LEY Nº 521
LEY DE 22 DE ABRIL DE 2014
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESPACIO AÉREO
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto establecer y regular medidas, acciones y
procedimientos para el control, vigilancia y defensa del espacio aéreo
del Estado Plurinacional de Bolivia en ejercicio de su soberanía.
ARTÍCULO 2. (ALCANCE). La
presente Ley es aplicable a todos los objetos, aparatos y aeronaves
civiles, nacionales y/o extranjeras que se encuentren operando en
territorio y espacio aéreo del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 3. (FINALIDAD). La presente Ley tiene por finalidad prevenir la seguridad y ejercer la soberanía
y defensa del espacio aéreo del Estado Plurinacional de Bolivia,
estableciendo los procedimientos de interceptación de aeronaves civiles y
el empleo de la fuerza contra aeronaves declaradas infractoras,
ilícitas u hostiles.
ARTÍCULO 4. (CIRCULACIÓN AÉREA).
I. El
Estado Plurinacional de Bolivia ejerce soberanía sobre el espacio aéreo
que cubre su territorio y la circulación aérea dentro de éste, mediante
el control del espacio aéreo efectuado por el Comando de Seguridad y
Defensa del Espacio Aéreo.
II. En
el marco de lo establecido en la presente Ley, se aplicarán las medidas
de seguridad, los procedimientos de interceptación de aeronaves
civiles, medidas que conforman la seguridad de la aviación civil contra
actos de interferencia ilícita y medidas de defensa por parte del Estado
Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 5. (AERONAVES EN LA CIRCULACIÓN AÉREA). El
Estado ejerce el derecho de exigir el aterrizaje de cualquier aeronave
civil que sobrevuele el espacio aéreo boliviano; cuando, por motivos
razonables se determine que no está facultada para ello, no cuente con
permisos o autorizaciones correspondientes, o se establezca que su
actividad es incompatible con las normas de aviación civil internacional
y nacional.
ARTÍCULO 6. (AERONAVES INFRACTORAS, ILÍCITAS Y HOSTILES).
I. A efectos de la presente Ley, se establece la siguiente clasificación:
- Aeronaves Infractoras. Son aquellas aeronaves que por su conducta voluntaria o involuntaria, modifican su plan de vuelo original sin notificar al control de tránsito aéreo; vulneran o no cumplen las reglamentaciones aeronáuticas; o incumplen órdenes y disposiciones de los controladores aéreos. Éstas pueden ser obligadas a aterrizar mediante órdenes o interceptación, de acuerdo a procedimientos establecidos en la reglamentación aeronáutica correspondiente.
- Aeronaves Ilícitas. Son aquellas aeronaves que en tierra o en vuelo, realizan actividades con propósitos incompatibles a las normas de aviación civil internacional; violación del espacio aéreo o actividad delincuencial. Estas aeronaves podrán ser obligadas a aterrizar mediante órdenes o interceptación con el fin de llevarse a cabo los procesos judiciales correspondientes. Las aeronaves infractoras, podrán ser declaradas ilícitas cuando se nieguen a cumplir órdenes y disposiciones reglamentarias.
- Aeronaves Hostiles. Son aquellas aeronaves que muestran evidentes acciones de agresión, amenaza o intento de fuga. Asimismo, aquellas aeronaves que siendo declaradas ilícitas se nieguen aterrizar o a cumplir órdenes o disposiciones.
II. Todo
vuelo dentro el espacio aéreo nacional de cualquier aeronave hostil,
será interpretado como una amenaza a la Seguridad Estatal y una
vulneración a la seguridad y soberanía del Estado Plurinacional de
Bolivia.
ARTÍCULO 7. (COMANDO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESPACIO AÉREO).
I.
Se crea el Comando de Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo, el cual
establecerá los procedimientos operativos del sistema integral de
seguridad y defensa aérea nacional y del sistema de vigilancia y control
del espacio aéreo; para la detección, identificación e interceptación
de aeronaves, así como para declarar a una aeronave infractora, ilícita u
hostil, con la correspondiente aplicación de acciones preventivas,
disuasivas, coercitivas y/o reactivas sobre éstas.
II.
El Ministro de Defensa designará, previa comunicación oficial ante la
Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, al Comandante de
Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo de una terna propuesta por el
Comando General de la Fuerza Aérea, que recaerá en un Oficial de rango
superior.
III.
El Comandante de Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo, se constituye
en la máxima autoridad decisoria que autoriza el uso de la
fuerza o represión de aeronaves declaradas hostiles, una vez
verificados y cumplidos los procedimientos que dan legalidad a la
decisión.
ARTÍCULO 8. (CONSEJO DE COORDINACIÓN TÉCNICA-OPERATIVA).
I. Este Consejo estará integrado por:
- Fuerza Aérea Boliviana-FAB.
- Dirección General de Seguridad Nacional Aeroportuaria-DIGESNA.
- Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea AASANA.
- Dirección General de Aeronáutica Civil-DGAC.
- Y otros que sean considerados necesarios.
II. El Comando de Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo, estará a la cabeza del Consejo de Coordinación Técnica-Operativa.
III. Este Consejo coadyuvará en la elaboración de la reglamentación y propondrá los procedimientos operativos de la presente Ley.
ARTÍCULO 9. (INTERCEPTACIÓN DE AERONAVES). Los
procedimientos de interceptación de una aeronave civil, se ejecutarán
con el propósito de identificarla, brindarle ayuda, obligarla a retornar
a su ruta u obligarla a aterrizar, según corresponda, de acuerdo a
procedimientos establecidos en la Reglamentación Aeronáutica Boliviana
correspondiente.
ARTÍCULO 10. (LEGÍTIMA DEFENSA).
El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce como legítima defensa, las
acciones preventivas, disuasivas, coercitivas y reactivas, aplicadas a
las aeronaves civiles infractoras, ilícitas u hostiles, según
corresponda de acuerdo a los niveles de uso de la fuerza.
ARTÍCULO 11. (REPRESIÓN DE AERONAVES HOSTILES).
Agotadas las medidas y acciones preventivas, disuasivas y coercitivas
sobre aeronaves declaradas hostiles, previa advertencia, éstas quedan
sujetas a las medidas y acciones reactivas consistentes en el empleo de
la fuerza, mediante la agresión física o represión contra la aeronave,
cuyo resultado puede manifestarse en daños, derribo o destrucción de la
aeronave, como derecho a la legítima defensa del Estado, de acuerdo a
procedimientos establecidos por el Comando de Seguridad y Defensa del
Espacio Aéreo, cuando así corresponda como último recurso de defensa.
ARTÍCULO 12. (MEDIOS Y RECURSOS).
- El Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Fuerza Aérea Boliviana-FAB y la ministración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación y Aérea-AASANA, contará con radares necesarios y suficientes para la detección, identificación e interceptación de aeronaves; y con sistemas de comunicación.
II.
El presupuesto para la sostenibilidad que demanden las operaciones del
Comando de Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo, será cubierto a través
de recursos que genere la Administración de Aeropuertos y Servicios
Auxiliares a la Navegación Aérea-AASANA, la Dirección General de
Aeronáutica Civil-DGAC y de los presupuestos del Ministerio de Defensa y
del Ministerio de Gobierno, así como de convenios interinstitucionales y
otras fuentes de financiamiento, de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 13. (AERONAVES CIVILES EN ACTIVIDADES DE NARCOTRÁFICO).
Las aeronaves civiles que sean sorprendidas en actividades de
narcotráfico, serán incautadas directamente a favor de las Fuerzas
Armadas; de la misma manera las que fueran detenidas y se establezca su
vinculación con el narcotráfico, determinado por autoridad competente,
previos procesos legales; se exceptúan de la incautación, las aeronaves
que desarrollan sus actividades en líneas aéreas comerciales, que en
caso de ser usadas para actividades ilícitas de narcotráfico, serán los
representantes legales de éstas, quienes se sometan a procesos
judiciales correspondientes.
ARTÍCULO 14. (CONVENIOS DE COOPERACIÓN).
El Estado podrá suscribir tratados y/o convenios de cooperación
internacional con países e instituciones para el cumplimiento del objeto
de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
La reglamentación será llevada a cabo por el Órgano Ejecutivo, a través
del Ministerio de Defensa en coordinación con el Consejo de
Coordinación Técnica-Operativa, en un plazo de ciento ochenta (180) días
computables a partir de la publicación de la presente Ley.
SEGUNDA.
Para el cumplimiento del Artículo 12 de la presente Ley, se faculta al
Órgano Ejecutivo la adquisición de radares y sistemas de comunicación,
por tratarse de un tema de seguridad y defensa del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
I. El
Ministerio de Defensa procederá a ejecutar las gestiones necesarias
para la implementación y mejora efectiva del Sistema Integral de
Vigilancia, Control y Defensa del Espacio Aéreo.
II. El señor Ministro de Defensa queda encargado del cumplimiento de la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los ocho días del mes de abril de dos mil catorce años.
Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Javier Eduardo Zavaleta López, Efraín Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Carlos Aparicio Vedia, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo
Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Amanda Dávila Torres.
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