LEY N° 775
LEY DE 08 DE ENERO DE 2016
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PROMOCIÓN DE ALIMENTACIÓN SALUDABLE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer lineamientos y mecanismos para promover hábitos alimentarios saludables en la población boliviana, a fin de prevenir las enfermedades crónicas relacionadas con la dieta.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La presente Ley tiene la finalidad de contribuir al ejercicio del derecho humano a la salud y a la alimentación sana, adecuada y suficiente para Vivir Bien.
ARTÍCULO 3. (ALCANCE). La presente Ley comprende:
Promoción de hábitos alimentarios saludables y fomento de la actividad física.
Regulación de la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas.
Regulación de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas.
ARTÍCULO 4. (MARCO COMPETENCIAL). La presente Ley se enmarca dentro de la competencia exclusiva del nivel central del Estado, definida en el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Las disposiciones contenidas en la presente Ley, son de aplicación a todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, establecidas en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 6. (AUTORIDAD COMPETENTE). El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Promoción de Salud, se constituye en la Autoridad Competente Nacional para la implementación de la presente Ley.
ARTÍCULO 7. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
Prevención de la Enfermedad. Medidas destinadas no solamente a prevenir la aparición de la enfermedad, tales como la reducción de factores de riesgo, sino también a detener su avance y atenuar sus consecuencias una vez establecida.
Promoción de la Salud. Proceso político de movilización social continua, por el cual el equipo de salud se involucra con los actores sociales facilitando su organización y movilización, para responder a la problemática de salud y sus determinantes para lograr el Vivir Bien en relación directa con el estado de bienestar general. Este proceso abarca las acciones encaminadas a fortalecer las habilidades y capacidades de las personas, dirigidas a modificar y mejorar sus condiciones sociales, económicas y ambientales.
Alimentación Saludable. Es una alimentación variada, preferentemente en estado natural o con procesamiento mínimo, que aporta energía y nutrientes que cada persona necesita para mantenerse sana, permitiéndole tener una mejor calidad de vida en todas las edades.
Premio o Regalo. Todo producto, servicio o beneficio ofrecido de forma gratuita u onerosa, para adquirir el alimento o bebida no alcohólica.
Publicidad. Toda forma de comunicación difundida a través de cualquier medio o soporte y objetivamente apta o dirigida a promover, directa o indirectamente, la imagen, marcas, productos o servicios de una persona, empresa o entidad en el ejercicio de su actividad comercial, industrial o profesional.
Publicidad Dirigida a Niñas, Niños y Adolescentes. Es aquella que, por su contenido, argumentos, gráficos, música, personajes, símbolos y tipo de programa en el que se difunde, es atractiva y está dirigida preferentemente a menores de dieciocho (18) años.
Etiquetado. Toda información escrita, impresa o gráfica relativa a un producto que se destina a la venta directa a los consumidores, debe facilitar una información objetiva, eficaz, veraz y suficiente.
Bebidas no Alcohólicas. Son aquellas bebidas que no presentan contenido alcohólico, ya sea en su proceso de transformación o en su proceso natural.
Preparación Saludable. Es aquella elaborada en base a alimentos que no contienen altas cantidades de azúcar, sal, grasas saturadas y grasas trans.
Inocuidad Alimentaria. Es la característica que asegura que un producto o servicio no causa daño a la salud de las personas.
Grasas Trans. Ácidos grasos insaturados que se forman cuando los aceites vegetales se procesan y se transforman en sólidos o en un líquido más estable, por ejemplo la margarina.
Grasas Saturadas. Tipo de grasa que es sólida a temperatura ambiente y que proviene de fuentes animales, por ejemplo la manteca.
Establecimiento de Expendio de Alimentos. Espacio físico destinado a la venta, comercialización y consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas.
Descolonización de la Alimentación. Recuperación y fortalecimiento del sistema alimentario tradicional ancestral de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, garantizando que las personas, familias y comunidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados.
CAPÍTULO II
PROMOCIÓN DE HÁBITOS ALIMENTARIOS SALUDABLES
Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 8. (PUBLICIDAD DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE). Los Ministerios correspondientes establecerán los lineamientos generales para promocionar, a través de los medios de comunicación, las ventajas de la actividad física, la alimentación saludable y el consumo de alimentos naturales de alto valor nutritivo, revalorizando los alimentos locales. El Ministerio de Salud, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, reglamentarán e implementarán lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 9. (FOMENTO DE LA ACTIVIDAD FÍSICA).
I. Los Ministerios de Salud y de Deportes, promoverán en coordinación con los Ministerios de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de Comunicación y de Educación, la práctica de actividad física de la población boliviana.
II. Todas las instituciones públicas y privadas, fomentarán la práctica de actividad física en el personal dependiente.
ARTÍCULO 10. (PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD FÍSICA). El Ministerio de Deportes, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, promoverán la práctica de la actividad física.
ARTÍCULO 11. (PROMOCIÓN DE ALIMENTOS SALUDABLES).
I. Las instituciones públicas y privadas que cuenten con comedores o servicios de alimentación, deberán fomentar y ofertar alimentos y preparaciones saludables para el personal dependiente.
Los Gobiernos Autónomos Municipales controlarán y fiscalizarán a los comedores o servicios de alimentación, para que éstos oferten y brinden alimentos saludables.
II. El Ministerio de Culturas y Turismo, promoverá, en coordinación con los Ministerios de Comunicación, de Salud, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, la gastronomía boliviana saludable, en el marco de la descolonización de la alimentación.
ARTÍCULO 12. (CONSUMO DE AGUA). Las instituciones públicas y privadas, incentivarán en sus ambientes el consumo de agua apta para el consumo humano.
ARTÍCULO 13. (OFERTA DE ALIMENTOS SALUDABLES). Todo establecimiento de expendio de alimentos deberá:
Ofrecer con prioridad alimentos y preparaciones saludables.
Ofrecer agua natural no embotellada, apta para el consumo humano, sin costo a los consumidores.
Limitar la disponibilidad de sal, salvo requerimiento de las usuarias y los usuarios.
Limitar la reutilización de aceites en frituras, de acuerdo a disposición reglamentaria.
Incluir en el menú, mensajes que promuevan una alimentación saludable.
Colocar en un lugar visible, mensajes que promuevan la alimentación saludable.
Garantizar la inocuidad alimentaria.
ARTÍCULO 14. (VENTA DE ALIMENTOS). En el marco de sus competencias, los Gobiernos Autónomos Municipales están a cargo de la regulación de la venta de alimentos en el ámbito público y privado, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 15. (PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
I. La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigidas a la población, con énfasis a niñas, niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años, y que se difunda por cualquier soporte o medio de comunicación social, debe promover el consumo de alimentos saludables y los beneficios de la actividad física, acorde a las políticas establecidas por el Ministerio de Salud.
II. La publicidad de alimentos y bebidas, procurará:
Incentivar el consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas, con bajo o sin contenido de azúcar añadida, sodio, grasas saturadas y grasas trans.
Mostrar porciones apropiadas a las recomendadas para la edad del público al cual están dirigidas.
Establecer sugerencias referidas a que el consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas no saludables, no puede sustituir el desayuno, el almuerzo o la cena.
III. La publicidad de alimentos y bebidas, deberá evitar:
Generar expectativas referidas a que la ingesta de alimentos y bebidas no alcohólicas, proporciona superioridad, adquisición de estatus o popularidad, o cualquier situación que origine discriminación.
Crear urgencia o dependencia por adquirir el alimento o la bebida no alcohólica.
Mostar imágenes de productos naturales, si éstos no lo son.
Usar argumentos o técnicas que induzcan al error, respecto de los beneficios nutricionales de los productos anunciados.
IV. La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, con alto o muy alto contenido de azúcar, sodio, grasas saturadas y grasas trans, debe incorporar alguno de los mensajes del Parágrafo III del Artículo 16 de la presente Ley.
ARTÍCULO 16. (CARACTERÍSTICAS DEL ETIQUETADO).
I. En el etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas procesadas, se debe utilizar un sistema gráfico con barras de colores de manera clara, legible, destacada y comprensible, de acuerdo al nivel de concentración de grasas saturadas, azúcar añadida y sodio.
II. Este sistema gráfico será consignado en todo alimento o bebida no alcohólica procesada para consumo humano, de forma horizontal en el panel principal, de preferencia en el extremo superior izquierdo, en base a las siguientes especificaciones:
Barra de Color Rojo, está asignada para los componentes de alto contenido y tendrá la frase “MUY ALTO EN…”.
Barra de Color Amarillo, está asignada para los componentes de mediana concentración y tendrá la frase “MEDIO EN…”.
Barra de Color Verde, está asignada para los componentes de bajo contenido y tendrá la frase “BAJO EN…”.
III. Los alimentos y bebidas no alcohólicas procesadas que contengan el nivel de concentración “MUY ALTO EN” (Sodio - Azúcar Añadida - Grasas Saturadas), deberán contener uno de los siguientes mensajes, alternando su uso de manera periódica:
“Consuma sal yodada, azúcar o grasas con moderación”.
“El consumo de frutas y verduras mejora su salud”.
“Realice actividad física por lo menos 30 minutos al día”.
“Consuma 10 vasos de agua al día”.
IV. Los alimentos y bebidas no alcohólicas procesadas que contenga “Grasas Trans”, obligatoriamente deberán contener la siguiente leyenda: “Contiene Grasas Trans”, en letras mayúsculas, legibles, en colores contrastantes al fondo y en lugar visible.
V. Están excluidos de lo señalado en el presente Artículo, los alimentos y bebidas no alcohólicas en estado natural, no sometidos a proceso de industrialización y los productos denominados genéricamente: azúcar, sal y aceite/grasa, que no contengan Grasas Trans, y los alimentos para menores de dos (2) años que tienen su normativa específica en la Ley N° 3460 de 15 de agosto de 2006.
VI. Los alimentos y bebidas no alcohólicas procesadas de consumo humano, deben indicar en sus envases o etiquetas los ingredientes que contienen, incluyendo todos sus aditivos expresados en forma decreciente de proporciones, los contenidos de energía, azúcares, sodio, grasas, grasas trans y su información nutricional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. Los recursos financieros destinados a la implementación de las acciones de la presente Ley, serán obtenidos en el marco de la normativa vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
I. Los fabricantes, productores, distribuidores, importadores, proveedores, propietarios o administradores de kioscos y comedores, así como las empresas de alimentos, se adecuarán a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo máximo de un (1) año calendario, a partir de la publicación de la presente Ley.
II. En el caso del etiquetado de envases no retornables, el plazo de adecuación es de un (1) año calendario, y de los envases retornables es de tres (3) años calendario, en ambos casos a partir de la publicación de la presente Ley.
SEGUNDA. El Reglamento establecerá un proceso gradual de reducción de los alimentos con contenido de Grasas Trans.
TERCERA. Todas las entidades e instituciones públicas y privadas involucradas en la presente Ley, utilizarán los mecanismos necesarios para apoyar, facilitar y viabilizar su cumplimiento.
CUARTA. Para la aplicación del sistema gráfico en el etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas procesadas, se deberán utilizar los parámetros técnicos de la siguiente tabla, en tanto el Ministerio de Salud no modifique dichos parámetros:
Nivel / Componentes |
|
Grasas Saturadas |
Menor o igual a 1.5 gramos en 100 gramos |
Mayor a 1.5 y menor a 10 gramos en 100 gramos |
Igual o mayor a 10 gramos en 100 gramos |
Azúcar añadida |
Menor o igual a 5 gramos en 100 gramos |
Mayor a 5 y menor a 15 gramos en 100 gramos |
Igual o mayor a 15 gramos en 100 gramos |
Sal (Sodio) |
Menor o igual a 120 miligramos de sodio en 100 gramos |
Mayor a 120 y menor a 600 miligramos de sodio en 100 gramos |
Igual o mayor a 600 miligramos de sodio en 100 gramos |
Nivel / Componentes |
|
Grasas Saturadas |
Menor o igual a 0.75 gramos en 100 mililitros |
Mayor a 0.75 y menor a 5 gramos en 100 mililitros |
Igual o mayor a 5 gramos en 100 mililitros |
Azúcar añadida |
Menor o igual a 2.5 gramos en 100 mililitros |
Mayor a 2.5 y menor a 7.5 gramos en 100 mililitros |
Igual o mayor a 7.5 gramos en 100 mililitros |
Sal (Sodio) |
Menor o igual a 120 miligramos de sodio en 100 mililitros |
Mayor a 120 y menor a 600 miligramos de sodio en 100 mililitros |
Igual o mayor a 600 miligramos de sodio en 100 mililitros |
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. El Ministerio de Salud queda encargado de revisar quinquenalmente los parámetros técnicos para la aplicación del sistema gráfico de etiquetado, según el nivel de concentración de grasas saturadas, azúcar añadida y sal (sodio), y de actualizar dichos parámetros cuando corresponda, mediante Decreto Supremo.
SEGUNDA. La reglamentación a la presente Ley deberá ser efectuada por el Órgano Ejecutivo en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil quince.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Víctor Hugo Zamora Castedo, María Argene Simoni Cuellar, A. Claudia Tórrez Diez, Ginna María Torrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Ana Verónica Ramos Morales, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Marianela Paco Durán, Tito Rolando Montaño Rivera.
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