DECRETO SUPREMO N° 0890
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 76 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores.
Que el numeral 9 del Parágrafo I del Artículo 300 del Texto Constitucional, establece que los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción, tienen competencia exclusiva sobre el transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento. Asimismo, el numeral 18 del Parágrafo I del Artículo 302 prevé como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción, el transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control de tránsito urbano.
Que el Parágrafo I del Artículo 96 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señala que es competencia exclusiva del nivel central del Estado, entre otras, formular y aprobar las políticas estatales, incluyendo las referidas a la infraestructura en todas las modalidades de transporte; proponer iniciativas normativas, ejercer y ejecutar mecanismos de financiamiento para proyectos en el sector; regular el transporte de acuerdo al Plan General de Desarrollo, establecer los parámetros o estándares técnicos mínimos y referenciales del transporte; ejercer competencias de control y fiscalización para los Servicios de transportes de alcance interdepartamental e internacional; y regular las tarifas de transporte interdepartamental.
Que el Parágrafo III del Artículo 96 de la Ley Nº 031, determina que es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales, entre otras, aprobar políticas departamentales de transporte e infraestructura vial interprovincial e intermunicipal; planificar y promover el desarrollo del transporte interprovincial por carretera en el departamento; ejercer competencias de control y fiscalización para los Servicios de transporte de alcance interprovincial e intermunicipal; y regular el Servicio y las tarifas de transporte interprovincial e intermunicipal.
Que el Parágrafo VII del Artículo 96 de la Ley Nº 031, dispone que es competencia exclusiva de los gobiernos municipales, entre otras, planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano; efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional; desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana; y regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.
Que el Decreto Supremo Nº 0821, de 16 de marzo del 2011, dispone que los gobiernos autónomos departamentales y municipales, regulen transitoriamente las tarifas del Servicio Público de Transporte en el ámbito intermunicipal e intramunicipal respectivamente, hasta la emisión de la disposición legal de regulación específica del mismo.
Que siendo necesario que el nivel central de Estado establezca parámetros o estándares técnicos mínimos y referenciales para la regulación del Servicio de transporte automotor intermunicipal y urbano de pasajeros, corresponde la complementación al Decreto Supremo Nº 0821, con la aprobación de la presente disposición legal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer parámetros para determinar un régimen tarifario y un mecanismo de regulación del Servicio Público de Transporte Automotor Intermunicipal y Urbano de Pasajeros, así como otros aspectos complementarios al referido Servicio.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplicará para la regulación del Servicio de Transporte Público Automotor Intermunicipal y Urbano en las modalidades de Microbus, Minibus, Trufi, Taxi, Radio Taxi y Mototaxi, en el ámbito Departamental, Municipal e Indígena Originario Campesinos, conforme a las competencias previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para la debida aplicación de la presente disposición legal, se establecen las siguientes definiciones:
Autoridad Competente: Se refiere a los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos, conforme a su jurisdicción y competencias.
Autorización: Asignación eficiente de rutas, frecuencias y horarios que realiza la Autoridad Competente.
ATT: Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes.
Conductor: Persona natural, la cual ha sido autorizada por la Policía Boliviana, a través del Organismo Operativo de Tránsito, para conducir una Unidad que presta el Servicio.
Operador: Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera a la cual la Autoridad Competente ha otorgado la autorización para la prestación del Servicio.
Servicio: Servicio de Transporte Público Automotor Intermunicipal y Urbano de Pasajeros, cuya regulación está a cargo de la Autoridad Competente.
Unidades: Vehículos que prestan el Servicio.
Tarifa: Precio que se cobra por el transporte de personas entre un punto de origen a un punto de destino, asociado a las condiciones y características del Servicio prestado, aprobado por la Autoridad Competente.
CAPÍTULO I
RÉGIMEN TARIFARIO
ARTÍCULO 4.- (INTEGRALIDAD DEL SERVICIO). El régimen tarifario del Servicio busca establecer un Sistema de Transporte Integral orientado a la modernización de la infraestructura, mejora de la prestación del Servicio y promoción de la educación vial con participación ciudadana. Este régimen incluye procesos de planificación, de otorgamiento de autorizaciones, de regulación tarifaria, de fiscalización y regulaciones sancionatorias.
ARTÍCULO 5.- (DISEÑO Y PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO). La planificación del Servicio estará a cargo de la Autoridad Competente y se enmarcará en los lineamientos siguientes, que son citados de manera enunciativa y no limitativa:
Programar el desarrollo de la infraestructura vial necesaria y adecuada, que permita una prestación eficiente del Servicio;
Los planes de reordenamiento vial deben responder a las necesidades de la población;
La planificación del Servicio se realiza en función al crecimiento poblacional y ordenamiento territorial;
La definición de rutas, frecuencias y horarios se sujeta a las necesidades de accesibilidad, continuidad, demanda del Servicio y reducción de tiempos de espera;
Planificación de un límite máximo por ruta, en cuanto al número de Unidades que presten el Servicio, con el fin de evitar la congestión vial y lograr una prestación eficiente del mismo;
Establecimiento de incentivos a los operadores del Servicio para que sus vehículos utilicen combustibles limpios, a fin de evitar la contaminación al medio ambiente;
Otras que la Autoridad Competente considere necesarias.
ARTÍCULO 6.- (RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES).
I. La Autoridad Competente en el ámbito de su jurisdicción y competencia, otorgará las autorizaciones de prestación del Servicio de Transporte Público Automotor Intermunicipal y Urbano.
II. El régimen de autorizaciones debe incluir requisitos y procedimientos que aseguren una asignación eficiente de rutas, frecuencias y horarios, conforme a la demanda de pasajeros y a la oferta de Unidades; además de valoraciones a los requisitos mínimos de calidad y seguridad de las mismas.
III. La Autoridad Competente establecerá un periodo de vigencia de la autorización, que no sobrepase los cinco (5) años, periodo durante el cual las Unidades podrán realizar la prestación del Servicio de Transporte Público Automotor Intermunicipal y Urbano.
IV. La Autoridad Competente definirá los requisitos y procedimientos para la renovación de la autorización de los operadores que presten el Servicio de Transporte Público Automotor Intermunicipal y Urbano.
ARTÍCULO 7.- (REGULACIÓN TARIFARIA).
I. Las tarifas serán aprobadas por la Autoridad Competente, según su jurisdicción y competencia, considerando lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, y establecerán regulaciones que exijan a los Operadores del Servicio a exhibir en sus Unidades y de forma permanentemente el detalle de la misma, en lugares visibles para los usuarios del Servicio.
II. La regulación tarifaria del Servicio estará a cargo de la Autoridad Competente, se realizara a través de Tarifas Máximas Establecidas – TME, que deberá enmarcarse en los parámetros siguientes, citados de manera enunciativa y no limitativa:
Los Operadores del Servicio no podrán aplicar tarifas que sobrepasen las TME;
Las tarifas iníciales serán determinadas por la Autoridad Competente, en mérito al criterio que emita cada Comité Técnico, conformado por representantes de los gobiernos autónomos departamentales y municipales, según su jurisdicción, Operadores y representantes de la sociedad civil, en base a los resultados de un estudio de costos específicos que cada Autoridad Competente realice;
La Autoridad Competente establecerá un periodo regulatorio, mismo que tendrá una duración máxima de cinco (5) años, durante el cual permanecerán constantes la tarifa inicial y el factor de eficiencia, definido por la Autoridad Competente;
La variación tarifaria, en función a la variación ponderada de los precios de los insumos de producción del Servicio y el factor de eficiencia, se constituye en el valor máximo de variación de las tarifas en el periodo regulatorio;
Se fijará un factor de eficiencia del Servicio que refleje la calidad y seguridad, pero además la variación de la productividad por ganancias de eficiencia esperadas en el sector del transporte urbano e intermunicipal. El mencionado factor deberá estar establecido antes del inicio de cada periodo regulatorio; y
Otras que la Autoridad Competente considere necesarias.
ARTÍCULO 8.- (DE LA FISCALIZACIÓN). La fiscalización del Servicio será realizada por la Autoridad Competente según su jurisdicción y competencia, en coordinación con la Policía Boliviana y la sociedad civil, a través de mecanismos, procedimientos, instrumentos y recursos humanos suficientes. Dicha fiscalización considerará los siguientes aspectos:
El cumplimiento del régimen tarifario vigente;
El cumplimiento de los estándares de calidad, comodidad y seguridad; de la normativa departamental o municipal; y de las rutas, horarios y frecuencias establecidas a los Operadores del Servicio.
El control de los límites permitidos de emisión de gases contaminantes, de contaminación acústica y otros, provenientes de la prestación del Servicio.
La regulación de la cantidad del parque automotor autorizado a los Operadores; y
Otros aspectos que sean necesarios.
ARTÍCULO 9.- (RÉGIMEN SANCIONATORIO). La Autoridad Competente, según su jurisdicción y competencia, podrá sancionar a los Operadores que prestan el Servicio, aplicando los procedimientos establecidos en la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo. A tal efecto considerará en su Reglamentación lo siguiente:
De acuerdo a las características específicas, se considerarán las siguientes infracciones, que son citadas de manera enunciativa y no limitativa:
Prestación ilegal del Servicio;
La prestación del Servicio no debe contemplar subsidios para otros Servicios;
Incumplimiento a los horarios, rutas y frecuencias autorizadas;
Incumplimiento al régimen tarifario aprobado;
Acciones u omisiones que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios, peatones o terceros;
Alteración del diseño, estructura y construcción original de las Unidades asignadas al Servicio sin autorización expresa y escrita de cada Autoridad Competente;
Conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica prohibida, que arriesgue la seguridad de los usuarios, peatones o terceros;
Circulación con las puertas abiertas, o con pasajeros en las mismas;
Abastecimiento de combustible a las Unidades, con pasajeros abordo;
Rebasamiento a la capacidad máxima de pasajeros comodamente sentados;
Incumplimiento a la normativa aprobada por la Autoridad Competente; y
Otras infracciones que a juicio de la Autoridad Competente, puedan vulnerar la seguridad de los pasajeros, de otros vehículos o de los transeúntes.
Las sanciones a ser impuestas por la comisión de las infracciones son las que se señalan a continuación, que serán impuestas de acuerdo a la gravedad y reincidencia de la infracción:
apercibimiento;
multa pecuniaria;
suspensión temporal de operaciones;
multa pecuniaria y suspensión temporal de operaciones y;
revocatoria de la autorización, en los casos y con los alcances establecidos en el reglamento.
El cumplimiento de las sanciones impuestas, no convalida la actividad irregular que dio lugar a la sanción, debiendo el operador cesar los actos irregulares en el plazo establecido por la Autoridad Competente.
El operador, independientemente de la sanción impuesta, está obligado al resarcimiento de daños si los hubiera y, eventualmente de los perjuicios ocasionados por la comisión de la infracción, mismos que deberán ser determinados de manera fundamentada por la Autoridad Competente.
ARTÍCULO 10.- (RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS). La Autoridad Competente, según su jurisdicción y competencia, establecerá mecanismos, procedimientos e instrumentos para la resolución de conflictos derivados de la prestación del Servicio.
CAPÍTULO II
TARIFAS
ARTÍCULO 11.- (LINEAMIENTOS PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS). Para la fijación de las tarifas se deben considerar los siguientes lineamientos, citados de manera enunciativa y no limitativa:
Considerar la eficiencia en la prestación de los Servicios sin incluir aspectos anticompetitivos como la predación de precios, competencia desleal y otros;
Considerar los principios de solidaridad y compensación para grupos poblacionales vulnerables y otros regímenes especiales tarifarios definidos por la Autoridad Competente;
Las tarifas deben reflejar los costos que demande una prestación eficiente del Servicio, considerando el poder adquisitivo de los usuarios del Servicio.
ARTÍCULO 12.- (PARÁMETROS PARA REGULAR TARIFAS, DE CALIDAD Y SEGURIDAD).
I. La Autoridad Competente establecerá, según su jurisdicción y competencia, estándares técnicos de calidad y seguridad como parte de la regulación de tarifas tendiente a modernizar la infraestructura y la prestación del mismo.
Los estándares de calidad y comodidad serán fijados de manera condicional y de manera previa a la autorización de la prestación del Servicio. Dichos estándares contendrán parámetros respecto a las dimensiones de los asientos, distancias de los pasos de circulación dentro de la Unidad, cantidad máxima de asientos, altura del vehículo y otros que se consideren necesarios, mismos que serán de cumplimiento obligatorio por los Operadores.
II. Los estándares señalados en el Parágrafo anterior deben considerar los siguientes parámetros de seguridad:
Respecto al Servicio;
Los horarios de trabajo de los Conductores deben guardar relación con la cantidad de Unidades que circulan en la ruta y en la frecuencia establecida para el Servicio.
La Autoridad Competente, según su jurisdicción y competencia, establecerá parámetros permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del Servicio, así como mecanismos de acreditación y capacitación a los Conductores que presten el mismo.
Respecto a las Unidades;
En el plazo de siete (7) años, computable desde el inicio del periodo de regulación, los Operadores que prestan el Servicio deberán renovar sus Unidades, en función de lo previsto en el inciso siguiente.
Para la autorización de las Unidades al Servicio de Transporte Público Automotor Intermunicipal y Urbano, se debe considerar que la antigüedad de las Unidades no debe ser mayor a doce (12) años.
En tanto no se implemente el Sistema Nacional de Revisión Técnica Vehicular, la Autoridad Competente seleccionará talleres debidamente equipados para realizar las inspecciones técnico-mecánicas a las Unidades que prestan el Servicio. Dichos talleres deberán estar equipados mínimamente con Alineador al paso, Detector de holguras, Medidor de capacidad de suspensión, Frenómetro, Medidor de intensidad y dirección de luces y Fosa de inspección visual. La periodicidad de las inspecciones debe estar inversamente relacionada con la antigüedad y las condiciones técnicas de las Unidades, para garantizar la seguridad de los usuarios, de la misma manera la periodicidad y la cantidad de las inspecciones serán determinadas por las Autoridades Competentes según su jurisdicción y competencia.
La Autoridad Competente determinará las características de los equipos de seguridad contra incendios, botiquín de primeros auxilios y otros que las Unidades deben contar obligatoriamente.
III. Los estándares señalados en el Parágrafo I del presente Artículo deben considerar los siguientes parámetros de calidad:
Respecto al Servicio:
La Autoridad Competente diseñará mecanismos para el establecimiento de rutas, frecuencias, horarios, en función de una cobertura geográfica, continuidad del Servicio y disponibilidad de Unidades mínimas.
Las Unidades que prestan el Servicio deberán desplazarse, cumpliendo las rutas, horarios y frecuencias establecidas en su autorización, sin sobrepasar el límite de velocidad, según lo dispuesto en la normativa vigente de tránsito; y
A fin de mantener un Servicio óptimo, se debe considerar la frecuencia entre las Unidades del mismo Operador, en función de la programación del Servicio para cada ruta.
Respecto a las Unidades:
En las rutas asignadas al Servicio, la Autoridad Competente, de conformidad con las condiciones de demanda, vialidad y superficie de rodamiento, determinará la clase de Unidad que sea más adecuada para la prestación de Servicio, tomando en cuenta las características de las zonas y las necesidades de los usuarios del Servicio;
Para la prestación del Servicio solo se utilizarán Unidades diseñadas exclusivamente para el transporte de pasajeros, de conformidad con las especificaciones que determine la Autoridad Competente, salvo autorización expresa y escrita emitida por Autoridad Competente para la adecuación de las Unidades;
La cantidad de Unidades óptimas para la prestación del Servicio será determinada por la duración del tiempo de viaje en la ruta, dividido entre la frecuencia establecida por la Autoridad Competente;
Se establece que las Unidades que presten el Servicio deberán cumplir, un mínimo de vueltas diarias a la ruta asignada al Operador.
La Autoridad Competente definirá las condiciones mínimas de limpieza para las Unidades que presten el Servicio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Los gobiernos autónomos departamentales y municipales para la implementación del presente Decreto Supremo, podrán solicitar asistencia técnica mediante herramientas metodológicas referenciales provistas por la ATT.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de junio del año dos mil once.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Félix Rojas Gutiérrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE CULTURAS, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Iván Jorge Canelas Alurralde.
No hay comentarios:
Publicar un comentario