DECRETO SUPREMO N° 4458
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y III del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado, determinan que todas las personas tienen derecho a la salud; y el sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, señala que es competencia exclusiva del nivel central del Estado, entre otras, las políticas del sistema de salud.
Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 del Texto Constitucional, dispone entre otras, que la gestión del sistema de salud es una competencia que se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 81 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señala que de acuerdo a la competencia del numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 y la competencia concurrente del numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá la competencia de elaborar la política nacional de salud y las normas nacionales que regulen el funcionamiento de todos los sectores, ámbitos y prácticas relacionados con la salud.
Que la Ley Nº 1343, de 27 de agosto de 2020, establece medidas de carácter excepcional y temporal para fomentar la cultura de donación voluntaria, altruista e informada de plasma hiperinmune de personas que hayan superado el Coronavirus (COVID-19).
Que es prioridad del Gobierno del Estado Plurinacional proteger la salud y la vida de las bolivianas y los bolivianos ante la pandemia de la COVID-19, por lo que se requiere contar con una norma que permita operativizar la Ley N° 1343, estableciendo mecanismos para el registro y carnetización de los donantes voluntarios de plasma hiperinmune que sirva para la recuperación de pacientes con esta enfermedad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 1343, de 27 de agosto de 2020, sobre el Registro Nacional Voluntario de Donantes de Plasma Hiperinmune de Recuperados de la Covid-19 y la Carnetización de Donante de Plasma Hiperinmune.
ARTÍCULO 2.- (REGISTRO NACIONAL VOLUNTARIO DE DONANTES DE PLASMA HIPERINMUNE DE RECUPERADOS DE LA COVID-19).
I. El Registro Nacional Voluntario de Donantes Recuperados de Coronavirus (COVID-19) – RENDOREC, tiene por objeto contar con una base única de datos de donantes voluntarios de plasma hiperinmune recuperados de la COVID-19, que pueda ser utilizada para la recuperación de pacientes con esta enfermedad en todo el Sistema Nacional de Salud.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, el Ministerio de Salud y Deportes reglamentará los requisitos y procedimientos de registro, mediante Resolución Ministerial.
III. El RENDOREC será administrado por el Ministerio de Salud y Deportes, a través del Programa Nacional de Sangre.
IV. Los Servicios Departamentales de Salud – SEDES, a través de los Responsables de Medicina Transfusional, deben registrar la información de los donantes voluntarios de plasma hiperinmune recuperados de la COVID-19 en el RENDOREC, en el marco de la coordinación establecida en el Artículo 3 de la Ley Nº 1343.
ARTÍCULO 3.- (CARNETIZACIÓN).
I. Todo donante de plasma hiperinmune recibirá un Carnet de Donante de Plasma Hiperinmune, que permitirá el control de futuras donaciones.
II. Los Bancos de Sangre registrarán en el sistema del RENDOREC la información del donante de plasma hiperinmune para la emisión del Carnet de Donante de Plasma Hiperinmune.
III. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, los Bancos de Sangre utilizarán la lista de donantes voluntarios de plasma hiperinmune recuperados de la COVID-19 entregada por los Responsables de Medicina Transfusional de los SEDES en el marco de sus competencias, en base al RENDOREC.
IV. El Carnet de Donante de Plasma Hiperinmune estará disponible en formato digital en el RENDOREC.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
Para el cumplimiento del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, la
Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y
Comunicación – AGETIC en coordinación con el Ministerio de Salud y
Deportes, desarrollará el sistema del RENDOREC, en un plazo de hasta
cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto
Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En un plazo de
hasta tres (3) días hábiles a partir de la publicación del presente
Decreto Supremo, el Ministerio de Salud y Deportes reglamentará los
requisitos y procedimientos de registro en el RENDOREC.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.
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