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sábado, 26 de diciembre de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4430 - Establecer con carácter excepcional, normas y medidas de bioseguridad para evitar el ingreso de la nueva cepa de la COVID-19 al territorio del Estado Plurinacional de Bolivia

 DECRETO SUPREMO N° 4430

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el Artículo 4 de la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), establece que el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus competencias, establecerán medidas para la detección temprana a través de la implementación de puntos de control sanitario en fronteras, terminales terrestres y aéreas.

Que el Artículo 8 de la Ley N° 1293, determina que todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, tienen el deber y la obligación de cumplir los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección por el Coronavirus (COVID-19), su incumplimiento será sancionado de acuerdo a normativa vigente.

Que el Decreto Supremo N° 4404, de 28 de noviembre de 2020, establece protocolos y medidas de bioseguridad, medidas para el Sistema Nacional de Salud, actividades económicas, jornada laboral y otras, para proteger la salud y la vida de la población ante la pandemia de la COVID-19, en la etapa de recuperación y preparación ante un eventual incremento de casos.

Que el Parágrafo I del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 4404, modificado por el Decreto Supremo N° 4410 de 3 de diciembre de 2020, establece que las personas nacionales o extranjeras, que ingresen a territorio nacional por vía aérea, terrestre, fluvial o lacustre, deberán cumplir con los protocolos de ingreso establecidos por el Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y presentar en los puntos de control migratorio, además de los requisitos formales de ingreso, el certificado de la prueba de análisis RT-PCR para la COVID-19 con resultado negativo, con una vigencia anterior a la fecha programada de ingreso de:
a. Tres (3) días para ciudadanos provenientes de países limítrofes;
b. Siete (7) días para ciudadanos provenientes de países de Sudamérica, Centro América y el Caribe;
c. Diez (10) días para ciudadanos provenientes de países de Norte América, Europa, Asia y Oceanía.

Que la aparición de una nueva cepa de la COVID-19 en el Continente Europeo pone en riesgo la salud de la población, por lo que es necesario que el Nivel Central del Estado establezca con carácter excepcional, normas y medidas de bioseguridad para evitar su propagación al territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de preservar la vida, la salud y la integridad de todos sus estantes y habitantes.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer con carácter excepcional, normas y medidas de bioseguridad para evitar el ingreso de la nueva cepa de la COVID-19 al territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a fin de preservar la vida, la salud y la integridad de todos sus estantes y habitantes.

ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA). Las normas y medidas de bioseguridad dispuestas en el presente Decreto Supremo estarán vigentes a partir de las 00:00 horas del día viernes 25 de diciembre de 2020 hasta las 23:59 horas del día viernes 8 de enero de 2021.

ARTÍCULO 3.- (NORMAS Y MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD). Se establecen con carácter excepcional, las siguientes normas y medidas de bioseguridad:

a) Para los pasajeros procedentes de Europa:
1. Prueba RT-PCR o Antigénica negativa para ingreso al país, de acuerdo a normativa vigente;
2. Aislamiento por catorce (14) días luego de su ingreso; y
3. Presentación de una declaración jurada del lugar de estadía en territorio boliviano.

b) Para el caso específico de las personas que hubiesen estado durante los últimos catorce (14) días en el Reino Unido:
1. Las bolivianas o bolivianos y extranjeras o extranjeros residentes en Bolivia que ingresen al país, deben cumplir lo señalado en el inciso a) del presente Artículo;
2. Las extranjeras o los extranjeros que no tengan residencia en Bolivia, no podrán ingresar temporalmente a territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

c) Se suspende el ingreso al país de los vuelos procedentes de Europa, a partir de las 00:00 horas del viernes 25 de diciembre de 2020 hasta las 23:59 horas del día viernes 8 de enero de 2021.

ARTÍCULO 4.- (EXCEPCIONES).

I. Quedan exentos de la aplicación del inciso c) del Artículo precedente, los siguientes vuelos:
a) Evacuación médica;
b) Repatriación de nacionales;
c) Vuelos de socorro;
d) Ayuda humanitaria;
e) Carga;
f) Vuelos especiales, incluidos los vuelos solidarios.

II. Todos los vuelos señalados en el Parágrafo precedente deben cumplir los protocolos establecidos, para las tripulaciones y desinfección de las aeronaves.

III. Se exceptúa de la aplicación del numeral 2 del inciso a) del Artículo 3 del presente Decreto Supremo a las personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas.

ARTÍCULO 5.- (AISLAMIENTO Y MANEJO DE CASO). El aislamiento establecido en el numeral 2 del inciso a) del Artículo 3 del presente Decreto Supremo será domiciliario; excepto cuando se identifique en el punto de entrada un caso sospechoso o caso probable de la COVID-19, mismo que se sujetará a lo establecido por el Ministerio de Salud y Deportes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Para el cumplimiento del Artículo 5 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud y Deportes mediante Resolución Ministerial aprobará los protocolos de aislamiento y manejo de caso para los pasajeros sospechosos o probables de la COVID-19, en el plazo de un (1) día calendario a partir de su publicación.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.

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