DECRETO SUPREMO N° 0104
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
conforme el inciso h) del Artículo 4 de la Ley Nº 2140, de 25 de
octubre de 2000, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres,
se entiende por “emergencia”, a la situación que se crea ante la
presencia real o inminente de un fenómeno que pueda poner en peligro la
normalidad de la vida en un territorio determinado.
Que
el Artículo 75 del Decreto Ley Nº 15629, de 18 de julio de 1978, Código
de Salud, establece que cuando una parte o todo el país se encuentre
amenazado o invadido por una epidemia, la Autoridad de Salud declarará
zona de emergencia sujeta a control sanitario y adoptará las medidas
extraordinarias. Estas medidas cesarán automáticamente, salvo
declaración expresa contraria, después de un tiempo que corresponde al
doble del período de incubación máxima de la enfermedad, luego de la
desaparición del último caso.
Que
el Artículo 1 de la Ley Nº 4012, de 20 de marzo de 2009, declara en
emergencia el territorio del país que se ve afectado por la epidemia del
Dengue y cualquier otra epidemia emergente de los desastres naturales o
como producto de los cambios climáticos que se registren, los cuales
vayan a provocar morbilidad y/o mortalidad en la población. Asimismo, el
Artículo 2 de la señalada Ley, establece las fuentes de financiamiento
para el cumplimiento de las acciones establecidas.
Que
ante la aparición de una epidemia de Influenza Porcina iniciada en
México con 2.425 casos declarados en pocos días, incluyendo 165
fallecimientos y rápidamente extendida a varios países, ocasionada por
un nuevo virus, que en un inició se transmitió de cerdos a humanos y que
actualmente existe evidencia de transmisión de humano a humano, la
Organización Mundial de la Salud – OMS ha declarado Alerta Sanitaria
Internacional con el inminente riesgo de pandemia.
Que
el Decreto Supremo Nº 25233, de 27 de noviembre de 1998, establece el
modelo básico de organización, atribuciones y funcionamiento de los
Servicios Departamentales de Salud – SEDES, así como el régimen
económico y de recursos financieros.
Que
en este marco los SEDES, son responsables de establecer, controlar y
evaluar permanentemente la situación de salud en cada Departamento, así
como de coordinar con las instancias responsables, la realización de
acciones de promoción de la salud y prevención de enfermedades.
Que
el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28421, de 21 de octubre de 2005,
que modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28223, de 27 de junio
de 2005, que reglamenta la aplicación del Impuesto Directo a los
Hidrocarburos – IDH, señala que los recursos del IDH podrán ser
destinados a campañas masivas de prevención y control de enfermedades
endémicas tales como la malaria, el dengue, chagas, leishmaniasis,
fiebre amarilla, tuberculosis, rabia y otras, cubriendo los gastos
operativos, insumos (excepto biológicos e insecticidas) y la
contratación de servicios relacionados.
Que
el inciso e) del Artículo 5 del Código de Salud, establece el derecho
de todo habitante dentro del territorio nacional a ser atendido por
cualquier servicio médico público o privado en caso de emergencia, al
margen de cualquier consideración económica o del sistema de atención
medica a que pertenece el paciente.
Que
a su vez el Artículo 138 del Código de Salud, establece que los
establecimientos de salud están obligados a atender casos de emergencia
sin consideraciones de ninguna naturaleza y, que, en los casos de
emergencia resultado de catástrofe nacional, estarán obligados a prestar
atención inmediata e integrarse al Sistema de Defensa Civil.
Que
de acuerdo a los protocolos y normas establecidas internacionalmente
por la OMS, corresponde a los países activar las medidas de prevención y
control establecidas en sus planes nacionales de contingencia, y planes
de preparativos y respuesta ante esta epidemia.
Que
el Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de
Desastres y/o Emergencias – CONARADE, como instancia superior de
decisión y coordinación del Sistema Nacional para la Reducción de
Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – SISRADE, emitió la
Resolución CONARADE Nº 003/09, de 30 de abril 2009, misma que recomienda
la declaratoria de emergencia de carácter nacional y aprueba el Plan
Nacional de Contingencia de Influenza Porcina.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE EMERGENCIA NACIONAL).
En el marco del Artículo 75 del Decreto Ley Nº 15629, de 18 de julio
de 1978, Código de Salud, y el Artículo 24 de la Ley Nº 2140, de 25 de
octubre de 2000, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres,
se declara situación de emergencia de carácter nacional y zona de
emergencia sujeta a control sanitario a todo el territorio nacional,
ante el inminente peligro de ingreso del nuevo virus de la influenza
porcina al territorio boliviano.
ARTÍCULO 2.- (RESPONSABILIDADES).
I.
El Ministerio de Salud y Deportes como la Máxima Autoridad de Salud
del Estado Plurinacional de Bolivia, será responsable de organizar las
acciones destinadas a la prevención, control y atención de la
emergencia, en coordinación con el Ministerio de Defensa, a través del
Viceministerio de Defensa Civil como Secretaría Técnica del CONARADE,
así como los Ministerios sectoriales, las Fuerzas Armadas, la Policía
Nacional, las Prefecturas de Departamento, los Gobiernos Municipales y
las demás entidades e instituciones públicas y privadas, en el marco del
Plan Nacional de Contingencia de Influenza Porcina. Asimismo, a través
de sus programas nacionales, apoyará las acciones que se realicen en los
niveles departamental y municipal. Todas las acciones que coordine el
Ministerio de Salud y Deportes para la ejecución del presente Decreto
Supremo deberán enmarcarse en el enfoque de promoción de la salud y la
prevención de las enfermedades.
II.
Los Servicios Departamentales de Salud – SEDES en el marco de las
responsabilidades definidas en el Decreto Supremo Nº 25233, de 27 de
noviembre de 1998, serán responsables de implementar las acciones de
prevención, control y atención de la emergencia, en el ámbito de su
jurisdicción y en el marco de sus Planes Departamentales de
Contingencia.
III.
Los establecimientos de servicios de salud privados, incluyendo
consultorios, tienen la obligación de admitir y prestar los primeros
auxilios a las personas con sintomatología sospechosa de influenza
porcina y efectuar su referencia a los niveles correspondientes de la
Red de Servicios de Salud. Los costos que implique la atención de estos
casos serán asumidos por estos establecimientos de salud o profesionales
privados.
IV.
Los establecimientos de la seguridad social de corto plazo tienen la
obligación de atender a las personas con sintomatología sospechosa de
influenza porcina, independientemente de que estén afiliados o no a este
sistema. Los costos que impliquen la atención y el tratamiento de
aquellos pacientes no afiliados serán asumidos por el Ministerio de
Salud y Deportes.
V.
Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Reducción de
Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – SISRADE, deberán
disponer sus recursos humanos, financieros y capacidades para apoyar la
atención de esta emergencia.
ARTÍCULO 3.- (RECURSOS).
I.
Se autoriza al Ministerio Economía y Finanzas Publicas transferir
recursos extraordinarios del Tesoro General de la Nación al Ministerio
de Salud y Deportes y al Sistema de Defensa Civil, para la ejecución de
las acciones contempladas en el marco de lo establecido en el Artículo 2
del presente Decreto Supremo y de conformidad a lo establecido en la
Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración
Presupuestaria. Estos desembolsos deberán ser regularizados con los
descargos correspondientes. Asimismo, el Ministerio de Salud y Deportes,
realizará la transferencia presupuestaria de los recursos que requieran
otras entidades públicas involucradas en la ejecución del presente
Decreto Supremo.
II.
Las Prefecturas de Departamento están autorizadas a realizar la
reasignación de los recursos económicos que requieran los SEDES, para
ejecutar las acciones que demanden la atención de la emergencia
declarada, en el marco de sus competencias en el ámbito departamental.
III.
Los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus competencias, están
autorizados a realizar la reasignación de los recursos económicos y/o
las transferencias presupuestarias correspondientes, que permitan apoyar
las acciones que realicen los SEDES y el Ministerio de Salud y Deportes
para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (GESTIÓN DE RECURSOS).
Los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Salud y Deportes,
en el marco de sus atribuciones, gestionarán recursos de donación ante
la Cooperación Internacional destinados a la atención de la emergencia
declarada.
ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD POR EL USO DE LOS RECURSOS). Las
entidades públicas que ejecuten recursos asignados por el presente
Decreto Supremo, deberán presentar los informes correspondientes ante
las autoridades competentes en un plazo máximo de tres (3) meses, una
vez que el Ministerio de Salud y Deportes, mediante Resolución expresa,
establezca que la emergencia sanitaria ha sido controlada.
ARTÍCULO 6.- (MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL).
I.
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, toda persona
proveniente de México y otros países en los cuales se han registrado
casos de influenza porcina, deberán someterse a los protocolos de
prevención y control establecidos por el Ministerio de Salud y Deportes,
en los aeropuertos, puertos y pasos fronterizos.
II.
En caso de resistencia a las medidas establecidas en el Parágrafo I
precedente, no se permitirá su ingreso a territorio boliviano, quedando
encargadas del cumplimiento de esta medida las fuerzas del orden y el
Ministerio de Gobierno.
III.
En caso de verificarse la evasión del cumplimiento a lo establecido en
el Parágrafo I del presente Artículo, las brigadas móviles de salud en
coordinación con las fuerzas de orden, derivarán a estas personas a las
instancias de salud correspondientes. Estas medidas no eximen de la
aplicación de las sanciones establecidas en la normativa legal vigente.
IV.
A objeto de coordinar las acciones de respuesta a la emergencia
señalada en el presente Decreto Supremo, se dispone la activación
inmediata de los Centros de Operaciones de Emergencia.
Los
señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA,
Juan Ramon Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE
RELACIONES EXTERIORES, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo
Octavio Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce
Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora,
Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro MINISTRA DE
DESARROLLO PRODUCTIVO E INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Walter
Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima
Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René
Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Ivan Aguilar Gómez, Pablo César Groux
Canedo.
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