DECRETO SUPREMO N° 4436
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 7 del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado, determina que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la Ley.
Que el Parágrafo I del Artículo 323 del Texto Constitucional, establece que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
Que la Ley N° 1357, de 28 de diciembre de 2020, Impuesto a las Grandes Fortunas – IGF, se aplica a la fortuna de las personas naturales con elevada capacidad económica, cuyo hecho generador se perfecciona cuando la fortuna neta acumulada al 31 de diciembre de cada año, sea mayor a los Bs30.000.000.- (TREINTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) o su equivalente en moneda extranjera.
Que el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización Del Órgano Ejecutivo, señala que las Ministras y los Ministros del Órgano Ejecutivo, tienen la atribución de proponer proyectos de decretos supremos y suscribirlos con la Presidenta o el Presidente del Estado.
Que para una adecuada aplicación del impuesto es necesario emitir el Decreto Supremo reglamentario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1357, de 28 de diciembre de 2020, Impuesto a las Grandes Fortunas – IGF.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE DEL IMPUESTO). El Impuesto a
las Grandes Fortunas recae a la propiedad o posesión al 31 de diciembre
de cada año, sobre el total o alguno de los siguientes bienes y/o
derechos:
a) Bienes inmuebles;
b) Vehículos automotores terrestres y de navegación aérea o acuática;
c) Bienes afectados a actividades de profesiones liberales u oficios;
d) Inversiones de capital y participaciones en sociedades;
e) Depósitos en entidades financieras y acreencias de cualquier naturaleza;
f) Dinero en efectivo en moneda nacional y/o extranjera;
g) Ingresos por seguros;
h) Joyas, obras de arte, antigüedades y artículos de colección;
i) Derechos de propiedad intelectual e industrial;
j) Resto de patrimonio.
ARTÍCULO 3.- (SUJETOS PASIVOS). Los propietarios o poseedores de los bienes y/o derechos descritos en el Artículo anterior, obligados al pago del impuesto, son:
a) Las personas naturales, independientemente a su nacionalidad, que
tengan su residencia en el territorio del Estado Plurinacional de
Bolivia y posean su fortuna dentro del territorio nacional, en el
exterior del país o en ambos;
b) Las personas nacionales o extranjeras no residentes en el Estado
Plurinacional de Bolivia, por la fortuna situada en el territorio
nacional.
Cuando el contribuyente sea menor de edad o incapaz, el impuesto será declarado, determinado y pagado por su tutor o curador.
ARTÍCULO 4.- (RESIDENCIA).
I. A los fines del inciso a) del Artículo precedente, no se considera residente a:
a) La persona que independientemente a su nacionalidad, ingrese al
territorio nacional por turismo o con objeto determinado por un tiempo
que no exceda los ciento ochenta y tres (183) días continuos, hasta el
día del perfeccionamiento del hecho generador;
b) La persona que independientemente a su nacionalidad ingrese al país
por dos (2) o más veces y su estadía total en el territorio del Estado
Plurinacional de Bolivia, no supere los ciento ochenta y tres (183)
días, dentro de un periodo de doce (12) meses continuos, hasta el día
del perfeccionamiento del hecho generador.
II. Tampoco se consideran residentes del Estado
Plurinacional de Bolivia, a las personas naturales extranjeras que
cumplen funciones para organismos internacionales, así como las misiones
diplomáticas o consulares de países o estados extranjeros.
ARTÍCULO 5.- (HECHO GENERADOR).
I. El hecho generador para las personas nacionales o extranjeras con residencia en Bolivia, se perfeccionará por la fortuna neta acumulada en el territorio nacional y/o en el extranjero por el valor mayor a los Bs30.000.000.- (TREINTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) o su equivalente en moneda extranjera, al 31 de diciembre de cada año.
II. Para el caso de las personas no residentes en Bolivia, el hecho generador del impuesto por la fortuna neta acumulada en el país por más de Bs30.000.000.- (TREINTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), se perfeccionará al 31 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 6.- (BASE IMPONIBLE).
I. La base imponible del impuesto estará constituida por el valor que sumen todos los bienes inmuebles, muebles y demás señalados por el Artículo 2 de la Ley N° 1357, que sean de propiedad o estén en posesión del contribuyente a la fecha del perfeccionamiento del hecho generador. En el caso de los bienes en comunidad o gananciales se sumará a la fortuna del contribuyente el importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la fortuna acumulada durante el matrimonio.
II. En el caso de sucesiones indivisas a partir de la apertura de la sucesión o en cualquier otro régimen de mancomunidad o copropiedad, el contribuyente computará como su fortuna el valor que corresponda al porcentaje de su propiedad.
III. No se computa dentro de la base imponible al menaje doméstico que comprende las prendas y complementos de uso personal, mobiliario, aparatos electrodomésticos y accesorios utilizados en una vivienda familiar. Los vehículos automotores, joyas, obras de arte, antigüedades y artículos de colección, no forman parte del menaje doméstico.
Al valor determinado, se deducirán:
a) Los saldos de capital pendientes de pago por préstamos de las
entidades financieras reguladas por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero – ASFI;
b) Los saldos de capital pendientes de pago por préstamos de entidades
financieras, reguladas y controladas por instituciones gubernamentales
equivalentes a la ASFI, en el exterior.
IV. Los aportes realizados y rendimientos que estos generen en el Sistema Integral de Pensiones, así como el valor del patrimonio registrado en el balance general de la empresa unipersonal, no forman parte de la fortuna del sujeto pasivo.
ARTÍCULO 7.- (VALORACIÓN).
I. La fortuna descrita en Artículo 2 de la Ley N° 1357 y el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, sea que se encuentre en el interior o exterior del Estado Plurinacional de Bolivia, será valorada de acuerdo a lo siguiente:
a) Bienes inmuebles. Serán determinados por su valor de mercado, valor de adquisición actualizado de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV o el valor establecido para el pago del impuesto que grava la propiedad de bienes inmuebles de la gestión fiscal inmediata anterior, el que resulte mayor.
Para determinar el valor atribuible a los bienes inmuebles situados en el exterior, se utilizará el valor admitido para efectos fiscales por el país donde se encuentre ubicado el bien o el valor de mercado, el que resulte mayor.
b) Vehículos automotores terrestres y de navegación aérea o acuática. Serán determinados por su valor de mercado o el valor establecido para el pago del impuesto que grava la propiedad de estos bienes muebles de la gestión fiscal inmediata anterior, el que resulte mayor.
Para determinar el valor atribuible a vehículos automotores terrestres y de navegación aérea o acuática situados en el exterior, se utilizará el valor admitido para efectos fiscales por el país donde se encuentre ubicado el bien o el valor de mercado, el que resulte mayor.
c) Bienes afectados a actividades de profesiones liberales u oficios. Los bienes muebles de personas naturales que ejercen profesiones liberales u oficios, afectados a sus actividades, se computarán por el valor de adquisición o de mercado, el que resulte mayor. Los bienes inmuebles y vehículos automotores se computarán de acuerdo a lo previsto en los incisos a) y b) del presente Artículo.
d) Inversiones de capital y participaciones en sociedades. Las participaciones en el capital de sociedades, los títulos, acciones y demás títulos valores de renta variable o cuotas de participación, se valuarán según la cotización que tengan a la fecha de cierre del ejercicio o a la fecha más próxima cuando no se tenga al cierre. Cuando estos no sean cotizables, se tomará el valor registrado en los estados financieros de la sociedad emisora al cierre de la última gestión declarada para el pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
El valor de las participaciones en sociedades cooperativas, sociedades y asociaciones civiles, será determinado según los estados financieros de la entidad, al 31 de diciembre del año que corresponda.
Los títulos valores de renta fija serán determinados por su valor nominal, incluidos en su caso, las primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos devengados.
e) Depósitos en entidades financieras y acreencias de cualquier naturaleza. Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo en una entidad financiera autorizada por la ASFI o entidades financieras situadas en el exterior, así como las acreencias de cualquier naturaleza, se computarán por el saldo registrado a la fecha del perfeccionamiento del hecho generador del impuesto.
Los saldos en moneda extranjera existentes en las entidades financieras reguladas por la ASFI, serán expresados en moneda nacional, al tipo de cambio para la venta, vigente en la fecha de pago.
f) Dinero en efectivo en moneda nacional y/o extranjera. Forma parte de la base imponible del impuesto, el dinero en efectivo en moneda nacional y/o extranjera en la cantidad poseída por el sujeto pasivo al día del perfeccionamiento del hecho generador. Cuando se trate de moneda extranjera, independientemente del tipo de moneda, esta será registrada en dólares estadounidenses y convertida en bolivianos al tipo de cambio oficial para la venta establecida por el Banco Central de Bolivia – BCB, excepto en el pago del impuesto desde el exterior, que será determinado y pagado conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
g) Ingresos por seguros. En el caso de los seguros, cualquiera sea su modalidad, se computará por el importe cobrado o el valor de rescate efectivizado, según corresponda.
h) Joyas, obras de arte, antigüedades y artículos de colección. Las joyas, objetos de arte y antigüedades serán valoradas en el siguiente orden: valor declarado para el seguro, el valor de adquisición actualizado cuando la compra no sea mayor a cinco (5) años anteriores al devengo del impuesto o el valor de mercado a la fecha del perfeccionamiento del hecho generador del impuesto. A este efecto, son joyas los objetos ornamentales fabricados con piedras o metales preciosos o semipreciosos.
Los sellos, efectos timbrados, billetes y monedas de interés filatélico o numismático; discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen; libros, revistas y otras publicaciones, en general, todos los artículos de colección serán valorados de acuerdo a lo previsto en el párrafo precedente.
i) Derechos de propiedad intelectual e industrial. Los derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial, serán determinados por el valor de mercado o de adquisición, según corresponda.
j) Resto de patrimonio. Todos los demás bienes y derechos que no estén contemplados en los incisos precedentes, se valuarán en el siguiente orden: por el valor declarado para el seguro, el precio de mercado o mediante tasación practicada por el contribuyente o una persona idónea en la materia.
II. En los contratos de fideicomiso, cuando el beneficiario sea el mismo fideicomitente o a la extinción del fideicomiso los bienes se reviertan a favor del fideicomitente, éstos formarán parte de la fortuna del sujeto pasivo y se valuarán de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 8.- (DECLARACIÓN DE LA FORTUNA Y DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO).
I. Los contribuyentes declararán su fortuna computable según el Artículo 6 del presente Decreto Supremo en formulario oficial que emita el Servicio de Impuestos Nacionales, consignando el valor de cada uno de los bienes. Al valor total se deducirán los conceptos previstos en el presente Decreto Supremo, a cuyo resultado se aplicará la alícuota del impuesto y posteriormente el respectivo descuento según el tramo al que corresponda, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 9 de la Ley N° 1357.
Contra el impuesto determinado se imputará como pago a cuenta:
a) Los impuestos municipales por la propiedad de bienes inmuebles y
vehículos automotores de la gestión inmediata anterior, pagados en
efectivo anticipadamente o en el año en que se perfecciona el hecho
generador del Impuesto a las Grandes Fortunas;
b) Los impuestos departamentales por la propiedad de vehículos
automotores de navegación aérea y acuática de la gestión inmediata
anterior, pagados en efectivo anticipadamente o en el año en que se
perfecciona el hecho generador del Impuesto a las Grandes Fortunas;
c) El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión
inmediata anterior pagado en el año en que se perfecciona el hecho
generador del Impuesto a las Grandes Fortunas, por quienes ejercen
profesiones liberales u oficios en forma independiente. Los sujetos
pasivos que imputen el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas a
cuenta del Impuesto a las Transacciones, no podrán imputar como pago a
cuenta del Impuesto a las Grandes Fortunas.
II. El pago a cuenta de los mencionados impuestos no incluye mantenimiento de valor, intereses ni multas.
ARTÍCULO 9. (PLAZO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO).
I. Los contribuyentes con residencia en el territorio nacional, declararán y pagarán el impuesto determinado, en efectivo o mediante instrumentos electrónicos, hasta el último día hábil del mes de marzo siguiente a la fecha de perfeccionamiento del hecho generador.
II. Los contribuyentes no residentes en el territorio nacional declararán y pagarán el impuesto determinado, en efectivo o mediante instrumentos electrónicos, hasta el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la fecha de perfeccionamiento de hecho generador.
III. Cuando se pague el impuesto en el territorio nacional, este será determinado e ingresado al fisco en moneda nacional. Cuando se pague desde el exterior, el contribuyente determinará y abonará en dólares estadounidenses, a la cuenta habilitada para el efecto, por el Servicio de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 10.- (DETERMINACIÓN DE OFICIO).
I. El Servicio de Impuestos Nacionales, en el ejercicio de sus facultades de investigación, control, verificación y fiscalización, podrá observar el o los valores declarados por el contribuyente y establecer nuevos valores en sustitución a los declarados, pudiendo determinar de oficio las diferencias en el tributo determinado y pagado de acuerdo a las normas del Código Tributario Boliviano.
II. De existir una diferencia no mayor al diez por ciento (10%) entre el valor determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, no se admitirá cargo alguno contra este.
III. Los contribuyentes no residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, serán notificados con las actuaciones que la Administración Tributaria emita, en la dirección de correo electrónico que declaren los administrados.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.
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