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miércoles, 2 de diciembre de 2020

LEY Nº 1349 - LEY EXTRAORDINARIA PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN Y TRATAMIENTO POR PARTE DEL SUBSECTOR PRIVADO DE SALUD DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA PRODUCIDA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19)

 LEY Nº 1349

LEY DE 27 DE AGOSTO DE 2020

MÓNICA EVA COPA MURGA
PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

Por  cuanto,  la  Asamblea  Legislativa  Plurinacional,  ha  sancionado  la  siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY EXTRAORDINARIA PARA GARANTIZAR
LA ATENCIÓN Y TRATAMIENTO POR PARTE DEL SUBSECTOR PRIVADO
DE SALUD DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA PRODUCIDA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19)

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto garantizar la atención gratuita de pacientes con Coronavirus (COVID-19) por parte del Subsistema Privado de Salud que integra el Sistema Nacional de Salud, estableciendo a su vez el mecanismo para el reembolso por parte del Estado.

ARTÍCULO 2. (ATENCIÓN DEL SUBSECTOR PRIVADO). Los Servicios de Salud del Subsector Privado, deberán atender obligatoriamente y sin dilación alguna, a todas las personas que sean referidas por el Subsector Público de Salud, a fin de ser diagnosticadas, atendidas o tratadas por Coronavirus (COVID-19), de acuerdo a los protocolos de bioseguridad y del manejo clínico-terapéutico establecidos por el Ministerio de la Salud y la Organización Mundial de la Salud.

ARTÍCULO 3. (MECANISMO DE REEMBOLSO).

I.            El nivel central del Estado a través del Órgano Ejecutivo, realizará el reembolso por concepto de costos por diagnóstico, atención y tratamiento, que incluya atención en Unidad de Terapia Intensiva, Intermedia y otras que sean necesarios según se requiera, conforme a reglamentación emitida por el Ministerio de Salud como órgano rector de las políticas nacionales de salud. El reembolso por los conceptos descritos previamente, deberá considerar el costo mínimo comercial estandarizado en que se haya incurrido y demostrable de manera documentada, bajo los principios de transparencia, economía, proporcionalidad y razonabilidad, reglamentado por el Ministerio de Salud. 

II.          El nivel central del Estado como compensación y reembolso por la atención y tratamiento de personas diagnosticadas con Coronavirus (COVID-19), podrá optar por la dotación al Subsector Privado de Salud, de medicamentos, insumos o equipos para su atención y tratamiento.

III.         El Subsector Privado de Salud tiene la obligación de poner en conocimiento del Servicio Departamental de Salud respectivo y del Ministerio de Salud, la situación epidemiológica y evolución de todos los casos detectados o atendidos.

IV.         El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionadas de acuerdo a normativa vigente. 

ARTÍCULO 4. (FINANCIAMIENTO). El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá considerar las siguientes fuentes de financiamiento para el cumplimiento del objeto de la presente Ley:

    1. Recursos en el marco de la Ley N° 602 de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.
    2. Créditos y donaciones externas e internas que ingresen al país, por motivo del Coronavirus (COVID -19).

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.

I.            Los pacientes con Coronavirus (COVID-19) que opten por acudir directamente a la atención y tratamiento por parte del Subsector Privado de Salud, deberán acordar con los Servicios Privados de Salud, los costos y condiciones en el marco de la libertad contractual. El Ministerio de Salud regulará los costos de atención y tratamiento que deberán basarse en los principios de transparencia, economía, proporcionalidad, razonabilidad y solidaridad.

II.          El Órgano Ejecutivo deberá informar a solicitud de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre los gastos incurridos en la aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA. El Órgano Ejecutivo deberá emitir en el plazo de cinco (5) días de promulgada la presente Ley, la reglamentación respectiva.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veinte.

Fdo. Leónidas Milton Barón Hidalgo, Eddy Henry Cabrera Carlo, Noemí Natividad Díaz Taborga, Adela Cussi Camata, Sandra Cartagena López, Nelly Lenz Roso.

 

Por cuanto, en ejercicio de la potestad conferida por el numeral 12, Artículo 163 de la Constitución Política del Estado la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia

Palacio Legislativo, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veinte

FDO. MÓNICA EVA COPA MURGA
PRESIDENTA EN EJERCICIO
 ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

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