DECRETO SUPREMO N° 4409
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 62 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Que el Parágrafo I del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
Que el Parágrafo I de la Ley Nº 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, señala que las entidades de intermediación financiera que operan en territorio nacional, deben realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19).
Que el Parágrafo II del Artículo 1 de la Ley N° 1294, establece que la medida dispuesta en el Parágrafo I del citado Artículo, no implicará el incremento de la tasa de interés ni la ejecución de sanciones y penalizaciones por mora. Se prohíbe el anatocismo.
Que la Disposición Final Primera de la Ley Nº 1294, señala que el Órgano Ejecutivo reglamentará la citada Ley, priorizando beneficiar a los sectores con menores ingresos.
Que la Ley N° 1319, de 25 de agosto de 2020, que modifica el Parágrafo I del Artículo 1 de la Ley Nº 1294, dispone que las Entidades de Intermediación Financiera que operan en territorio nacional, deben realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, desde la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) al 31 de diciembre de 2020, a todas las y los prestatarios sin distinción.
Que el Decreto Supremo Nº 4206, de 1 de abril de 2020, el Decreto
Supremo Nº 4248, de 28 de mayo del 2020, y el Decreto Supremo N° 4318,
de 31 de agosto de 2020, que reglamentan la Ley Nº 1294, modificada por
la Ley N° 1319, establecen lineamientos sobre el diferimiento de
cuotas en operaciones crediticias de manera automática.
Que los Parágrafos II al IV del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº
4206, disponen que las cuotas diferidas no generarán ni devengarán
intereses extraordinarios, no se podrá incrementar la tasa de interés
ni se ejecutarán sanciones ni penalizaciones de ningún tipo; no se
podrá capitalizar los importes diferidos por concepto de intereses,
bajo ningún concepto; el diferimiento de las cuotas no implicará
mayores costos a los prestatarios.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 4248, señala opciones para el pago de las cuotas de capital e intereses que fueron diferidas, que las entidades de intermediación financiera podrán convenir con sus prestatarios.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4318, establece las opciones para la regularización de las cuotas de capital e intereses que fueron diferidas; además de disponer que la aplicación de cualquiera de las opciones de regularización, no implicará el incremento de la tasa de interés ni la ejecución de sanciones y penalizaciones por mora. Se prohíbe el anatocismo.
Que es necesario la emisión del presente Decreto Supremo con el propósito de que las personas acreedoras de deudas puedan apersonarse a las entidades de intermediación financiera, a objeto de solicitar el refinanciamiento y/o reprogramación de sus operaciones de crédito.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer que las entidades de intermediación financiera realicen el refinanciamiento y/o reprogramación de las operaciones de crédito, cuyas cuotas fueron diferidas.
ARTÍCULO 2.- (REFINANCIAMIENTO Y/O REPROGRAMACIÓN).
I. Las entidades de intermediación financiera, concluido el periodo de diferimiento, deberán convenir con los prestatarios, en función a la situación económica y capacidad de pago de éstos, el refinanciamiento y/o reprogramación de las operaciones de crédito, cuyas cuotas fueron diferidas.
II. Las entidades de intermediación financiera, para la estructuración de los refinanciamientos y/o reprogramaciones, citados en el Parágrafo I precedente, están facultadas a adecuar sus procesos de análisis y evaluación crediticia, pudiendo incorporar en la evaluación de la capacidad de pago de sus prestatarios, la proyección de flujos de caja.
III. En los casos en que las operaciones de crédito citadas en el Parágrafo I del presente Artículo, tengan un plazo residual de hasta dos (2) años, la reprogramación se estructurará por un periodo no mayor a los cinco (5) años.
ARTÍCULO 3.- (CONTROL Y VERIFICACIÓN). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, está encargada de controlar y verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, así como emitir las disposiciones necesarias para su cumplimiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4206, de 1 de abril de 2020, con el siguiente texto:
“II. Las entidades de intermediación financiera, contabilizarán las cuotas diferidas en las cuentas especiales establecidas para este efecto. Dichas cuotas diferidas no generarán ni devengarán intereses extraordinarios o adicionales, no se podrá incrementar la tasa de interés ni se ejecutarán sanciones ni penalizaciones de ningún tipo. Los montos correspondientes al interés devengado por el capital de las cuotas diferidas, se mantendrán invariables, no pudiendo el capital diferido, generar ningún tipo de carga financiera adicional, ni mayores intereses por este concepto.”
II. Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4248, de 28 de mayo de 2020, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN). Se amplía el periodo de diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, por los meses de junio, julio y agosto de 2020.”
III. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4318, de 31 de agosto de 2020, con el siguiente texto:
“I. Las EIF cobrarán las cuotas que fueron diferidas, de manera posterior a la cuota final del plan de pagos, manteniendo la periodicidad de pago previamente pactada.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:
- El Parágrafo V del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4206, de 1 de abril de 2020;
- El Artículo 3, el Artículo 4 y la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 4248, de 28 de mayo del 2020;
- La Disposición Final Primera del Decreto Supremo N° 4318, de 31 de agosto de 2020.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.
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