DECRETO SUPREMO N° 4435
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), establece el Impuesto al
Valor Agregado – IVA que se aplica a toda venta de bienes muebles,
contratos de obra, prestación de servicios y toda otra prestación,
cualquiera fuese su naturaleza, con una alícuota del trece por ciento
(13%), debiendo obligatoriamente emitirse la factura, nota fiscal o
documento equivalente, cuya carga tributaria es trasladada al comprador
dentro del precio de venta.
Que la Ley N° 1355, de 28 de diciembre de 2020, Régimen de Reintegro
en Efectivo del Impuesto al Valor Agregado – Re-IVA, reintegra a las
personas naturales el IVA en el importe equivalente de hasta el cinco
por ciento (5%) del precio de venta sujeto al impuesto contenido en sus
facturas de compra, siempre que éstas sean emitidas por los medios
tecnológicos autorizados por el Servicio de Impuestos Nacionales – SIN.
Que la Disposición Final Única de la Ley N° 1355, dispone que la norma entrará en vigencia a partir de la publicación del Decreto Supremo reglamentario.
Que el numeral 5 del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala que son atribuciones y obligaciones de las Ministras y los Ministros del Órgano Ejecutivo, el proponer proyectos de decretos supremos y suscribirlos con la Presidenta o el Presidente del Estado.
Que en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 1355, se deben establecer los lineamientos generales, condiciones y requisitos para la habilitación, control e inhabilitación de las personas naturales beneficiarias del Re-IVA.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1355, de 28 de diciembre de 2020, Régimen de Reintegro en Efectivo del Impuesto al Valor Agregado – Re-IVA.
ARTÍCULO 2.- (BENEFICIARIOS). En el marco de lo
establecido en el Artículo 2 de la Ley N° 1355, éste se aplicará a las
personas naturales que perciban un ingreso promedio mensual igual o
menor a Bs9.000.- (NUEVE MIL 00/100 BOLIVIANOS), por concepto de:
a) Salario en relación de dependencia;
b) Pensiones o rentas en calidad de beneficiario de la Seguridad Social de Largo Plazo;
c) Ingresos en calidad de independientes o por cuenta propia.
ARTÍCULO 3.- (DETERMINACIÓN DEL REINTEGRO). El porcentaje del Reintegro del Impuesto al Valor Agregado será en el importe equivalente al cinco por ciento (5%) del precio neto de venta contenido en las facturas.
ARTÍCULO 4.- (HABILITACIÓN DE BENEFICIARIOS).
I. Los beneficiarios descritos en el Artículo 2 del
presente Decreto Supremo deberán habilitarse ante el Servicio de
Impuestos Nacionales, registrando mediante declaración jurada lo
siguiente:
a) Nombre completo, número de documento de identificación, dirección y teléfono;
b) Ingreso promedio de los últimos tres (3) meses anteriores a su
habilitación. De no existir ingresos en los últimos tres (3) meses,
declarará el que perciba en el mes de su habilitación;
c) Número de cuenta bancaria habilitada a nombre del beneficiario en
una entidad financiera adherida al Sistema de Pagos del Tesoro – SPT;
d) Número del Código Único del Asegurado en el caso de los
dependientes asalariados previstos en el inciso a) del Artículo 2 del
presente Decreto Supremo o Número de Matrícula para el caso de los
beneficiarios contemplados en el inciso b) del mismo Artículo.
II. En el caso de los incisos a) y b) del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se considerará la información de los ingresos del beneficiario, disponible en la base de datos del Servicio de Impuestos Nacionales.
III. Las personas habilitadas ante el Servicio de Impuestos Nacionales como beneficiarias del Régimen de Reintegro en Efectivo del Impuesto al Valor Agregado, serán automáticamente inscritas en el Registro de Beneficiarios del Sistema de Gestión Pública – SIGEP.
IV. Los beneficiarios tendrán derecho al reintegro del impuesto previsto en el presente Decreto Supremo, por las compras efectuadas a partir del mes de su habilitación hasta el 31 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 5.- (CONTROL E INHABILITACIÓN).
I. El Servicio de Impuestos Nacionales realizará el control de forma trimestral en base a la información disponible de los ingresos percibidos por los beneficiarios descritos en los incisos a) y b) del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en coordinación con las entidades que correspondan.
II. De identificarse que el promedio de ingresos es superior a los Bs9.000.- (NUEVE MIL 00/100 BOLIVIANOS), procederá de oficio, a la inhabilitación del beneficiario.
III. El beneficiario podrá en cualquier momento, inhabilitarse del Régimen de Reintegro en Efectivo del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 6.- (ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO). Para renovar su habilitación en el Régimen de Reintegro en Efectivo del Impuesto al Valor Agregado, los beneficiarios descritos en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, a partir del mes de diciembre de cada gestión, deberán actualizar la información sobre su ingreso promedio de los últimos tres (3) meses anteriores, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 4 de la presente norma.
ARTÍCULO 7.- (PLAZOS DE REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO).
El reintegro en efectivo del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a
lo previsto en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, será
efectuado por periodos mensuales en los siguientes plazos:
a) A partir del décimo día del mes siguiente al periodo sujeto a
reintegro. En este caso el beneficiario registrará y enviará el detalle
de sus facturas de compra al Servicio de Impuestos Nacionales, hasta el
quinto día del mes siguiente mediante formulario habilitado;
b) A partir del vigésimo séptimo día del mes siguiente al periodo
sujeto a reintegro. En este caso, sobre la base de la información
proporcionada por el proveedor, el Servicio de Impuestos Nacionales
identificará en su sistema informático y cuantificará las transacciones
reportadas por los proveedores a nombre y número del documento de
identidad del beneficiario.
ARTÍCULO 8.- (MONTO MÁXIMO SUJETO A REINTEGRO).
I. Se reintegrará el Impuesto al Valor Agregado, sobre un máximo de compras equivalente al ingreso promedio declarado por el beneficiario o verificado por la Administración Tributaria cuando se trate de los beneficiarios previstos en los incisos a) y b) del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
II. El importe de la o las facturas de compra que superen en un período mensual al ingreso declarado, no será objeto de reintegro ni será acumulable para los siguientes periodos.
ARTÍCULO 9.- (EXCLUSIONES DEL RÉGIMEN). Además de lo establecido en el Artículo 7 de la Ley N° 1355, se excluyen los siguientes conceptos:
1. Facturas de servicios básicos de energía eléctrica, agua potable y gas domiciliario;
2. Facturas con precios subvencionados por el Estado, de gasolina y diesel oíl;
3. Facturas de compras sin derecho a crédito fiscal o con Tasa Cero del Impuesto al Valor Agregado;
4. Facturas emitidas en las modalidades prevalorada y manual;
5. Facturas que expongan por separado el pago del Impuesto Especial a
los Hidrocarburos y sus Derivados, Impuesto al Consumo Específico o
Impuesto a la Participación en Juegos.
ARTÍCULO 10.- (RECURSOS PARA EL REINTEGRO).
I. Los recursos para el reintegro dispuestos en la Ley N° 1355, serán obtenidos de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado en efectivo, en un porcentaje de hasta el cuatro por ciento (4%), aplicado antes de su coparticipación.
II. Para este efecto se habilitará una cuenta corriente fiscal en el Banco Central de Bolivia – BCB, de titularidad de la entidad 99 “Tesoro General de la Nación”, que recepcionará los recursos de hasta el cuatro por ciento (4%) para su transferencia diaria y automática a una libreta en la Cuenta Única del Tesoro o cuenta corriente fiscal de titularidad del Servicio de Impuestos Nacionales, a partir de la cual se realizará el pago del reintegro a la cuenta del beneficiario, por medio del SPT, conforme los procedimientos que se establezcan para el efecto.
ARTÍCULO 11.- (ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizará las asignaciones presupuestarias del Tesoro General de la Nación – TGN al Servicio de Impuestos Nacionales, una vez definido el importe de los recursos que serán necesarios para el reintegro del citado régimen.
ARTÍCULO 12.- (REINTEGRO INDEBIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO).
I. Cuando el Servicio de Impuestos Nacionales detecte facturas de compras alteradas, anuladas o no emitidas según el libro de compras y ventas que remita el proveedor, y éstas hubiesen sido utilizadas en el Régimen de Reintegro en Efectivo del Impuesto al Valor Agregado, dispondrá la retención de lo indebidamente devuelto en los siguientes periodos mensuales.
II. Las personas naturales que opten por lo
dispuesto en el inciso a) del Artículo 7 del presente Decreto Supremo, y
que se beneficien indebidamente del Régimen de Reintegro en Efectivo
del Impuesto al Valor Agregado, pasarán de oficio, a lo previsto en el
inciso b) del citado Artículo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- El pago del Régimen de Reintegro en Efectivo del Impuesto al Valor Agregado por medio del SPT a la cuenta del beneficiario, podrá efectuarse en horarios y días no laborales.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.
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