DECRETO SUPREMO Nº 0754
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, establece la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que el Artículo 407 del Texto Constitucional, señala que la política de desarrollo rural integral del Estado, realizada en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas busca, entre otros objetivos, garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, establece que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo está facultado para establecer la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías.
Que el Plan Nacional de Desarrollo, aprobado por Decreto Supremo N° 29272, de 12 de septiembre de 2007, establece como una de las prioridades del Estado Plurinacional, garantizar la seguridad y la soberanía alimentaria en el país.
Que la Decisión 717 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, de 8 de septiembre de 2009, extiende los plazos de la Decisión 695 de suspender temporalmente la obligación de las Decisiones 370, 371 y 465, pudiendo efectuarse modificaciones arancelarias, procurando salvaguardar el interés de los países miembros.
Que el Decreto Supremo Nº 0531, de 2 de junio de 2010, difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación del Maíz Amarillo Duro y dispone que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emita la autorización para la importación de dicho producto.
Que el Decreto Supremo Nº 0627, de 3 de septiembre de 2010, amplía el plazo establecido en el Parágrafo III del Artículo Único del Decreto Supremo N° 0531, hasta el 31 de diciembre de 2010.
Que ante la imposibilidad de importar el cupo autorizado de sesenta mil toneladas (60.000TM) de Maíz Amarillo Duro, en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0627, existe la necesidad de ampliar el plazo señalado inicialmente en el mencionado Decreto Supremo, a fin de abastecer el mercado interno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se amplía el plazo establecido en el Artículo Único del Decreto Supremo N° 0627, de 3 de septiembre de 2010, hasta el 30 de abril de 2011.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil diez.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.
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