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sábado, 1 de agosto de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4304 - Declarar prioritaria la importación de oxígeno líquido medicinal, cilindros para oxígeno, concentradores y generadores de oxígeno, para disponibilidad de toda la población boliviana.

DECRETO SUPREMO N° 4304
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, determina que la competencia de gestión del sistema de salud y educación se ejerce de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, Para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo Nº 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo Nº 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo N° 4214, de 14 de abril de 2020, amplía el plazo de la cuarentena total dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, hasta el día jueves 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena total.
Que el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 4218, de 14 de abril de 2020, establece que la Máxima Autoridad Ejecutiva de una entidad pública sujeta a la aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público podrá determinar, en el marco de las disposiciones específicas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la aplicación del Teletrabajo permanente o temporal para sus servidores públicos dependientes.
Que el Decreto Supremo Nº 4229, de 29 de abril de 2020, amplía la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020.
Que el Decreto Supremo Nº 4245, de 28 de mayo de 2020, establece la continuidad de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s.
Que el Decreto Supremo N° 4276, de 26 de junio de 2020, amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el Decreto Supremo N° 4245, hasta el 31 de julio de 2020.
Que es necesario emitir el presente Decreto Supremo para asegurar la disponibilidad nacional de oxigeno medicinal, facilitar la importación del mismo, así como de tubos o cilindros, concentradores y generadores de oxígeno, el tránsito por fronteras, su transporte transnacional e interdepartamental con el objeto de atender a la población contagiada por Coronavirus (COVID-19).
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar prioritaria la importación de oxígeno líquido medicinal, cilindros para oxígeno, concentradores y generadores de oxígeno, para disponibilidad de toda la población boliviana.
ARTÍCULO 2.- (PRIORIDAD DE IMPORTACIÓN).
I.            En el marco de la necesidad de salud pública y con la finalidad de garantizar la provisión de oxígeno para la población boliviana, se declara prioritaria la importación de oxígeno líquido medicinal, cilindros para oxígeno, concentradores y generadores de oxígeno.
II.          Para las mercancías identificadas en las subpartidas arancelarias 2804.40.00.00, 7311.00.10.00, 7311.00.90.00 y las subpartidas correspondientes a concentradores y generadores de oxígeno, la Aduana Nacional procederá al despacho aduanero, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
III.         Las certificaciones para las mercancías identificadas en las subpartidas arancelarias 7311.00.10.00, 7311.00.90.00 y las subpartidas correspondientes a concentradores y generadores de oxígeno, deberán ser emitidas por la autoridad competente dentro las cuarenta y ocho (48) horas, computables a partir de la recepción de la solicitud.
IV.         Todas las entidades estatales deberán facilitar las acciones administrativas para un tránsito, transporte y flujo internacional, nacional e interdepartamental expedito.
ARTÍCULO 3.- (AMPLIACIÓN DE LÍMITE DE CARGA). De forma excepcional, se amplía el límite de carga de veintitrés (23) a cuarenta y cinco (45) toneladas por los próximos seis (6) meses, computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para el ingreso de cisternas con oxígeno líquido de uso medicinal.
ARTÍCULO 4.- (AUTORIZACIÓN). Las empresas privadas nacionales y extranjeras habilitadas conforme a ley quedan autorizadas para la importación de oxígeno líquido medicinal, cilindros para oxígeno, concentradores y generadores de oxígeno previo cumplimiento de la regulación establecida por la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED, para lo cual esta entidad deberá autorizar las mismas en un plazo no mayor a cuatro (4) días calendario.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-  Las Entidades Territoriales Autónomas y los Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo, en el marco de sus competencias, atribuciones y funciones, procederán al pago de adeudos pendientes a proveedores por el concepto de medicamentos incluyendo el oxígeno, en un plazo de hasta veintiún (21) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la Ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes julio del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Nuñez Negrete, Arturo Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE SALUD, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Iván Arias Durán MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.

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