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domingo, 2 de mayo de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0758 - Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2011, para los profesionales y trabajadores en Salud; Personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas del Estado y de la Policía Boliviana.

 DECRETO SUPREMO N° 0758

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, dispone que la Ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales, bonos y otros derechos sociales.

 

Que los Artículos 37 y 77 de la Constitución Política del Estado, establecen que la salud y la educación son funciones supremas y primera responsabilidad financiera del Estado.

 

Que es prioridad del Gobierno del Estado Plurinacional, la atención de la salud y educación, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de los trabajadores del sector salud y del magisterio fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación – TGN.

 

Que el Artículo 244 de la Constitución Política del Estado, señala que las Fuerzas Armadas del Estado tienen por misión fundamental, defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y soberanía; así como participar en el desarrollo integral del país.

 

Que el Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, determina que la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene como misión específica la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, así como el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.

 

Que por las atribuciones que cumplen las Fuerzas Armadas del Estado y la Policía Boliviana, es pertinente mejorar los ingresos de sus miembros con la aplicación de un incremento salarial dentro de las posibilidades de financiamiento del TGN.

 

Que el Artículo 26 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011 y el Artículo 20 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010 vigente por disposición del Artículo 41 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, señalan que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas necesarias que permitan cumplir la mencionada norma.

 

Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, dispone que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la referida Ley.

 

Que el Decreto Supremo N° 0497, de 1 de mayo de 2010, establece como salario mínimo nacional en los sectores público y privado la suma de Bs679,50 (SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE 50/100 BOLIVIANOS), siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión que realice el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

 

 

Que el Decreto Supremo N° 0748, de 26 de diciembre de 2010, establece nuevas alícuotas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados – IEHD, a fin de nivelar los precios de los hidrocarburos con relación a los precios de los países limítrofes.

 

Que el TGN con los recursos provenientes de la nivelación de los precios de los hidrocarburos financiará el incremento salarial y el reconocimiento económico excepcional para la gestión 2011, a fin de mantener las condiciones de una remuneración adecuada para los trabajadores y sus familias, por lo que es necesario dictar la presente norma.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

 

  1. Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2011, para los profesionales y trabajadores en Salud; Personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas del Estado y de la Policía Boliviana.

  2. Señalar el referente del incremento salarial para el sector privado.

  3. Otorgar con carácter excepcional un reconocimiento económico a las servidoras y servidores de las entidades públicas.

  4. Establecer el nuevo Salario Mínimo Nacional, para la gestión 2011.

 

ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL PARA TRABAJADORES EN SALUD).

 

I. Se establece el Incremento Salarial del veinte por ciento (20%) a la remuneración básica para el sector salud, cuyo alcance comprende a los profesionales y trabajadores que cumplen funciones en los Centros de Atención Medica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, las Escuelas de Salud, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y profesionales médicos que participan en Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud y Deportes en la atención médica.

 

II. El Incremento Salarial en las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado – Gestión 2011, será de un veinte por ciento (20%).

ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL PARA PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DEL MAGISTERIO FISCAL).

 

I. Se establece el Incremento Salarial del veinte por ciento (20%) a la remuneración básica del Personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Pedagógica Mariscal Sucre, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal Nacional.

 

II. El Incremento Salarial 2011, para los sectores mencionados en el Parágrafo anterior, debe aplicarse a las remuneraciones básicas aprobadas en la gestión 2010.

 

ARTÍCULO 4.- (INCREMENTO SALARIAL EN LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO Y POLICIA BOLIVIANA). Se establece el Incremento Salarial del veinte por ciento (20%) a la remuneración básica de los miembros de las Fuerzas Armadas del Estado y de la Policía Boliviana. Se exceptúa de la presente disposición a las servidoras y servidores públicos administrativos dependientes de los Ministerios de Defensa y de Gobierno.

 

ARTÍCULO 5.- (APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL A LA REMUNERACIÓN BÁSICA). El Incremento Salarial establecido en los Artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo dispuesto en el Artículo 26 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011.

 

ARTÍCULO 6.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).

 

I. El costo por el Incremento Salarial de los profesionales y trabajadores en Salud, personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, Fuerzas Armadas del Estado y Policía Boliviana; así como su incidencia en la previsión social y otras partidas del gasto en remuneraciones, serán cubiertos con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN.

 

II. El incremento para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, debe ser financiado con recursos del TGN en aquellas entidades que financian esta actividad con dicha fuente y con recursos generados por su actividad para los servicios prestados al resto de las entidades.

 

III. El incremento para las Cajas de Salud y entidades de Seguridad Social del sector salud, serán financiados con recursos específicos generados por sus servicios y en caso de necesidad, previa justificación, podrá ser financiado por el TGN, de acuerdo a la disponibilidad financiera.

 

ARTÍCULO 7.- (REFERENTE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO). Para la gestión 2011, el Incremento Salarial en el sector privado será convenido entre los sectores patronal y laboral, considerando como referente el veinte por ciento (20%) del incremento salarial dispuesto en el presente Decreto Supremo; su aplicación estará sujeta a Reglamentación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

 

ARTÍCULO 8.- (RECONOCIMIENTO ECONÓMICO EXCEPCIONAL).

 

I. Se otorga con carácter excepcional y por única vez, un reconocimiento económico equivalente a un sueldo mensual a todas las servidoras y servidores públicos contemplados en la planilla salarial de personal permanente y eventual de los Órganos del Estado Plurinacional, Instituciones que ejercen funciones de Control, de Defensa de la Sociedad y del Estado, Entidades Territoriales Autónomas, Universidades Públicas, Empresas Públicas, Instituciones Financieras Bancarias y No Bancarias, que no se beneficien con el incremento salarial señalado en los Artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo.

 

II. El reconocimiento económico excepcional establecido en parágrafo precedente, no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento por concepto de aportes, renuncia, compensación o transacción, debiendo ser pagado en su integridad.

III. Se excluye del alcance del presente Artículo, al Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Ministras y Ministros de Estado, Viceministras y Viceministros de Estado y todas las servidoras y servidores públicos que tengan una remuneración básica mensual igual o superior a la de un Viceministro de Estado, así como aquellos que cumplen funciones en el Servicio Exterior.

 

IV. El financiamiento para cubrir el reconocimiento económico señalado en el Parágrafo I del presente Artículo, será con cargo a la fuente de financiamiento que actualmente utiliza la entidad para el pago del personal permanente y eventual, debiendo apropiarse en la partida de gasto 26990 “Otros”.

 

V. Se excluye a las servidoras y servidores públicos contemplados en la planilla salarial de personal eventual, financiados con recursos externos.

 

VI. Se instruye a las entidades públicas aplicar lo dispuesto en el presente Artículo en función a la planilla salarial vigente al 10 de enero de 2011, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, reglamentará la aplicación del reconocimiento económico excepcional en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la aprobación del presente Decreto Supremo. 

ARTÍCULO 9.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL). A partir del 1 de enero de 2011, el monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs815,40 (OCHOCIENTOS QUINCE 40/100 BOLIVIANOS), que corresponde a un incremento del veinte por ciento (20%) con relación al establecido para la gestión 2010, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión que realice el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

 

ARTÍCULO 10.- (RESPONSABILIDAD). La determinación y aplicación del Incremento Salarial establecido en los Artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad, a cuyo efecto deben emitir la correspondiente Resolución de aprobación en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, a partir de la publicación de la presente disposición normativa.

 

ARTÍCULO 11.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- A fin de cumplir con lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga. 

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