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viernes, 7 de agosto de 2020

DECRETO SUPREMO N° 0104 - DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE EMERGENCIA NACIONAL

DECRETO SUPREMO N° 0104
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


C O N S I D E R A N D O:

Que conforme el inciso h) del Artículo 4 de la Ley Nº 2140, de 25 de octubre de 2000, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres, se entiende por “emergencia”, a la situación que se crea ante la presencia real o inminente de un fenómeno que pueda poner en peligro la normalidad de la vida en un territorio determinado.

Que el Artículo 75 del Decreto Ley Nº 15629, de 18 de julio de 1978, Código de Salud, establece que cuando una parte o todo el país se encuentre amenazado o invadido por una epidemia, la Autoridad de Salud declarará zona de emergencia sujeta a control sanitario y adoptará las medidas extraordinarias. Estas medidas cesarán automáticamente, salvo declaración expresa contraria, después de un tiempo que corresponde al doble del período de incubación máxima de la enfermedad, luego de la desaparición del último caso.

Que el Artículo 1 de la Ley Nº 4012, de 20 de marzo de 2009, declara en emergencia el territorio del país que se ve afectado por la epidemia del Dengue y cualquier otra epidemia emergente de los desastres naturales o como producto de los cambios climáticos que se registren, los cuales vayan a provocar morbilidad y/o mortalidad en la población. Asimismo, el Artículo 2 de la señalada Ley, establece las fuentes de financiamiento para el cumplimiento de las acciones establecidas.

Que ante la aparición de una epidemia de Influenza Porcina iniciada en México con 2.425 casos declarados en pocos días, incluyendo 165 fallecimientos y rápidamente extendida a varios países, ocasionada por un nuevo virus, que en un inició se transmitió de cerdos a humanos y que actualmente existe evidencia de transmisión de humano a humano, la Organización Mundial de la Salud – OMS ha declarado Alerta Sanitaria Internacional con el inminente riesgo de pandemia.

Que el Decreto Supremo Nº 25233, de 27 de noviembre de 1998, establece el modelo básico de organización, atribuciones y funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud – SEDES, así como el régimen económico y de recursos financieros.

Que en este marco los SEDES, son responsables de establecer, controlar y evaluar permanentemente la situación de salud en cada Departamento, así como de coordinar con las instancias responsables, la realización de acciones de promoción de la salud y prevención de enfermedades.


Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28421, de 21 de octubre de 2005, que modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28223, de 27 de junio de 2005, que reglamenta la aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, señala que los recursos del IDH podrán ser destinados a campañas masivas de prevención y control de enfermedades endémicas tales como la malaria, el dengue, chagas, leishmaniasis, fiebre amarilla, tuberculosis, rabia y otras, cubriendo los gastos operativos, insumos (excepto biológicos e insecticidas) y la contratación de servicios relacionados.

Que el inciso e) del Artículo 5 del Código de Salud, establece el derecho de todo habitante dentro del territorio nacional a ser atendido por cualquier servicio médico público o privado en caso de emergencia, al margen de cualquier consideración económica o del sistema de atención medica a que pertenece el paciente.

Que a su vez el Artículo 138 del Código de Salud, establece que los establecimientos de salud están obligados a atender casos de emergencia sin consideraciones de ninguna naturaleza y, que, en los casos de emergencia resultado de catástrofe nacional, estarán obligados a prestar atención inmediata e integrarse al Sistema de Defensa Civil.

Que de acuerdo a los protocolos y normas establecidas internacionalmente por la OMS, corresponde a los países activar las medidas de prevención y control establecidas en sus planes nacionales de contingencia, y planes de preparativos y respuesta ante esta epidemia.

Que el Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – CONARADE, como instancia superior de decisión y coordinación del Sistema Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – SISRADE, emitió la Resolución CONARADE Nº 003/09, de 30 de abril 2009, misma que recomienda la declaratoria de emergencia de carácter nacional y aprueba el Plan Nacional de Contingencia de Influenza Porcina.


EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE EMERGENCIA NACIONAL). En el marco del Artículo 75 del Decreto Ley Nº 15629, de 18 de julio de 1978, Código de Salud, y el Artículo 24 de la Ley Nº 2140, de 25 de octubre de 2000, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres, se declara situación de emergencia de carácter nacional y zona de emergencia sujeta a control sanitario a todo el territorio nacional, ante el inminente peligro de ingreso del nuevo virus de la influenza porcina al territorio boliviano.

ARTÍCULO 2.- (RESPONSABILIDADES).
I. El Ministerio de Salud y Deportes como la Máxima Autoridad de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, será responsable de organizar las acciones destinadas a la prevención, control y atención de la emergencia, en coordinación con el Ministerio de Defensa, a través del Viceministerio de Defensa Civil como Secretaría Técnica del CONARADE, así como los Ministerios sectoriales, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, las Prefecturas de Departamento, los Gobiernos Municipales y las demás entidades e instituciones públicas y privadas, en el marco del Plan Nacional de Contingencia de Influenza Porcina. Asimismo, a través de sus programas nacionales, apoyará las acciones que se realicen en los niveles departamental y municipal. Todas las acciones que coordine el Ministerio de Salud y Deportes para la ejecución del presente Decreto Supremo deberán enmarcarse en el enfoque de promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

II. Los Servicios Departamentales de Salud – SEDES en el marco de las responsabilidades definidas en el Decreto Supremo Nº 25233, de 27 de noviembre de 1998, serán responsables de implementar las acciones de prevención, control y atención de la emergencia, en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de sus Planes Departamentales de Contingencia.

III. Los establecimientos de servicios de salud privados, incluyendo consultorios, tienen la obligación de admitir y prestar los primeros auxilios a las personas con sintomatología sospechosa de influenza porcina y efectuar su referencia a los niveles correspondientes de la Red de Servicios de Salud. Los costos que implique la atención de estos casos serán asumidos por estos establecimientos de salud o profesionales privados.

IV. Los establecimientos de la seguridad social de corto plazo tienen la obligación de atender a las personas con sintomatología sospechosa de influenza porcina, independientemente de que estén afiliados o no a este sistema. Los costos que impliquen la atención y el tratamiento de aquellos pacientes no afiliados serán asumidos por el Ministerio de Salud y Deportes.

V. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – SISRADE, deberán disponer sus recursos humanos, financieros y capacidades para apoyar la atención de esta emergencia.

ARTÍCULO 3.- (RECURSOS).
I. Se autoriza al Ministerio Economía y Finanzas Publicas transferir recursos extraordinarios del Tesoro General de la Nación al Ministerio de Salud y Deportes y al Sistema de Defensa Civil, para la ejecución de las acciones contempladas en el marco de lo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo y de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria. Estos desembolsos deberán ser regularizados con los descargos correspondientes. Asimismo, el Ministerio de Salud y Deportes, realizará la transferencia presupuestaria de los recursos que requieran otras entidades públicas involucradas en la ejecución del presente Decreto Supremo.

II. Las Prefecturas de Departamento están autorizadas a realizar la reasignación de los recursos económicos que requieran los SEDES, para ejecutar las acciones que demanden la atención de la emergencia declarada, en el marco de sus competencias en el ámbito departamental.

III. Los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus competencias, están autorizados a realizar la reasignación de los recursos económicos y/o las transferencias presupuestarias correspondientes, que permitan apoyar las acciones que realicen los SEDES y el Ministerio de Salud y Deportes para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 4.- (GESTIÓN DE RECURSOS). Los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Salud y Deportes, en el marco de sus atribuciones, gestionarán recursos de donación ante la Cooperación Internacional destinados a la atención de la emergencia declarada.

ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD POR EL USO DE LOS RECURSOS). Las entidades públicas que ejecuten recursos asignados por el presente Decreto Supremo, deberán presentar los informes correspondientes ante las autoridades competentes en un plazo máximo de tres (3) meses, una vez que el Ministerio de Salud y Deportes, mediante Resolución expresa, establezca que la emergencia sanitaria ha sido controlada.

ARTÍCULO 6.- (MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL).
I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, toda persona proveniente de México y otros países en los cuales se han registrado casos de influenza porcina, deberán someterse a los protocolos de prevención y control establecidos por el Ministerio de Salud y Deportes, en los aeropuertos, puertos y pasos fronterizos.

II. En caso de resistencia a las medidas establecidas en el Parágrafo I precedente, no se permitirá su ingreso a territorio boliviano, quedando encargadas del cumplimiento de esta medida las fuerzas del orden y el Ministerio de Gobierno.

III. En caso de verificarse la evasión del cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, las brigadas móviles de salud en coordinación con las fuerzas de orden, derivarán a estas personas a las instancias de salud correspondientes. Estas medidas no eximen de la aplicación de las sanciones establecidas en la normativa legal vigente.

IV. A objeto de coordinar las acciones de respuesta a la emergencia señalada en el presente Decreto Supremo, se dispone la activación inmediata de los Centros de Operaciones de Emergencia.

Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril del año dos mil nueve.


FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramon Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO E INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Ivan Aguilar Gómez, Pablo César Groux Canedo. 

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