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domingo, 24 de enero de 2021

LEY N° 769 - LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2016

 LEY N° 769

LEY DE 17 DE DICIEMBRE DE 2015

 

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

 DECRETA:

 LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL

DEL ESTADO GESTIÓN 2016

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2016, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.

 

Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se aprueba el Presupuesto General del Estado - PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, por un importe total agregado de Bs282.884.329.128.- (Doscientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Millones Trescientos Veintinueve Mil Ciento Veintiocho 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs217.139.563.218.- (Doscientos Diecisiete Mil Ciento Treinta y Nueve Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Dieciocho 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.

 

Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.

 

Artículo 4. (RESPONSABILIDAD). La Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

 

Artículo 5. (PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIAS JUDICIALES).

 

I. Las obligaciones pecuniarias declaradas por autoridad judicial que cuenten con Sentencia con calidad de cosa juzgada, deberán ser comunicadas por las entidades públicas afectadas o por la autoridad competente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que efectúe la previsión e inscripción presupuestaria en la partida de gasto “Contingencias Judiciales” que se establece anualmente, cuando se trate de recursos del Tesoro General de la Nación.

 

II. Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia con calidad de cosa juzgada, las entidades públicas deben contar con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE queda exento de la presentación de Estados Financieros, únicamente en casos de aquellas entidades disueltas o liquidadas.

 

III. Las Instituciones Públicas que tienen obligaciones de pago con Sentencia con calidad de cosa juzgada, a ser cubiertas con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán consignar en la partida “Contingencias Judiciales” en sus presupuestos institucionales y asignar recursos en función a su flujo de caja.

 

IV. Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones, deben considerar lo establecido en los Parágrafos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento.

 

V. Las entidades públicas afectadas con estas obligaciones, son responsables de la tramitación de los procesos judiciales y de la documentación respaldatoria presentada en su solicitud, siendo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas únicamente operativizador de dichas solicitudes.

 

Artículo 6. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).

 

I. La ejecución presupuestaria mensual de las entidades públicas sobre los recursos, gastos e inversión pública, deben ser enviados a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, hasta el día 10 del mes siguiente.

 

En caso de incumplimiento en el envío de la citada información, el Ministerio de Planificación del Desarrollo solicitará con nota al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la inmovilización de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades que incumplieron con la presentación de ejecución física y financiera de inversión pública en el SISIN WEB.

 

II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos de las Cuentas Corrientes Fiscales y suspenderá desembolsos a las entidades del sector público, en los siguientes casos:

 

  1. Por incumplimiento en la presentación de información requerida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de cualquiera de sus Unidades Organizacionales.

 

    1. A requerimiento de Autoridad competente.

 

III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos de las Cuentas Corrientes Fiscales y suspenderá firmas autorizadas de las entidades descentralizadas del nivel central del Estado, en los siguientes casos:

 

  1. Ante conflicto de titularidad de autoridades.

 

  1. Por orden de Juez competente.

 

Para la habilitación de recursos de las Cuentas Corrientes Fiscales y firmas autorizadas, el Ministerio cabeza de sector, previo análisis, se pronunciará estableciendo la titularidad de autoridades.

 

Artículo 7. (SEGUIMIENTO A PROYECTOS DE INVERSIÓN).

 

I. Con el objeto de dinamizar la ejecución de los proyectos de inversión dentro los plazos establecidos y de acuerdo a los límites financieros autorizados, los Ministerios de Estado y el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda a sus atribuciones y competencias, son responsables del seguimiento y evaluación de la ejecución física y financiera de los programas y proyectos, así como del cumplimiento de las metas de ejecución de la inversión programada, que ejecute su entidad y de las entidades públicas que se encuentren bajo su tuición.

 

II. La información señalada en el Parágrafo precedente, deberá ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en forma trimestral hasta el día 20 del mes siguiente, a efectos de evaluar la reasignación de recursos, cuando corresponda.

 

Artículo 8. (DISPOSICIÓN DE ACTIVOS REMANENTES DE FIDEICOMISOS). Se autoriza al Banco Central de Bolivia a disponer de los activos remanentes de los Fideicomisos de Procedimientos de Solución de la Ex Mutual La Frontera, Ex Mutual Manutata, Ex Mutual Tarija, Ex Mutual del Pueblo y Ex Cooperativa Trapetrol Ltda., que sean transferidos de acuerdo a lo señalado en el Artículo 5 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015, en los términos, valores, forma y condiciones determinados por su Directorio, mediante Resolución expresa.

 

Artículo 9. (CRÉDITO INTERNO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD – ENDE).

 

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs12.270.161.994.- (Doce Mil Doscientos Setenta Millones Ciento Sesenta y Un Mil Novecientos Noventa y Cuatro 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Nacional de Electricidad, en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de inversión para la generación y transmisión en el sector de energía eléctrica orientados a incrementar la capacidad de exportación de energía, o proyectos de generación interna del país o como contraparte de otros proyectos de generación que serán ejecutados por sus empresas subsidiarias o filiales a través de aportes de capital o por ENDE matriz, o por ENDE matriz asociada con sus empresas filiales y subsidiarias. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995.

 

II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 158, Parágrafo I numeral 10, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Empresa Nacional de Electricidad, contratar el referido crédito con el Banco Central de Bolivia.

 

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia, para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Nacional de Electricidad, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia.

 

IV. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, es responsable de la evaluación y seguimiento de la ejecución de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia a favor de la Empresa Nacional de Electricidad.

 

V. La Empresa Nacional de Electricidad es responsable del uso y destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia, en el marco del Parágrafo I del presente Artículo.

 

VI. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia, que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Empresa Nacional de Electricidad, son de prioridad nacional en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social, y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.

 

Artículo 10. (SUSTITUCIÓN DE GARANTÍAS).

 

I. Las garantías otorgadas por el Tesoro General de la Nación para respaldar los créditos concedidos por el Banco Central de Bolivia a favor de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, serán sustituidas de forma gradual cuando los proyectos financiados con estos créditos se encuentren en funcionamiento.

 

 

II. El Banco Central de Bolivia deberá realizar la sustitución de los Bonos del Tesoro No Negociables emitidos como garantía por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, por la autorización de débito automático de cualquiera de las cuentas que las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas posean o adquieran, en las condiciones que determine el referido Ministerio.

 

Artículo 11. (DEVOLUCIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO FISCAL POR REGALÍAS Y PARTICIPACIONES).

 

I. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía deberá efectuar la conciliación de créditos resultantes de los pagos por concepto de la Regalía Nacional Complementaria, Regalía Departamental, Regalía Nacional Compensatoria y Participaciones, generados en la aplicación de la normativa vigente hasta antes de la fecha efectiva de los Contratos de Operación.

 

II. En caso de existir créditos resultantes a favor de los titulares por el pago de Regalía Nacional Complementaria y Participaciones, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir Notas de Crédito Fiscal de acuerdo a su disponibilidad financiera, previa certificación de los saldos de créditos provenientes de la conciliación, la cual deberá ser elaborada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

 

III. Los créditos que resultaren a favor de los titulares por el pago de la Regalía Departamental y Regalía Nacional Compensatoria, serán asumidos por los Gobiernos Autónomos Departamentales correspondientes, previa certificación de los saldos de créditos efectuada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

 

IV. El presente Artículo será reglamentado mediante Decreto Supremo expreso, propuesto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.​

 

Artículo 12. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).

 

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD1.000.000.000.- (Un Mil Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario.

 

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional, de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados vinculados a la operación de deuda pública en mercados de capital externos, señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.

 

III. Por las características especiales de la operación financiera, la contratación a la que hace referencia el Parágrafo precedente, será realizada mediante invitación directa, la cual permitirá la adjudicación del o los servicios respectivos.

IV. Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.

 

V. Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.

 

Artículo 13. (APORTE DE CAPITAL PARA EL BANCO UNIÓN S.A.). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, realizar un aporte de capital al Banco Unión S.A. de hasta Bs139.200.000.- (Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil 00/100 Bolivianos), de acuerdo a disponibilidad financiera, destinado al fortalecimiento patrimonial y expansión de operaciones.

 

Artículo 14. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL).

 

I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nación a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2016, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100 “Edificios”, acumulados al cierre de la gestión 2015, inscritos en la Vicepresidencia del Estado y en la Asamblea Legislativa Plurinacional, destinados a la construcción del “Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

 

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asignar los recursos necesarios hasta la conclusión del proyecto y construcción del nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, adicionalmente a los ahorros generados durante las gestiones pasadas.

 

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Planificación del Desarrollo y a la Cámara de Diputados, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias, que incluye Servicios Personales y Consultorías, a objeto de ejecutar el referido proyecto de inversión. 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

PRIMERA. Se modifica el Artículo 67 de la Ley N° 164 de 8 de agosto de 2011, “Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación”, con el siguiente texto:

 

“I. La ejecución del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, estará a cargo de la Unidad de Ejecución de Proyectos del PRONTIS, la cual del total de las recaudaciones de la gestión, deducirá hasta el 0.5%, para su funcionamiento. Del importe restante, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, suscribir contratos de hasta un 80% con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A. para la ejecución de proyectos de instalación de comunicaciones por fibra óptica, radio bases y dotación de servicio de internet para Unidades Educativas; si la empresa no pudiese ejecutar los proyectos de telecomunicaciones señalados, el Ministerio podrá licitar los proyectos entre los operadores de servicios establecidos en el país.

 

El 20% restante será transferido al Ministerio de Comunicación, para proyectos de inclusión social, del cual se destinará hasta un 75% para Bolivia TV y Red Patria Nueva; y hasta 25% a TV Culturas.

 

II. Se autoriza a las entidades beneficiarias de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social - PRONTIS, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinar hasta un 20% de los recursos que perciban, para gastos de mantenimiento y operaciones. Asimismo, los costos del servicio de internet provisto en las Unidades Educativas con recursos del PRONTIS, serán cubiertos por el mismo Programa por un año a partir del inicio de la provisión del servicio.

 

SEGUNDA. Se incluye en el alcance del inciso c) del Parágrafo IV del Artículo 14 y del Parágrafo X del Artículo 16, de la Ley N° 614 de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2015, a la Academia Diplomática Plurinacional, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

ÚNICA. Los recursos transferidos por el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS no ejecutados, ni comprometidos por el Ministerio de Comunicaciones y por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A., correspondientes a gestiones anteriores a la vigencia de la presente Ley, así como los recursos no transferidos al 31 de diciembre de 2015 a dichas entidades, deberán ser reasignados al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, para el financiamiento de proyectos de instalación de comunicaciones por fibra óptica, radio bases y dotación de servicio de internet para Unidades Educativas.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.

 

SEGUNDA. Quedan vigentes para su aplicación:

  1. Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.

  2. Artículos 7, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 33, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56 y 62 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.

  3. Artículos 6, 11 y 13 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010.

  4. Artículos 5, 8, 9, 10, 11, 18, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010.

  5. Disposiciones Adicionales Primera y Sexta de la Ley N° 111 de 7 de mayo de 2011.

  6. Artículo 13 de la Ley N° 169 de 9 de septiembre de 2011.

  7. Artículos 4, 5, 7, 8, 18, 24, 30 y Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011.

  8. Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012.

  9. Artículos 6, 10 y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Décima Tercera de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.

  10. Artículos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19 y Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.

  11. Artículos 4, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y Disposición Final Única de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013.

  12. Artículos 6, 7, 9, 11, 12, 17, Disposición Adicional Novena y Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 455 de 11 de diciembre de 2013.

  13. Artículos 5, 6, 7 y 10 de la Ley N° 550 de 21 de julio de 2014.

  14. Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y Disposiciones Adicionales Segunda y Sexta de la Ley N° 614 de 13 de diciembre de 2014.

  15. Artículos 4, 7 y 8 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015.

 

TERCERA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

 

ÚNICA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía normativa, contrarias a la presente Ley.

 

 

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince.

 Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rubén Medinaceli Ortiz, María Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, Erik Morón Osinaga.

 Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

 Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil quince.

 FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, René Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernández, Milton Claros Hinojosa, Marianela Paco Durán.

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