DECRETO SUPREMO N° 0859
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que ante el injusto enclaustramiento marítimo, el pueblo boliviano mantiene un elevado espíritu patriótico y una firme convicción de recuperar una salida libre y soberana al Océano Pacífico, este fervor cívico une el sentimiento de la población boliviana en aras de concretar el retorno al mar.
Que el Artículo 267 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado Boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al Océano Pacífico y su espacio marítimo, asimismo señala que la solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos y ejercicio pleno sobre dicho territorio, constituyen objetivos permanentes e irrenunciables del Estado Boliviano.
Que entre los deberes de las bolivianas y los bolivianos establecidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra el de promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución, así como defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores.
Que la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Perez”, establece que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, asimismo entre los objetivos fundamentales de la educación, establecidos en el Artículo 5 de la referida Ley, se encuentra el desarrollo de una educación cívica, humanística, histórica, cultural, artística y deportiva, orientada al ejercicio pleno de deberes y derechos ciudadanos en el marco de la Constitución Política del Estado y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como cultivar y fortalecer el civismo y los valores éticos y morales, basados en la vida comunitaria y el respeto a los derechos fundamentales individuales y colectivos.
Que el Artículo 57 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, disponiendo que todos los beneficiarios destinarán los recursos recibidos por el IDH a los sectores de educación, salud y caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo.
Que el Artículo 24 del Decreto Supremo N° 0241, de 5 de agosto de 2009, Símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia, detalla los elementos individualizados que componen el Escudo de Armas del Estado Plurinacional de Bolivia, especificando que la séptima estrella simboliza al Departamento del Litoral creado el 1 de julio de 1829.
Que el Decreto Supremo N° 0834, de 5 de abril de 2011, crea la Dirección Estratégica de Reivindicación Marítima y el Consejo Nacional de Reivindicación Marítima, en el marco de la política de Estado del derecho a la reivindicación marítima y salida soberana al mar.
Que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de los preceptos constitucionales y de acuerdo al espíritu patriótico del pueblo boliviano, impulsa la estrategia de reivindicación marítima con plena participación ciudadana, con base al diálogo y al ejercicio de las acciones que el derecho internacional permite.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo, tiene por objeto institucionalizar mecanismos e instrumentos para promover y fortalecer la educación cívico patriótica, y realzar el fervor patrio de todas las bolivianas y los bolivianos sobre el derecho a la reivindicación marítima.
ARTÍCULO 2.- (INSTANCIAS). Los Ministerios de Defensa, de Culturas, y de Comunicación, definirán los lineamientos y directrices que orientarán el desarrollo de las actividades establecidas en el presente Decreto Supremo, en coordinación con el Consejo Nacional de Reivindicación Marítima.
ARTÍCULO 3.- (MARCHA NAVAL). En todo acto cívico realizado en el Estado Plurinacional de Bolivia, debe entonarse la Marcha Naval, adicionalmente a los Himnos que correspondan.
ARTÍCULO 4.- (DIFUSIÓN).
I. Los medios de comunicación audiovisual, difundirán la Marcha Naval los días lunes y viernes al inicio y cierre de sus emisiones; los medios que trabajen de manera continua la difundirán en los horarios de 06:00 y 24:00.
II. Una semana antes del 23 de marzo de cada año, los medios de comunicación audiovisual, difundirán diariamente la Marcha Naval al inicio y cierre de sus emisiones.
III. La difusión de la Marcha Naval será realizada en forma adicional al Himno Boliviano, en las condiciones señaladas en los Parágrafos precedentes.
IV. Los medios de comunicación escrita, las entidades públicas y las unidades militares deberán difundir en todas sus publicaciones y portales web, mensajes orientados a promover y fortalecer la educación cívico patriótica y realzar el fervor patrio sobre la reivindicación marítima.
V. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Comunicación publicará en su portal web, mensajes orientados a promover y fortalecer la educación cívico patriótica y realzar el fervor patrio sobre la reivindicación marítima, los que podrán ser utilizados de manera textual o como lineamientos orientadores para la difusión de mensajes.
ARTÍCULO 5.- (ACTIVIDADES).
I. Los Ministerios de Defensa, de Culturas y de Comunicación en coordinación con instituciones, entidades y empresas públicas, así como con personas naturales y jurídicas privadas, impulsarán el desarrollo de actividades destinadas a promover la educación cívico patriótica y realzar el fervor patrio sobre el derecho a la reivindicación marítima del Estado Plurinacional de Bolivia. Las actividades a ser desarrolladas se enmarcarán en las siguientes áreas temáticas:
Área académica:
Investigación
Ensayos
Publicaciones
Libros
Área deportiva:
Campeonatos en diferentes disciplinas
Área cultural:
Pintura
Escultura
Música
Danza
Cine
Teatro
Literatura
Festivales
Área de difusión:
Cartillas
Folletos
Afiches
Spots
Volantes
Otros:
Foros
Seminarios
Talleres
II. La identificación de las actividades señaladas en el Parágrafo precedente es enunciativa y no limitativa.
ARTÍCULO 6.- (PROPUESTAS).
I. Las instituciones y entidades públicas que requieran financiamiento para realizar actividades previstas en el presente Decreto Supremo, deberán presentar sus propuestas al Ministerio de Culturas.
II. Los Ministerios de Culturas, de Defensa, y de Comunicación, evaluarán y aprobarán las propuestas para su implementación.
III. El financiamiento de las propuestas se realizará a través del Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica.
ARTÍCULO 7.- (PREMIO).
I. Se crea el Premio “Eduardo Abaroa”, como incentivo al desarrollo de actividades destinadas a la reivindicación marítima, para ser otorgado anualmente el 23 de marzo, en las áreas señaladas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 5 del presente Decreto Supremo.
II. El Ministerio de Culturas, previa coordinación con los Ministerios de Defensa y de Comunicación, aprobará mediante Resolución Ministerial, el Reglamento Específico del Premio “Eduardo Abaroa”, que establecerá las características y procedimientos para la otorgación del referido premio.
ARTÍCULO 8.- (CREACIÓN DEL FONDO).
I. Se crea el “Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica”, cuya administración estará a cargo del Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Culturas.
II. Los recursos del Fondo serán destinados a financiar el desarrollo de las actividades establecidas en el presente Decreto Supremo.
III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aperturar una cuenta fiscal bajo la denominación de “Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica”, a la cual se abonarán mensualmente los recursos establecidos en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo, reportados por la administración tributaria.
ARTÍCULO 9.- (FINANCIAMIENTO).
I. En el marco del Artículo 57 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, el “Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica”, será financiado con el cero punto dos por ciento (0.2%) de los recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales, Universidades Públicas, Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas, y Tesoro General de la Nación.
II. El financiamiento del Fondo, no afectará los recursos del Fondo Compensatorio del IDH, establecido en la Ley N° 3322, de 16 de enero de 2006.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El Ministerio de Culturas, en el plazo de treinta (30) días calendario elaborará el Reglamento del “Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica” y el Reglamento Específico del Premio “Eduardo Abaroa”.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil once.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Luís Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, MINISTRO OO.PP., SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Félix Rojas Gutiérrez, Nila Heredia Miranda, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde.
No hay comentarios:
Publicar un comentario