LEY N° 1356
LEY DE 28 DE DICIEMBRE DE 2020
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2021
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado – PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2021, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.
ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se aprueba el Presupuesto General del Estado – PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, por un importe total agregado de Bs295.599.911.855.- (Doscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Noventa y Nueve Millones Novecientos Once Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs228.357.102.402.- (Doscientos Veintiocho Mil Trescientos Cincuenta y Siete Millones Ciento Dos Mil Cuatrocientos Dos 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.
ARTÍCULO 4. (RESPONSABILIDAD). La Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de
cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino,
cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y
la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y cierre de proyectos,
a cuyo efecto deberá observar las disposiciones contenidas en la
presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 5. (REGISTRO DE PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, registrar los presupuestos de las entidades del Sector Público que no envíen su Plan Operativo Anual (POA) y Presupuesto, dentro los plazos previstos o no respeten los techos presupuestarios asignados por la citada Cartera de Estado, en función a los lineamientos de la Política Fiscal establecidos por el nivel central del Estado.
ARTÍCULO 6. (RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).
I. Los recursos asignados por el Tesoro General de la Nación-TGN, a entidades del sector público, para gasto corriente y/o proyectos de inversión, deberán ser ejecutados exclusivamente para el fin autorizado, los cuales no podrán ser reasignados a otros programas, sin previa evaluación y autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; los saldos no ejecutados deben ser revertidos al TGN.
II. Las asignaciones presupuestarias de recursos adicionales efectuadas por el Tesoro General de la Nación – TGN, a entidades del sector público, para gasto corriente y/o nuevos proyectos de inversión, deberán ser autorizadas mediante Decreto Supremo, exceptuándose recursos emergentes de donación bajo la modalidad de Apoyo Presupuestario Sectorial o casos excepcionales, y aquellos recursos que cuenten con autorización expresa en Ley o Decreto Supremo.
III. Los recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, provenientes de donación bajo la modalidad de Apoyo Presupuestario Sectorial que se encuentren destinados a financiar proyectos de inversión pública, serán registrados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a solicitud del Ministerio de Planificación del Desarrollo en programas de inversión sectorial, en las entidades públicas que correspondan, una vez que los recursos ingresen en la Libreta de Recursos Ordinarios. Las modificaciones presupuestarias intrainstitucionales e interinstitucionales para la redistribución de estos recursos a los proyectos específicos, serán registradas por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, bajo su responsabilidad en el marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 7. (FINANCIAMIENTO DE SERVICIOS PERSONALES DE LA POLICÍA BOLIVIANA).
Los gastos en Servicios Personales de la Policía Boliviana, tendrán
entre sus fuentes de financiamiento, al menos el 5% (cinco por ciento)
de los recursos que recauda por la Venta de Valores Fiscales en
aplicación del Artículo 117 de su Ley Nº 734 de 8 de abril de 1985,
Orgánica de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 8. (VENTA DE PRODUCTOS TERMINADOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).
I. Se autoriza de manera extraordinaria a las empresas públicas que se encuentren bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y a la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos, la venta de sus productos terminados según inventarios realizados al 31 de diciembre de 2020, que se encuentren bajo el riesgo de obsolescencia, vencimiento próximos, o que estén generando altos costos de almacenamiento, a precios que permitan recuperar el mayor porcentaje posible de los costos de producción.
II. El porcentaje de los costos de producción a ser recuperado, así como el producto terminado y su precio de venta, serán determinados en base a un estudio técnico y de mercado, y aprobados mediante Resolución de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la empresa, precautelando su continuidad operativa; documentación que será puesta a consideración del Ministerio cabeza de Sector para su aprobación o rechazo mediante Resolución expresa.
ARTÍCULO 9. (POLÍTICA DE AUSTERIDAD).
I. En el marco de la política de austeridad implementada por el Gobierno Nacional, y a objeto de precautelar la sostenibilidad financiera a largo plazo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuará la evaluación de la estructura del Sector Público, y realizará una propuesta de ajuste que principalmente evite la duplicidad de objetivos y atribuciones mediante la adecuación, fusión o supresión de las entidades, previa evaluación de ingresos y gastos. Dicha propuesta será aprobada mediante Decreto Supremo, independientemente del nivel normativo de creación de la entidad, normas que se entenderán como abrogadas o derogadas, según corresponda.
II. Las Entidades Territoriales Autónomas y Universidades Públicas Autónomas, deberán ajustar sus estructuras organizacionales evitando la duplicidad de objetivos y atribuciones al interior de las mismas, con el objeto de reducir el gasto y precautelar la sostenibilidad financiera a largo plazo, en el marco de los límites financieros establecidos en normativa vigente.
ARTÍCULO 10. (CONTINGENCIAS JUDICIALES).
I. Cuando en las entidades públicas se genere obligaciones de pago con Sentencia con calidad de cosa juzgada formal y material, cuyo importe se halle debidamente cuantificado, deberán cubrir las mismas al interior de su presupuesto institucional, independientemente de la fuente de financiamiento. El registro del traspaso presupuestario intrainstitucional deberá ser realizado por cada entidad pública en la partida de gasto “Contingencias Judiciales”, en el marco de la normativa vigente.
II. Cuando las entidades públicas financiadas con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, no cuenten con los recursos suficientes para cumplir dichas obligaciones, podrán tramitar la asignación presupuestaria de recursos adicionales del TGN, mediante Decreto Supremo, para lo cual deberán contar con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados, la correspondiente Sentencia con calidad de cosa juzgada formal y material, cuyo importe sea debidamente cuantificado y verificable, así como los informes técnico y jurídico que determinen que el proceso tiene la calidad de cosa juzgada formal y material, además de los requisitos previstos en la normativa vigente. La asignación presupuestaria estará sujeta a disponibilidad financiera del TGN, y se efectuará en la partida de gasto “Contingencias Judiciales”. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE queda exento de la presentación de Estados Financieros, únicamente en casos de aquellas entidades disueltas o liquidadas.
III. Las entidades públicas afectadas con estas obligaciones, son responsables de la tramitación de los procesos judiciales y de la documentación respaldatoria; así como del registro en sus Estados Financieros.
ARTÍCULO 11. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD3.000.000.000.- (Tres Mil Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario y/o manejo de pasivos.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional, de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados vinculados a la operación de deuda pública en mercados de capital externos, señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.
III. Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante la emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE.
IV. Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE.
V. El procedimiento para la contratación prevista en el Parágrafo II del presente Artículo, será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 12. (BAJA CONTABLE DE ACTIVO EXIGIBLE).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar la baja contable del activo exigible a la Corporación Minera de Bolivia, a favor del Tesoro General de la Nación – TGN, registrado en los estados Financieros del Órgano Ejecutivo por USD46.384.422,90 (Cuarenta y Seis Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintidós 90/100 Dólares Estadounidenses).
II. La Corporación Minera de Bolivia deberá concluir con la entrega a favor del Tesoro General de la Nación – TGN, de todos los bienes inmuebles detallados en los Anexos de los Decretos Supremos Nos. 23974 y 24403 de 1° de marzo de 1995 y 7 de noviembre de 1996.
ARTÍCULO 13. (INCENTIVOS PARA RECUPERACIÓN DE ACREENCIAS DEL BCB). Los incentivos para recuperación de acreencias, a través de la condonación de intereses corrientes y penales, multas, comisiones y otros gastos accesorios que aplica el Banco Central de Bolivia a las carteras de créditos no vinculadas de su propiedad y recibidas en administración de entidades de intermediación financiera, en virtud a Leyes, Decretos Supremos específicos y por procesos de liquidación, sólo podrán efectuarse a las obligaciones crediticias cuyo saldo adeudado a capital sea igual o menor a USD80.000.- (Ochenta Mil 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional.
ARTÍCULO 14. (DIFERIMIENTO DEL SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA).
I. Se autoriza de manera extraordinaria al Banco Central de Bolivia – BCB, Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, Banco de Desarrollo Productivo – BDP S.A.M. y Banco Unión S.A. – BUSA, realizar el diferimiento automático de las cuotas de pago de capital e intereses correspondiente a la gestión 2021, de los préstamos u otras operaciones de deuda pública interna, otorgados o realizados con entidades del sector público.
II. Las entidades referidas en el Parágrafo precedente, deberán convenir con los prestatarios del sector público, los términos para el pago de las cuotas diferidas, manteniendo las condiciones crediticias vigentes al momento de la publicación de la presente Ley, sin aplicar intereses adicionales sobre el capital diferido por el tiempo transcurrido, multas ni otro tipo de recargos.
III. Se autoriza al BCB, efectuar el diferimiento del vencimiento de las cuotas pagaderas de la gestión 2021, correspondientes al pago del servicio de la deuda del contrato de Préstamo Excepcional concedido por el BCB al Fideicomiso, en el marco del Parágrafo IV del Artículo 9 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015 y de la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 840 de 27 de septiembre de 2016, manteniendo las condiciones crediticias vigentes al momento de la promulgación de la presente Ley, sin contemplar intereses adicionales por el tiempo transcurrido, multas ni otro tipo de recargos, debiendo coordinar con el FNDR la suscripción de la adenda al citado contrato de préstamo y los términos para el pago de las cuotas diferidas.
IV. Se instruye a las entidades referidas en el Parágrafo I, suscribir con las entidades públicas, las adendas correspondientes, para la modificación de las condiciones establecidas en el presente Artículo, en un plazo de hasta treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación de la presente Ley, instrumentos que quedan exentos de los costos de protocolización y otros que se requieran para su formalización.
ARTÍCULO 15. (FINANCIAMIENTO AL SECTOR PRODUCTIVO).
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB, con carácter excepcional y por única vez, efectuar una transferencia interinstitucional no reembolsable al Tesoro General de la Nación – TGN, por un monto de Bs350.000.000.- (Trescientos Cincuenta Millones 00/100 Bolivianos), proveniente de las Reservas Patrimoniales del BCB, para los fideicomisos destinados al financiamiento al sector productivo.
II. La protocolización de los contratos de constitución, administración, adendas y contratos de extinción de los fideicomisos señalados en el Parágrafo precedente, estará exenta del pago de aranceles.
ARTÍCULO 16. (CRÉDITOS DE CAPITAL DE OPERACIÓN PARA LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB, a otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs500.000.000.- (Quinientos Millones 00/100 Bolivianos), a favor del Tesoro General de la Nación – TGN, para la constitución de un fideicomiso destinado a la otorgación de créditos de capital de operación a las empresas públicas del nivel central del Estado, para lo cual se exceptúa al BCB de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para que, en su condición de fideicomitente, suscriba un contrato de fideicomiso con los recursos mencionados en el Parágrafo precedente, a ser administrado por el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) en calidad de fiduciario.
III. Las condiciones para la constitución y administración del fideicomiso, así como las condiciones para la otorgación de los créditos, serán establecidas en un Decreto Supremo.
IV. Para la otorgación de créditos de capital de operación a las empresas públicas del nivel central del Estado, se exceptúa la aplicación del Artículo 5 de la Ley Nº 1103 de 25 de septiembre de 2018.
V. La protocolización de los contratos de constitución, administración, adendas, préstamos de dinero o mutuo, así como de extinción del Fideicomiso, estará exenta del pago de aranceles.
ARTÍCULO 17. (INICIO DE PROCESO DE CONTRATACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA). A partir de la publicación de la Ley del Presupuesto General del Estado, las entidades del sector público bajo responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva, podrán iniciar procesos de contratación de bienes, obras y servicios para proyectos de inversión, previa certificación presupuestaria generada en el SIGEP, con cargo al presupuesto de la siguiente gestión, pudiendo llegar hasta la adjudicación, y debiendo iniciar la ejecución del gasto en la gestión fiscal correspondiente al objeto de la Ley.
ARTÍCULO 18. (CRÉDITO FISCAL POR LA COMPRA DE GASOLINA O DIESEL). Las personas naturales o jurídicas que compren Gasolina o Diésel Oíl de cualquier origen, para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), computarán como crédito fiscal sólo el 70% (setenta por ciento) sobre el crédito fiscal del valor de la compra. Este tratamiento también es aplicable al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) y en la devolución del impuesto previsto por el Artículo 11 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente).
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 6 de la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016, con el siguiente texto:
“II. Las entidades públicas, mensualmente deben remitir al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos y consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas, independientemente de su fuente de financiamiento.”
SEGUNDA. Se modifica el Artículo 41 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, quedando redactada de la siguiente manera:
“ ARTÍCULO 41. La Contraloría General del Estado, ejercerá el Control Externo Posterior con autonomía operativa, técnica y administrativa. En el marco del Parágrafo III del Artículo 321 y Parágrafo IV del Artículo 340 de la Constitución Política del Estado, el presupuesto de la Contraloría obedecerá a los techos presupuestarios y lineamientos emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para todo el sector público. Una vez aprobado, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuará los desembolsos siguiendo la priorización establecida por esta Cartera de Estado para todo el sector público.”
TERCERA. Se modifica el Artículo 3 de la Ley N° 1330 de 16 de septiembre de 2020, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 3. (FINANCIAMIENTO).
I. El Bono Contra el Hambre tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
a) Tesoro General de la Nación, incluyendo los recursos de reposición o
reembolso provenientes de contratos de préstamo externo para el pago de
la renta dignidad y los Bonos Familia, Universal y Canasta Familiar,
ejecutados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo;
b) Otras fuentes de financiamiento externas y/o internas.
II. Los saldos no ejecutados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, previstos en el inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo, serán consolidados a favor del Tesoro General de la Nación - TGN.”
CUARTA. Se incorpora el Parágrafo XI al Artículo 19 de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, de acuerdo al siguiente texto:
“ XI. En caso de presentarse emergencias sanitarias o desastres naturales a nivel nacional o departamental, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, suspender la ejecución de los débitos automáticos a las Entidades Territoriales Autónomas, a solicitud de éstas y mientras dure el régimen de excepción establecido en el Artículo 34 de la Ley N° 602 de Gestión de Riesgos, por lo que la declaratoria de emergencia o desastre deberá ser puesta en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad afectada.”
QUINTA.
I. Se modifica el Artículo 2 de la Ley N° 1313 de 10 de julio de 2020, “Para el Control y Fiscalización de Endeudamiento Público y Donaciones”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 2. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO EXTERNO). Todo endeudamiento público externo con organismos financieros multilaterales y bilaterales, en especial el emergente por la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), debe contar con condiciones financieras favorables para el país, en términos de tasas de interés y plazos, mismas que deberán ser autorizadas, previo análisis, por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley, en el marco de la Constitución Política del Estado.”
II. Se modifica el Artículo 3 de la Ley N° 1313 de 10 de julio de 2020, “Para el Control y Fiscalización de Endeudamiento Público y Donaciones”, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).
I. Previo a la emisión de títulos valor en mercados de capital externos, establecida en el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley N° 1267 de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2020, el Órgano Ejecutivo solicitará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la aprobación de las condiciones financieras para la emisión de los títulos y deberá justificar ante ésta, la capacidad del Estado boliviano para asumir el pago de los mismos.
II. Para establecer las posibles condiciones financieras competitivas de la emisión de títulos valor en mercados de capital externos, señalada en el Parágrafo precedente, se deberá considerar como referencia, las condiciones de los financiamientos disponibles de los organismos multilaterales y otros.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional no aprobará la emisión de títulos valor en mercados de capital externos, prevista en el Parágrafo I del presente Artículo, si considera que las condiciones financieras a ser asumidas por el Estado Plurinacional de Bolivia no son favorables, al tratarse de endeudamiento público.”
SEXTA. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley N° 1099 de 17 de septiembre de 2018, incluyendo el inciso e), quedando redactado de la siguiente manera:
“I. Los montos recaudados por la ATT, a partir de la gestión
2019, por conceptos de asignación y uso de frecuencias, multas,
remates de bienes, ejecución de boletas de garantía, excedentes de
transferencias a nuevos titulares y aportes obligatorios previstos en el
numeral 3 del Artículo 66 de la Ley N° 164 de 8 de agosto de 2011, “Ley
General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y
Comunicación”, serán depositados al Programa Nacional de
Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, previa deducción:
a) Del pago de obligaciones a la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT, realizado por la ATT;
b) De los recursos que demande la inversión para el control del Espectro Radioeléctrico;
c) Del cinco por ciento (5%) para el funcionamiento, programas y
proyectos de la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la
Información y Comunicación – AGETIC;
d) De Bs487.200.000.- (Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones
Doscientos Mil 00/100 Bolivianos), equivalente a USD70.000.000.-
(Setenta Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) que serán transferidos
al Tesoro General de la Nación – TGN;
e) Del cuatro por ciento (4%) para financiar el pago de la Renta Dignidad;
f) Los recursos mencionados en los incisos precedentes, deberán ser transferidos a la Cuenta Única del Tesoro – CUT.”
SÉPTIMA. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 67 de la Ley N° 164 de 8 de agosto de 2011, “Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación”, modificado por las Leyes N° 975 de 13 de septiembre de 2017, N° 1006 de 20 de diciembre de 2017 y N° 1099 de 17 de septiembre de 2018; con el siguiente texto:
“I. La ejecución del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, estará a cargo de la Unidad de Ejecución de Proyectos del PRONTIS, la cual, del total de sus recursos, deducirá hasta el diez por ciento (10%) para cubrir los costos que demande su funcionamiento.”
OCTAVA. Se modifica el primer párrafo del Artículo 51 ter de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, modificado por las Leyes N° 771 de 29 de diciembre de 2015 y N° 921 de 29 de marzo de 2017, quedando redactado con el siguiente texto:
“ Cuando el coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio de las entidades de intermediación financiera, Empresas de Arrendamiento Financiero, Almacenes generales de depósito, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión (SAFIs), Agencias de Bolsa y Sociedades de Titularización, reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, exceda el seis por ciento (6%), las utilidades netas imponibles de estas entidades estarán gravadas con una Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas del veinticinco por ciento (25%). Se encuentran también sujetas a esta disposición, las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, reguladas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS.”
NOVENA. Se modifica el numeral 2 del Artículo 12 de la Ley N° 2196 de 4 de mayo de 2001, del Fondo Especial de Reactivación Económica y de Fortalecimiento de Entidades de Intermediación Financiera, bajo la siguiente redacción:
“2. Las ganancias de capital, así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados para este fin, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC - IVA), a las Transacciones (IT), incluyendo las remesas al exterior.”
DÉCIMA. Se modifica el Artículo 117 de la Ley N° 1834 de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:
“ ARTÍCULO 117. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. - Las ganancias de capital generadas por la compra / venta de acciones a través de una bolsa de valores, no estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado.”
DÉCIMA PRIMERA. Se incorpora el inciso c) al Artículo 9 de la Ley N° 3791 de 28 de noviembre de 2007, de la Renta Universal de Vejez, con el siguiente texto:
“c) Otras fuentes de financiamiento.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Los saldos de los recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, transferidos a las Entidades Territoriales Autónomas que hayan suscrito Convenios Intergubernativos en el marco del Sistema Único de Salud Universal y Gratuito - SUS, que no fueron ejecutados en la gestión 2020, podrán ser incorporados de manera excepcional durante la gestión 2021 en el presupuesto institucional de cada Entidad Territorial Autónoma, como “Disminución de Caja y Bancos” con fuente y organismo 20-230 “Recursos Específicos”, por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a requerimiento del Ministerio de Salud.
SEGUNDA. Los módulos de Administración de Personal, Almacenes y Compras del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA), continuarán siendo de uso oficial para las entidades actualmente implantadas, entre tanto se efectúe el cambio al módulo correspondiente en el SIGEP.
TERCERA.
I. Hasta la designación del Directorio de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, conforme lo determinado en el segundo párrafo del Artículo 154 de la Ley N° 065 de Pensiones, los cuatro (4) miembros y el Presidente del Directorio de dicha empresa pública, serán nombrados interinamente por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Resolución Suprema.
II. El Ministro de Economía y Finanzas Públicas, elevará terna al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, tanto para el cargo de Presidente de Directorio como para cada uno de los cuatro (4) Directores que asumirán como miembros del Directorio durante el periodo de transición.
III. Sus facultades y atribuciones considerarán las establecidas en la normativa vigente.
IV. El Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, ejercerá la representación institucional siendo la Máxima Autoridad Ejecutiva para todos los efectos legales, durante el periodo de transición del Directorio.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.
SEGUNDA.
I. Las escalas salariales remitidas por las entidades del Sector Público para el proceso de formulación del Presupuesto General del Estado – Gestión 2021, se constituyen en instrumento suficiente para tal finalidad; mismas que serán enviadas debidamente aprobadas por la máxima instancia legalmente facultada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en los plazos definidos en su calidad de Órgano Rector, para su correspondiente evaluación y aprobación mediante Resolución Ministerial, la cual tendrá vigencia a partir del mes de enero de 2021.
II. Cualquier modificación posterior, deberá ser aprobada cumpliendo los requisitos y siguiendo el procedimiento previsto en la Ley de Administración Presupuestaria y el Reglamento de Aprobación de Escalas Salariales, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
TERCERA. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones – ENTEL S.A., deberá transferir mensualmente al Tesoro General de la Nación – TGN, al menos el 10% (diez por ciento) de los recursos percibidos por la venta de servicios de telefonía móvil e internet, para el financiamiento del Fondo de la Renta Universal de la Vejez.
CUARTA. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dentro de la administración de la deuda pública, efectuar las operaciones de manejo de pasivos del Tesoro General de la Nación – TGN, quedando para tal fin facultado para reglamentar dichas operaciones mediante Resolución Ministerial.
QUINTA. La Dirección General de Aeronáutica Civil – DGAC, y la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea – AASANA, depositarán a favor del Tesoro General de la Nación – TGN, un porcentaje de sus recursos específicos de acuerdo a Convenio de Desempeño a ser suscrito con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
SEXTA. Se autoriza de manera excepcional a la
Empresa Pública Boliviana de Aviación – BoA, la venta a precios de
mercado de activos no utilizados u otros activos fijos relacionados a
operaciones aéreas que representen altos costos de mantenimiento y
preservación, sin que afecten las actividades operativas de la empresa,
los cuales se encuentren registrados en inventarios al 31 de diciembre
de 2020.
SÉPTIMA.
I. Con la finalidad de dar cumplimiento al Artículo 232 de la Constitución Política del Estado, el Órgano Ejecutivo deberá emitir reglamentación específica que incorpore criterios adicionales de selección en el proceso de reclutamiento para servidoras y servidores públicos de la Administración Pública del Estado Plurinacional, dentro del régimen de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario.
II. Los servidores públicos que formen parte de la carrera administrativa o que se encuentren tramitando el acceso a la misma bajo el régimen de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, deberán realizar la presentación de la documentación adicional definida según la reglamentación señalada en el Parágrafo precedente, por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley.
OCTAVA.
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB, realizar la reprogramación de los créditos extraordinarios otorgados en condiciones concesionales a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, mediante Leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, en función a las necesidades de cada empresa y con la aprobación del Ministerio Cabeza de Sector, según corresponda, manteniendo la tasa de interés inicial de los contratos correspondientes.
II. Se instruye al Banco Central de Bolivia – BCB y a las empresas, a suscribir las adendas respectivas para instrumentar la modificación de las condiciones establecidas en la presente Disposición.
NOVENA. Quedan vigentes para su aplicación:
a) Artículo 10 de la Ley N° 3302 de 16 de diciembre de 2005.
b) Artículos 13, 14, 17, 22, 23, 24, 28, 42, 43, 46, 50, 56 y 62 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.
c) Artículos 6, 11 y 13 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010.
d) Artículos 9, 10, 11, 18, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010.
e) Disposición Adicional Primera de la Ley N° 111 de 7 de mayo de 2011.
f) Artículo 13 de la Ley N° 169 de 9 de septiembre de 2011.
g) Artículos 5, 8, 18, 24 y 30 de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011.
h) Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012.
i) Artículos 6 y 10, y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Décima Tercera de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.
j) Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 19, y Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.
k) Artículos 4, 10, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013.
l) Artículos 7, 9, 11 y 12, y Disposición Adicional Novena de la Ley N° 455 de 11 de diciembre de 2013.
m) Artículo 7 de la Ley N° 550 de 21 de julio de 2014.
n) Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15 y 17, y Disposiciones Adicionales Segunda y Sexta de la Ley N° 614 de 13 de diciembre de 2014.
o) Artículos 4 y 7 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015.
p) Artículos 7, 10 y 11 de la Ley N° 769 de 17 de diciembre de 2015.
q) Artículos 6, 11 y 12, y Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 840 de 27 de septiembre de 2016.
r) Artículos 5, 6, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16 y 18 de la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016.
s) Artículos 4, 9, 10, 11 y 13, y Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 975 de 13 de septiembre de 2017.
t) Artículos 5, 6, 7, 10 y 12, Disposiciones Adicionales Segunda y
Tercera y Finales Segunda y Tercera de la Ley N° 1006 de 20 de diciembre
de 2017.
u) Artículos 5 y 7, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda,
Disposición Transitoria Tercera, Disposiciones Finales Primera y Tercera
de la Ley N° 1103 de 25 de septiembre de 2018.
v) Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 17 y 18, y Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1135 de 20 de diciembre de 2018.
w) Artículos 4, 5, 6 y 7, Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley N° 1206 de 5 de agosto de 2019.
x) Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 18, 21, 22, 23, 25 y 26, Disposición Transitoria Sexta y Disposición Final Segunda de la Ley N° 1267 de 20 de diciembre de 2019.
DÉCIMA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía normativa, contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Gladys V. Alarcon F. de Ayala, María R. Nacif Barboza, Patricio Mendoza Chumpe, Jorge Yucra Zarate.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.
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