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sábado, 8 de agosto de 2020

LEY Nº 521 - LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESPACIO AÉREO

LEY Nº 521
LEY DE 22 DE ABRIL DE 2014

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


D E C R E T A :


LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESPACIO AÉREO

CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer y regular medidas, acciones y procedimientos para el control, vigilancia y defensa del espacio aéreo del Estado Plurinacional de Bolivia en ejercicio de su soberanía.

ARTÍCULO 2. (ALCANCE). La presente Ley es aplicable a todos los objetos, aparatos y aeronaves civiles, nacionales y/o extranjeras que se encuentren operando en territorio y espacio aéreo del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3. (FINALIDAD). La presente Ley tiene por finalidad prevenir la seguridad y ejercer la soberanía y defensa del espacio aéreo del Estado Plurinacional de Bolivia, estableciendo los procedimientos de interceptación de aeronaves civiles y el empleo de la fuerza contra aeronaves declaradas infractoras, ilícitas u hostiles.

ARTÍCULO 4. (CIRCULACIÓN AÉREA).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia ejerce soberanía sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y la circulación aérea dentro de éste, mediante el control del espacio aéreo efectuado por el Comando de Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo.

II. En el marco de lo establecido en la presente Ley, se aplicarán las medidas de seguridad, los procedimientos de interceptación de aeronaves civiles, medidas que conforman la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita y medidas de defensa por parte del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 5. (AERONAVES EN LA CIRCULACIÓN AÉREA). El Estado ejerce el derecho de exigir el aterrizaje de cualquier aeronave civil que sobrevuele el espacio aéreo boliviano; cuando, por motivos razonables se determine que no está facultada para ello, no cuente con permisos o autorizaciones correspondientes, o se establezca que su actividad es incompatible con las normas de aviación civil internacional y nacional.

ARTÍCULO 6. (AERONAVES INFRACTORAS, ILÍCITAS Y HOSTILES).

I. A efectos de la presente Ley, se establece la siguiente clasificación:

  1. Aeronaves Infractoras. Son aquellas aeronaves que por su conducta voluntaria o involuntaria, modifican su plan de vuelo original sin notificar al control de tránsito aéreo; vulneran o no cumplen las reglamentaciones aeronáuticas; o incumplen órdenes y disposiciones de los controladores aéreos. Éstas pueden ser obligadas a aterrizar mediante órdenes o interceptación, de acuerdo a procedimientos establecidos en la reglamentación aeronáutica correspondiente.

  1. Aeronaves Ilícitas. Son aquellas aeronaves que en tierra o en vuelo, realizan actividades con propósitos incompatibles a las normas de aviación civil internacional; violación del espacio aéreo o actividad delincuencial. Estas aeronaves podrán ser obligadas a aterrizar mediante órdenes o interceptación con el fin de llevarse a cabo los procesos judiciales correspondientes. Las aeronaves infractoras, podrán ser declaradas ilícitas cuando se nieguen a cumplir órdenes y disposiciones reglamentarias.

  1. Aeronaves Hostiles. Son aquellas aeronaves que muestran evidentes acciones de agresión, amenaza o intento de fuga. Asimismo, aquellas aeronaves que siendo declaradas ilícitas se nieguen aterrizar o a cumplir órdenes o disposiciones.

II. Todo vuelo dentro el espacio aéreo nacional de cualquier aeronave hostil, será interpretado como una amenaza a la Seguridad Estatal y una vulneración a la seguridad y soberanía del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 7. (COMANDO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESPACIO AÉREO).

I. Se crea el Comando de Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo, el cual establecerá los procedimientos operativos del sistema integral de seguridad y defensa aérea nacional y del sistema de vigilancia y control del espacio aéreo; para la detección, identificación e interceptación de aeronaves, así como para declarar a una aeronave infractora, ilícita u hostil, con la correspondiente aplicación de acciones preventivas, disuasivas, coercitivas y/o reactivas sobre éstas.

II. El Ministro de Defensa designará, previa comunicación oficial ante la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, al Comandante de Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo de una terna propuesta por el Comando General de la Fuerza Aérea, que recaerá en un Oficial de rango superior.

III. El Comandante de Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo, se constituye en la máxima autoridad decisoria que autoriza el uso de la fuerza o represión de aeronaves declaradas hostiles, una vez verificados y cumplidos los procedimientos que dan legalidad a la decisión.

ARTÍCULO 8. (CONSEJO DE COORDINACIÓN TÉCNICA-OPERATIVA).

I. Este Consejo estará integrado por:

  1. Fuerza Aérea Boliviana-FAB.

  1. Dirección General de Seguridad Nacional Aeroportuaria-DIGESNA.

  1. Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea AASANA.

  1. Dirección General de Aeronáutica Civil-DGAC.
  1. Y otros que sean considerados necesarios.
II. El Comando de Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo, estará a la cabeza del Consejo de Coordinación Técnica-Operativa.

III. Este Consejo coadyuvará en la elaboración de la reglamentación y propondrá los procedimientos operativos de la presente Ley.

ARTÍCULO 9. (INTERCEPTACIÓN DE AERONAVES). Los procedimientos de interceptación de una aeronave civil, se ejecutarán con el propósito de identificarla, brindarle ayuda, obligarla a retornar a su ruta u obligarla a aterrizar, según corresponda, de acuerdo a procedimientos establecidos en la Reglamentación Aeronáutica Boliviana correspondiente.

ARTÍCULO 10. (LEGÍTIMA DEFENSA). El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce como legítima defensa, las acciones preventivas, disuasivas, coercitivas y reactivas, aplicadas a las aeronaves civiles infractoras, ilícitas u hostiles, según corresponda de acuerdo a los niveles de uso de la fuerza.

ARTÍCULO 11. (REPRESIÓN DE AERONAVES HOSTILES). Agotadas las medidas y acciones preventivas, disuasivas y coercitivas sobre aeronaves declaradas hostiles, previa advertencia, éstas quedan sujetas a las medidas y acciones reactivas consistentes en el empleo de la fuerza, mediante la agresión física o represión contra la aeronave, cuyo resultado puede manifestarse en daños, derribo o destrucción de la aeronave, como derecho a la legítima defensa del Estado, de acuerdo a procedimientos establecidos por el Comando de Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo, cuando así corresponda como último recurso de defensa.

ARTÍCULO 12. (MEDIOS Y RECURSOS).

  1. El Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Fuerza Aérea Boliviana-FAB y la ministración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación y Aérea-AASANA, contará con radares necesarios y suficientes para la detección, identificación e interceptación de aeronaves; y con sistemas de comunicación.

II. El presupuesto para la sostenibilidad que demanden las operaciones del Comando de Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo, será cubierto a través de recursos que genere la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea-AASANA, la Dirección General de Aeronáutica Civil-DGAC y de los presupuestos del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Gobierno, así como de convenios interinstitucionales y otras fuentes de financiamiento, de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 13. (AERONAVES CIVILES EN ACTIVIDADES DE NARCOTRÁFICO). Las aeronaves civiles que sean sorprendidas en actividades de narcotráfico, serán incautadas directamente a favor de las Fuerzas Armadas; de la misma manera las que fueran detenidas y se establezca su vinculación con el narcotráfico, determinado por autoridad competente, previos procesos legales; se exceptúan de la incautación, las aeronaves que desarrollan sus actividades en líneas aéreas comerciales, que en caso de ser usadas para actividades ilícitas de narcotráfico, serán los representantes legales de éstas, quienes se sometan a procesos judiciales correspondientes.

ARTÍCULO 14. (CONVENIOS DE COOPERACIÓN). El Estado podrá suscribir tratados y/o convenios de cooperación internacional con países e instituciones para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. La reglamentación será llevada a cabo por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Defensa en coordinación con el Consejo de Coordinación Técnica-Operativa, en un plazo de ciento ochenta (180) días computables a partir de la publicación de la presente Ley.

SEGUNDA. Para el cumplimiento del Artículo 12 de la presente Ley, se faculta al Órgano Ejecutivo la adquisición de radares y sistemas de comunicación, por tratarse de un tema de seguridad y defensa del Estado.



DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.

I. El Ministerio de Defensa procederá a ejecutar las gestiones necesarias para la implementación y mejora efectiva del Sistema Integral de Vigilancia, Control y Defensa del Espacio Aéreo.

II. El señor Ministro de Defensa queda encargado del cumplimiento de la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ocho días del mes de abril de dos mil catorce años.

Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Javier Eduardo Zavaleta López, Efraín Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Carlos Aparicio Vedia, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil catorce.


FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Amanda Dávila Torres.  

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