DECRETO SUPREMO N° 0830
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo III del Artículo 98 de la Constitución Política del Estado, establece que será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país.
Que el Parágrafo II del Artículo 99 del Texto Constitucional, determina que el Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley.
Que el Parágrafo I del Artículo 337 de la Constitución Política del Estado, señala que el turismo es una actividad económica estratégica que deberá desarrollarse de manera sustentable, para lo que tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente.
Que el inciso a) del Artículo 67 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 0429, de 10 de febrero de 2010, establece como atribución del Viceministerio de Turismo, proponer políticas, estrategias y disposiciones reglamentarias para el fortalecimiento y la revalorización del sector turístico a nivel nacional e internacional, con énfasis en turismo comunitario, en el marco de un Plan Plurinacional de Desarrollo Productivo.
Que el párrafo primero del Artículo 124 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, establece la admisión temporal para reexportación, en el mismo estado de las mercancías, es el régimen aduanero que permite recibir en territorio aduanero nacional, con suspensión de pago de tributos aduaneros de importación, mercancías determinadas y destinadas a la reexportación, dentro del plazo determinado por Reglamento, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia de uso que se haga de las mismas.
Que el párrafo segundo del mencionado Artículo de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas determina que la admisión temporal se efectuará con la presentación de la Declaración de Mercancías, debiendo previamente constituir una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza que cubra el cien por ciento (100%) de los tributos de importación suspendidos ante la Aduana Nacional.
Que el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, establece un plazo máximo de permanencia para las mercancías admitidas bajo el Régimen de Admisión Temporal de hasta dos (2) años.
Que el Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, establece prohibiciones y restricciones a la importación de vehículos automotores.
Que el inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29836, de 3 de diciembre de 2008, dispone la prohibición de importar vehículos automotores que utilicen diesel oil como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetro cúbicos (4.000 c.c.).
Que la empresa LAND ROVER, realizará la edición 2011 del evento LAND ROVER EXPERIENCE TOUR en el Estado Plurinacional de Bolivia. Para la realización de este evento, es necesario autorizar excepcionalmente el ingreso temporal al territorio aduanero boliviano de trece (13) vehículos automotores marca LAND ROVER que utilizan diesel oil como combustible y cuya cilindrada es inferior a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c) y de su equipo acompañado.
Que es necesario emitir la norma legal que permita el ingreso temporal a territorio aduanero boliviano de los vehículos LAND ROVER que utilizan diesel oil como combustible para el evento LAND ROVER EXPERIENCE TOUR 2011, con la finalidad de promocionar Bolivia ante el mundo como un país de aventura, turismo, deporte, cultura, naturaleza y potencial económico.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se autoriza de manera excepcional y por única vez el ingreso temporal a territorio aduanero boliviano, para su posterior reexportación, de trece (13) vehículos automotores LAND ROVER, que utilizan diesel oil como combustible y cuya cilindrada es inferior a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c), así como su equipo adjunto, para la realización del evento cultural y deportivo LAND ROVER EXPERIENCE TOUR 2011, excluyéndose dicho ingreso del alcance del inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29836, de 3 de diciembre de 2008.
II. El ingreso temporal y transitorio de los vehículos, así como de su equipo adjunto, será por un plazo máximo no renovable de un (1) año; estos vehículos no podrán solicitar el cambio de régimen a importación para el consumo.
III. El diesel oíl a ser utilizado por estos vehículos, será suministrado a precios internacionales de acuerdo a normativa vigente.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Culturas, quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil once.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DES. PRODUC. Y ECON. PLURAL E INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Félix Rojas Gutiérrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde.
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