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domingo, 17 de enero de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0326 - Modificar el inciso c) del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 0255

 DECRETO SUPREMO N° 0326 z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

 

Que el Plan Nacional de Desarrollo “Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien” aprobado por Decreto Supremo Nº 29272, de 12 de septiembre de 2007, determina como prioridad del Estado la Seguridad y Soberanía Alimentaria del País.

 

Que el Artículo 39 del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, aprobado por fuerza de Ley por expresa disposición del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado vigente hasta el 6 de febrero de 2009, autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar políticas de subvención en caso de emergencias y desabastecimiento de alimentos, a ser reglamentada por Decreto Supremo.

 

Que el Decreto Supremo Nº 0255, de 19 de agosto de 2009, aprueba la política de subvención a la producción y comercialización de productos agropecuarios y sus derivados, a precio justo, a ser implementada a través de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA.

 

 

 

Que corresponde al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, comprometido con el apoyo a la producción boliviana, con el derecho a la alimentación, la seguridad y soberanía alimentaria y con la promoción e incentivo del consumo de la producción nacional de productos perecederos, definir los mecanismos a través de los cuales se aplicará la política de subvención a la producción y comercialización de productos agropecuarios y sus derivados, a precio justo.

 

Que corresponde a EMAPA apoyar a los sectores de la cadena productiva de alimentos, y a la producción agropecuaria y agroindustrial, así como, contribuir a la estabilización del mercadeo interno de productos agropecuarios y agroindustriales, y a la comercialización de la producción del agricultor en el mercado interno y externo.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto Supremo, tiene por objeto modificar el inciso c) del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 0255, de 19 de agosto de 2009, con el siguiente texto:

 

“c) El precio de comercialización será el resultado de la eliminación de la participación porcentual de las distorsiones del mercado producidas por el proceso de la intermediación especulativa.

 

EMAPA definirá los precios de comercialización, en base a una banda de precios que tiene como límites: el precio de costo de EMAPA y hasta diez por ciento (10%) menos del precio de mercado ponderado por ciudad o centro poblado donde comercialice sus productos.

 

El precio de mercado ponderado será establecido a través de información disponible generada por el Instituto Nacional de Estadística – INE, el Sistema de Información y Seguimiento de los Productos Agropecuarios en los Mercados – SISPAM o por la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, de acuerdo a la característica del producto a ser comercializado por EMAPA.”

 

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil nueve.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Rocabado Tubert, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, MINISTRO DE OO.PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, René Gonzalo Orellana Halkyer, Jorge Ramiro Tapia Saenz, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.

SUSCRIPCION OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

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