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domingo, 30 de mayo de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0910 - Reglamentar el régimen de infracciones y los procedimientos para la determinación y aplicación de sanciones administrativas en lo concerniente a la Legitimación de Ganancias Ilícitas por parte de la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS

 DECRETO SUPREMO N° 0910

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 332 de la Constitución Política del Estado, establece que las entidades financieras estarán reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público y jurisdicción en todo el territorio boliviano. 

 

Que la Ley Nº 1768, de 10 de marzo de 1997, de Modificaciones al Código Penal, crea la Unidad de Investigaciones Financieras como parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, determinando entre otros aspectos que el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la sanción de las mismas.

 

Que dicha Ley instituye que la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la Unidad de Investigaciones Financieras substanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente actual Director Ejecutivo aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido.

 

Que el Artículo 107 de la Ley N° 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, establece las obligaciones que tienen las agencias de bolsa, las sociedades administradoras de fondos y las entidades titularizadoras para evitar y prevenir la legitimación de capitales de origen ilícito.

 

Que el numeral 17 del Artículo 15 de la citada Ley, establece que es función y atribución de la Superintendencia de Valores, supervisar, inspeccionar, establecer responsabilidades y aplicar sanciones a las personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción.

 

Que los incisos c) y u) del Artículo 43 la Ley Nº 1883, de 25 de junio de 1998, de Seguros, establece que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros tiene como atribuciones supervisar, inspeccionar y sancionar a las entidades bajo su jurisdicción y aplicar las sanciones previstas en dicha Ley. 

 

Que el Artículo 137 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, establece que la actual Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras se denominará Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y asumirá además las funciones y atribuciones de control y supervisión de las actividades económicas de valores y seguros.

 

Que el inciso b) del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 0071, de 9 de abril de 2009, establece la extinción de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, a cuyo efecto las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de valores y seguros de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, establecidos en la normativa vigente, serán asumidos, por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI en todo lo que no contravenga a la Constitución Política del Estado.

 

Que el Artículo 42 del Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras aprobado por Decreto Supremo Nº 24771, de 31 de julio de 1997, establece que el incumplimiento a las obligaciones señaladas en el Capítulo I del Título V del citado reglamento, genera responsabilidad a la entidad, sus directores, gerentes, administradores o funcionarios responsables, quienes serán sancionados de acuerdo a las normas legales sectoriales, previendo para el caso del Banco Central de Bolivia – BCB que esta entidad se sujetará a lo dispuesto por la Ley Nº 1670, de 31 de octubre de 1995.

 

Que el numeral 10 del Artículo 154 de la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993 (texto ordenado), de Bancos y Entidades Financieras, establece que la Superintendencia actual ASFI, tiene la atribución de imponer sanciones administrativas a las entidades bajo su control, cuando éstas infrinjan las disposiciones legales.

 

Que la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, incorpora entre sus funciones, las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones, establecidas en la Ley de Seguros, que antes correspondían a la ASFI. 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO Y ALCANCE). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, reglamentar el régimen de infracciones y los procedimientos para la determinación y aplicación de sanciones administrativas en lo concerniente a la Legitimación de Ganancias Ilícitas por parte de la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren bajo el ámbito de las Leyes que regulan el sistema financiero y sus correspondientes reglamentos.

 

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para efectos del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:

 

  1. Sujetos Obligados: Son las entidades que prestan el servicio de intermediación financiera, las entidades de servicios auxiliares financieros, las entidades de intermediación del mercado de valores y las relacionadas a dicho mercado, las entidades aseguradoras, intermediarios y auxiliares de seguro y todas aquellas que mediante las disposiciones legales sean comprendidas como tales.

 

  1. Funcionario Responsable: Son funcionarios designados por los Sujetos Obligados encargados de la coordinación entre la entidad y la UIF.

 

  1. Días: Salvo disposición expresa en contrario, toda referencia a días en el presente Decreto Supremo, se entenderá referida a días hábiles, entendiéndose por tales, todos los días de la semana con excepción de los sábados, domingos y feriados determinados por normativa vigente. 

 

 

CAPÍTULO II

CONDICIONES GENERALES

EN LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

 

ARTÍCULO 3.- (NATURALEZA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS). Las sanciones señaladas en el presente Decreto Supremo son de carácter administrativo y distintas de la responsabilidad de naturaleza civil o penal, que cuando corresponda y por mandato de la Ley, pudiera derivar de las infracciones cometidas por los sujetos que resultaren responsables.

 

ARTÍCULO 4.- (AGRAVANTES DE LA INFRACCIÓN). 

 

I. El Director Ejecutivo de la ASFI y el Director Ejecutivo de la APS, aplicarán las sanciones establecidas en el presente Decreto Supremo, en el marco de lo señalado en la normativa vigente de procedimientos administrativos.

 

II. A los efectos de determinar la gravedad de la infracción debe considerarse las siguientes circunstancias:

 

  1. El perjuicio causado en forma directa o indirecta a personas naturales, personas jurídicas o al sistema financiero con los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

  2. Las ganancias, beneficios o ventajas obtenidas directa o indirectamente para sí o terceros como consecuencia de los actos, hechos u omisiones constitutivos de la infracción.

  3. Las consecuencias o repercusiones de las infracciones en el sistema financiero.

  4. Los antecedentes de las personas naturales y jurídicas sobre su accionar en el sistema financiero.

 

 

 

ARTÍCULO 5.- (MONEDA DE PAGO). El pago de las multas previstas en el presente Decreto Supremo, deberá ser efectuado en bolivianos en un plazo de quince (15) días. En caso de retrasos en el pago establecido, los importes de las multas serán actualizados, de acuerdo a cotización vigente de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV, establecida por el Banco Central de Bolivia – BCB a la fecha de su pago.

 

ARTÍCULO 6.- (PRESCRIPCIÓN). 

 

I. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Nº 2341, de 25 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año.

 

II. La imposición de sanciones por parte del Director Ejecutivo de la ASFI o Director Ejecutivo de la APS, prescribe en el plazo de un (1) año computable a partir de la fecha de remisión de la determinación de responsabilidad por parte del Director de la UIF; bajo responsabilidad del Director Ejecutivo de la ASFI o Director Ejecutivo de la APS, según corresponda.

 

III. La interrupción de la prescripción, tendrá lugar desde el momento en que se realice cualquier acto administrativo respecto de los hechos, actos u omisiones constitutivos de la infracción y sea puesto en conocimiento del presunto infractor, por la UIF, la ASFI o la APS.

 

ARTÍCULO 7.- (DESTINO DE LAS MULTAS). Las multas que en aplicación del presente Decreto Supremo impongan tanto el Director Ejecutivo de la ASFI, como el Director Ejecutivo de APS, constituirán ingresos para el Tesoro General de la Nación – TGN, a ser depositados en cuentas fiscales asignadas para el efecto.

 

ARTÍCULO 8.- (RECURSOS ADMINISTRATIVOS). 

 

I. Contra las Resoluciones Administrativas que impongan sanciones conforme al presente Decreto Supremo, proceden los recursos administrativos de Revocatoria y Jerárquico, según lo previsto en la Ley Nº 2341 y su Decreto Reglamentario para el Sistema de Regulación Financiera.

 

II. El recurrente no se liberará del cumplimiento de la sanción impuesta debido al efecto devolutivo de los recursos administrativos previstos en las disposiciones legales señaladas en el Parágrafo anterior. Si el recurso fuera interpuesto contra una resolución administrativa, por la cual se haya impuesto la sanción de multa, previamente al recurso se deberá efectuar el depósito del cien por ciento (100%) de la multa impuesta de acuerdo a las condiciones establecidas en la Ley Nº 2341. 

 

III. Una vez agotada la vía administrativa queda expedita la posibilidad de iniciar el proceso Contencioso Administrativo conforme a Ley.

 

TÍTULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

CAPÍTULO I

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

 

ARTÍCULO 9.- (INFRACCIONES). Constituirán infracciones de los Sujetos Obligados, el incumplimiento a las siguientes obligaciones:

 

  1. Designar con la aprobación del Directorio u órgano equivalente, a un funcionario responsable encargado de la coordinación entre la entidad y la UIF. 

  2. Establecer las funciones del funcionario responsable observando que no generen conflicto de intereses con las funciones de auditoría interna.

  3. Comunicar a la UIF antes de los tres (3) días de producirse el cambio del funcionario responsable, debiendo adjuntar el nombramiento que designa al nuevo funcionario responsable y su hoja de vida profesional, para fines de acreditación de la idoneidad moral y técnica.

  4. Registrar al cliente, usuario y beneficiario económico según las condiciones establecidas por instrucción o recomendación de la UIF.

  5. Registrar y remitir los formularios previstos en la normativa de la UIF.

  6. Establecer el perfil de la actividad económica del cliente, de las personas naturales y/o jurídicas establecidas por instrucciones o recomendaciones emitidas por la UIF.

  7. Verificar por medios fehacientes respecto del cliente registrado, su identidad o personería jurídica, domicilio, identidad del representante legal; ocupación, actividad u objeto social según se trate de una persona natural o jurídica, nivel de ingreso percibido, así como cualquier otra información o documentación que fuere requerida por la UIF mediante instrucciones o recomendaciones.

  8. Actualizar periódicamente los datos del cliente, conforme instrucciones o recomendaciones emitidas por la UIF.

  9. Comunicar a la UIF acerca de todas las operaciones, sin límite de monto, de personas naturales o jurídicas que rehúsen proporcionar información o documentación requerida, así como las operaciones que hagan imposible la verificación de la procedencia de sus recursos financieros y de la información proporcionada.

  10. Desarrollar y ejecutar políticas, normas y procedimientos de control interno para prevenir y detectar la legitimación de ganancias ilícitas, en las que deben incluir como mínimo las condiciones establecidas en las instrucciones y recomendaciones emitidas por la UIF.

  11. Realizar y remitir informes de auditoría interna semestrales, en las condiciones y plazos establecidos en las instrucciones y recomendaciones emitidas por la UIF.

  12. Mantener en reserva ante los clientes o terceros, excepto a solicitud de autoridad competente, los reportes o información relacionada a procesos de investigación de delitos de legitimación de ganancias ilícitas.

  13. Elaborar y aprobar el Manual Interno de Prevención, Detección, Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas, basándose en disposiciones vigentes y políticas internas de cada sujeto obligado y que contemple los requisitos mínimos establecidos por instrucciones y recomendaciones emitidas por la UIF.

  14. Poner en conocimiento de todo el personal del Sujeto Obligado y de la UIF, el Manual Interno de Prevención, Detección, Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas señalado en el inciso m).

  15. Desarrollar programas de control y seguimiento del personal interno.

  16. Aplicar los Procedimientos de Debida Diligencia, establecidos por la UIF.

  17. Aplicar la Política de Conozca a su Cliente, establecida por la UIF.

  18. Reportar a la UIF operaciones y transacciones consideradas como sospechosas.

  19. Remitir dentro del plazo que determine la UIF, toda la información que ésta requiera sin ampararse en el secreto bancario, la reserva en materia de valores, seguros o secreto profesional.

  20. Conservar los documentos relativos a las operaciones efectuadas y correspondencia comercial conforme a Ley.

  21. Conservar los documentos relativos a la identidad de los clientes y las observaciones sobre operaciones inusuales durante cinco (5) años desde la cesación de relaciones con el cliente.

  22. Cumplir con las normas, instructivos, manuales o instrucciones emitidas por la UIF. 

  23. Elaborar y remitir listas actualizadas de Personas Expuestas Políticamente – PEP, nacionales, extranjeras y de personas que hayan alcanzado fama o notoriedad, de acuerdo a los parámetros establecidos por la UIF.

  24. Proporcionar información requerida en una inspección.

  25. Remitir los informes de auditoría externa a la UIF, en las condiciones y plazos establecidos por ésta.

  26. Desarrollar programas de capacitación anual para sus funcionarios en temas de legitimación de ganancias ilícitas.

  27. Obtener información del cliente sobre el origen y el destino de los fondos, así como sobre el objeto de la operación y la identidad del beneficiario, cuando una operación presente condiciones de complejidad inusitada o injustificada, o parezca que no tiene objeto lícito, conforme lo establecido por la UIF.

  28. Dejar constancia en sus archivos de aquellos datos que remitan a la UIF de acuerdo a sus instrucciones.

 

 

CAPÍTULO II

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

PARA LAS ENTIDADES FINANCIERAS

 

ARTÍCULO 10.- (APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS). Las sanciones administrativas para las Entidades Financieras y de Servicios Auxiliares Financieros, son aquellas comprendidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras, para su aplicación ante la comisión de infracciones conforme a los procedimientos previstos en el presente Decreto Supremo y normas administrativas supletorias.

 

ARTÍCULO 11.- (RÉGIMEN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS). El Director Ejecutivo de ASFI podrá imponer las siguientes sanciones administrativas por las infracciones señaladas en el presente Decreto Supremo:

 

  1. Amonestación

  2. Multa a la Entidad Financiera hasta el tres por ciento (3%) del capital mínimo.

  3. Multas personales a directores, síndicos, miembros del consejo de administración, gerentes, apoderados, empleados y Funcionario Responsable de la entidad financiera.

  4. Prohibición temporal de realizar determinadas operaciones u operar determinadas secciones.

  5. Suspensión temporal o permanente de las actividades de directores, síndicos, gerentes, administradores y apoderados generales y Funcionario Responsable.

  6. Inhabilitación temporal o permanente de directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados y Funcionario Responsable para desempeñar cualquier función en el sistema financiero.

  7. La ASFI podrá aplicar la cancelación de la autorización de funcionamiento a Entidades de Intermediación Financiera y de Servicios Auxiliares Financieros, cuando se establezca la comisión de infracciones, que por su gravedad amerite una sanción mayor a las previstas precedentemente.

 

ARTÍCULO 12.- (AMONESTACIÓN). Esta sanción será aplicada de manera escrita en el caso de incurrir en alguna de las infracciones establecidas en el presente Decreto Supremo, por negligencia no imputables a los representantes legales, apoderados, empleados y Funcionarios Responsables, que no causen daño o perjuicio económico a la entidad financiera ni a sus clientes y que sean susceptibles de enmienda y regularización.

 

ARTÍCULO 13.- (MULTA). 

 

I. Esta sanción será aplicada a la entidad financiera como persona jurídica hasta el tres por ciento (3%) del capital mínimo, establecido en la Ley vigente que regula las actividades de intermediación financiera y servicios auxiliares financieros, cuando haya existido beneficio de cualquier forma a favor de la Entidad Financiera.

 

II. También podrá ser aplicada la sanción de multa a directores, síndicos, miembros del Consejo de Administración, apoderados, gerentes, empleados y Funcionario Responsable, según el grado de responsabilidad y la gravedad de la infracción hasta cinco (5) veces la remuneración mensual del infractor de la Entidad Financiera.

 

III. En el caso de que los directores, síndicos y miembros del consejo de administración u órgano equivalente sólo perciban dietas, la multa no podrá exceder de diez (10) veces dicho monto según la gravedad de la infracción.

 

IV. Estas sanciones serán pagadas por la entidad quien deberá repetir contra su funcionario sancionado. 

 

V. A los efectos de determinar la gravedad, entre otros aspectos, debe considerarse lo establecido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 14.- (PROHIBICIONES, SUSPENSIONES E INHABILITACIONES). 

 

I. El Director Ejecutivo de la ASFI, podrá imponer a cualquier funcionario de la Entidad Financiera la sanción de prohibición temporal para realizar determinadas operaciones u operar determinadas secciones, siempre que la sustanciación del caso bajo los principios señalados en la normativa vigente sobre procedimientos administrativos del presente Decreto Supremo y el resultado de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción determinen la conducta culposa del infractor.

 

II. Para el caso de la aplicación de la sanción de suspensión temporal o permanente de las actividades de directores, síndicos, gerentes, administradores y apoderados generales, el Director Ejecutivo de la ASFI deberá evaluar la gravedad de los hechos y los beneficios obtenidos por los infractores o por terceros por la actuación de los primeros.

 

III. La inhabilitación temporal o permanente de directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados y Funcionario Responsable, para desempeñar cualquier función en el sistema financiero, podrá ser aplicada en los casos en que las infracciones hubieren generado perjuicios económicos de consideración para la entidad o terceros y que los infractores hubieren actuado conociendo los medios y o los resultados de sus actos y hubieren existido beneficios para sí o para terceros.

 

 

CAPÍTULO III

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

PARA ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES

 

 

ARTÍCULO 15.- (SANCIONES). 

 

I. La ASFI podrá imponer a las entidades del mercado de valores y a las relacionadas a dicho mercado las siguientes sanciones administrativas conforme lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y el Decreto Supremo Nº 26156, de 12 de abril de 2001:

 

  1. Amonestación: Esta sanción será aplicada de manera escrita a quienes hayan incurrido en infracciones leves que no hayan generado perjuicio económico y que sean susceptibles de enmienda y regularización.

 

  1. Multa: Se aplicará esta sanción a quienes incurran en infracciones u omisiones cometidas por culpa, así como en los casos en los que se haya obtenido directa o indirectamente cualquier tipo de ventajas o beneficios para sí o para terceros y/o se hayan ocasionado perjuicios económicos.

 

El monto de la multa estará sujeto a los parámetros señalados en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo.

  1. Suspensión: En mérito a lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, la ASFI podrá aplicar la suspensión de registro de las personas naturales y jurídicas autorizadas e inscritas en el Registro del Mercado de Valores, cuando se incurra en infracciones, que por su naturaleza y características, ameriten una sanción mayor que aquella prevista por el inciso b) del presente Artículo.

 

II. Para la determinación y aplicación de la sanción de suspensión, la UIF y la ASFI, considerará la gravedad de los hechos actos u omisiones constitutivos de la infracción, aplicando los principios establecidos en la normativa vigente sobre procedimientos administrativos y las circunstancias de la infracción señalados en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo.

 

CAPÍTULO IV

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

PARA ENTIDADES DEL MERCADO DE SEGUROS

 

 

ARTÍCULO 16.- (APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS). Las sanciones administrativas para las entidades aseguradoras, intermediarios y auxiliares de seguro, son aquellas comprendidas en la Ley de Seguros y sus reglamentos que resulten aplicables sobre la base de los principios y circunstancias de las infracciones establecidas en el presente Decreto Supremo. 

 

ARTÍCULO 17.- (RÉGIMEN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS). 

 

I. El Director Ejecutivo de APS podrá imponer las siguientes sanciones administrativas por las infracciones señaladas en el presente Decreto Supremo:

 

  1. Amonestación;

  2. Multas;

  3. Suspensión Temporal de realizar determinadas actividades y operaciones; y

  4. Revocatoria de la autorización de funcionamiento o de registro.

 

II. Una o más sanciones pueden ser aplicadas a las personas naturales o jurídicas, o a ambas, siendo compatibles entre sí en la sanción de un mismo hecho, acto u omisión.

 

ARTÍCULO 18.- (AMONESTACIÓN). 

 

I. La comisión de una infracción leve, proveniente de un hecho, acto u omisión sancionable, motiva una amonestación que constituirá una llamada de atención leve o grave. 

 

II. Se entenderá por infracción leve, el incumplimiento enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de negligencia o imprudencia no imputable a los representantes de la entidad y que no causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros.

 

ARTÍCULO 19.- (MULTAS). 

 

I. La aplicación de la sanción administrativa de multa, corresponderá a la comisión de una infracción leve o grave, de acuerdo a los siguientes grados:

 

  1. Multa leve: correspondiente a una suma no menor a Bs1.000.- (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS), ni mayor a Bs100.000.- (CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS);

 

  1. Multa grave: correspondiente a una suma entre Bs100.001.- (CIEN MIL UN 00/100 BOLIVIANOS) y Bs300.000.- (TRESCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS);

 

II. Se entenderá por infracción grave, el incumplimiento enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros.

 

ARTÍCULO 20.- (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE REALIZAR DETERMINADAS ACTIVIDADES Y OPERACIONES). La sanción de suspensión temporal parcial o total de realizar determinadas actividades y operaciones, se aplicará por incumplimiento a lo previsto en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo, en función a la gravedad de la infracción cometida, misma que será determinada por la UIF. 

 

ARTÍCULO 21.- (REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO).

 

I. La revocatoria de la autorización de funcionamiento se aplicará cuando la infracción prevista en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a evaluación de la UIF, sea calificada como insubsanable.

 

 

II. Se entenderá por infracción insubsanable, el incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales, como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros.

 

TÍTULO III

PROCESO ADMINISTRATIVO

 

CAPÍTULO ÚNICO

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

 

ARTÍCULO 22.- (DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA). 

 

I. El procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, será substanciado por el Director de la UIF de oficio, a petición fundamentada de la ASFI, de la APS o por denuncia sustentada documentalmente.

 

 

II. Sobre la base de toda la información y documentación concerniente a la comisión de cualquiera de las infracciones establecidas en el presente Decreto Supremo, y previo informe interno de evaluación de los hechos, actos u omisiones que constituyan las infracciones, el Director de la UIF determinará mediante el Informe de Substanciación de Determinación de Responsabilidad dirigido al Director Ejecutivo de la ASFI o al Director Ejecutivo de la APS, según corresponda, la responsabilidad administrativa haciendo una relación de los hechos, actos y actores que configuraron la infracción, así como todas las circunstancias haciendo una valoración de la gravedad de los hechos y sugiriendo la imposición de las sanciones previstas en el presente Decreto Supremo, en aplicación de sus principios y criterios consignados.

 

III. El Informe del Director de la UIF dirigido al Director Ejecutivo de ASFI o al Director Ejecutivo de la APS según corresponda, deberá ser remitido adjuntando toda la documentación de respaldo más el informe interno de carácter técnico del análisis del caso. 

 

IV. Una vez el Director Ejecutivo de ASFI o el Director Ejecutivo de la APS haya recepcionado los documentos señalados en el presente Artículo, éste deberá notificar mediante nota expresa dirigida al Sujeto Obligado o al presunto infractor el cargo que le imputa y las posibles sanciones a aplicarse.

 

V. El Sujeto Obligado o el presunto infractor tendrán un plazo no menor de dos (2) ni mayor de siete (7) días para presentar sus descargos.

 

ARTÍCULO 23.- (RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA). 

 

I. En caso de que los supuestos infractores no hubieran presentado descargos o si presentados estos no fueran suficientes para desestimar total o parcialmente los cargos notificados, el Director Ejecutivo de la ASFI o el Director Ejecutivo de la APS, según corresponda, sobre la base de los informes de evaluación de las pruebas de descargo, en caso que se hubieran presentado, los mismos que serán emitidos por la UIF, dictará Resolución Administrativa en el término de diez (10) días, imponiendo la sanción correspondiente en aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

 

II. La ASFI y la APS publicarán en sus sitios web las Resoluciones Sancionatorias emitidas en forma inextensas.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Ante todos aquellos aspectos, procedimientos o cualquier otro extremo no contemplado por el presente Decreto Supremo, se aplicará válidamente la Ley, Reglamentos, Decretos específicos de cada sector.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Daniel Santalla Torrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde. 

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