DECRETO SUPREMO N°0283z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Decreto Supremo Nº 27327, de 31 de enero de 2004, establece un marco de austeridad, racionalizando el gasto de las entidades públicas, determinando en los Parágrafos I y II del Artículo 17, las autoridades beneficiarias de vehículos oficiales.
Que el Parágrafo IV del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27327, dispone que todo remanente de vehículos cuya compra haya sido financiada con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, debe ser transferido al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, los demás deberán ser asignados para uso operativo de entidades públicas de salud y de seguridad ciudadana, o rematados.
Que el Artículo 20 del Decreto Supremo señalado, prohíbe a las entidades públicas la compra o alquiler de vehículos.
Que el Decreto Supremo Nº 29274, de 13 de septiembre de 2007, tiene por objeto delimitar el alcance de la prohibición del Decreto Supremo señalado precedentemente, excluyendo de su aplicación la compra de vehículos que detalla, y el Decreto Supremo Nº 29347, de 21 de noviembre de 2007, amplía la exclusión a la compra de Cisternas de GLP (Tracto Camión y Tanque) y Cisternas para Líquidos (Tracto Camión y Tanque), que se encuentran contemplados en el Programa Operativo Anual – POA institucional, aprobada por Resolución Ministerial.
Que el Decreto Supremo Nº 29364, de 5 de diciembre de 2007, modifica el Parágrafo IV e incorpora los Parágrafos V y VI del Artículo 17, y modifica los Artículos 20 y 21 del Decreto Supremo Nº 27327, de 31 de enero de 2004, disponiendo la transferencia de vehículos al SENAPE en las condiciones técnica y legal en el que se encuentren, para su posterior transferencia a favor de instituciones interesadas y solicitantes de los mismos.
Que el Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, prevé los principios, elementos jurídicos, técnicos y administrativos relativos a la toma de decisiones sobre el destino de los bienes de uso, de propiedad de la entidad, cuando éstos no son ni serán utilizados por la entidad pública.
Que el Decreto Supremo Nº 28565, de 22 de diciembre de 2005, dispone al SENAPE como entidad desconcentrada del Ministerio de Hacienda actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y cumple funciones de administración de bienes de entidades públicas liquidadas y/o en proceso de liquidación.
Que el SENAPE no posee la facultad ni el respaldo normativo suficiente, para asignar vehículos, ya que ni la Cartera de Estado de la cual depende, posee la facultad de asignar vehículos a entidades públicas que no forman parte de su estructura.
Que los vehículos del Estado, no siempre fueron adquiridos con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación – TGN, en muchas oportunidades fueron con donaciones y crédito externo, siendo aprobados por disposición legal expresa y registrados en su Programa Operativo Anual y presupuesto institucional.
Que los remanentes de los vehículos a ser transferidos al SENAPE en las condiciones técnico y legal en el que se encuentren, imposibilita que la transferencia definitiva de vehículos, sea consolidada a favor de entidades interesadas, toda vez que para el efecto se requiere que éstos cuenten con documentación debidamente saneada.
Que el Presupuesto General de la Nación prevé recursos para la adquisición de nuevos vehículos por parte de las entidades públicas, debiendo establecerse únicamente requisitos necesarios para tal efecto.
Que es necesario contar con una disposición normativa que permita racionalizar el parque automotor de las entidades públicas, además de normar la compra y/o alquiler de vehículos, previo cumplimiento de requisitos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
I. Racionalizar el parque automotor de las entidades públicas, a través de la calificación, clasificación, disposición y baja de los remanentes.
II. Autorizar la compra y/o alquiler de vehículos, para las entidades públicas, previo cumplimiento de requisitos.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo es de uso y aplicación obligatoria por todas las entidades públicas señaladas en los Artículos 3 y 4 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.
ARTÍCULO 3.- (AVALÚO DE LOS VEHÍCULOS). Para efectos del presente Decreto Supremo, todos y cada uno de los vehículos de las entidades públicas deberán contar con el avalúo respectivo, considerando las condiciones físicas de los mismos.
ARTÍCULO 4.- (CALIFICACIÓN).
I. Las entidades públicas, considerando las condiciones físicas de los vehículos, deberán calificar los mismos de la siguiente manera:
a) Bueno, cuando el vehículo se encuentra en condiciones óptimas de funcionamiento.
b) Regular, cuando el vehículo requiere de alguna reparación mecánica que no imposibilita su uso.
c) Deteriorado, cuando el vehículo presenta fallas mecánicas que imposibilitan su uso.
d) Fuera de uso, cuando el vehículo es considerado inutilizable por obsolescencia, siniestro, desmantelamiento; considerando las partes, accesorios y componentes, que sean útiles para la entidad y/o que signifique retorno económico para la misma.
II. La calificación efectuada, deberá ser avalada por disposición normativa expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la Entidad.
ARTÍCULO 5.- (CLASIFICACIÓN). En base a la misión y plan estratégico de las entidades públicas y previa aprobación por la MAE, los vehículos calificados como buenos y regulares, deberán ser clasificados para su uso, de la siguiente manera:
a) Uso Ejecutivo, comprende todo vehículo asignado a las autoridades de nivel jerárquico de mando superior, señaladas en los Parágrafos I y II del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27327, de 31 de enero de 2004, para el desenvolvimiento de sus funciones específicas.
b) Uso Operativo, comprende todo vehículo utilizado para el desenvolvimiento de las actividades institucionales encomendadas.
ARTÍCULO 6.- (REMANENTES). Se constituyen en remanentes del parque automotor de las entidades del sector público, los vehículos calificados como deteriorados y fuera de uso, así como el saldo emergente de la clasificación de vehículos buenos y regulares para uso ejecutivo y operativo, que no es ni será utilizado para el cumplimiento de los objetivos institucionales.
ARTÍCULO 7.- (DISPOSICIÓN DE REMANENTES).
I. El remanente de vehículos, calificados como buenos, regulares, serán dispuestos conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en primera instancia a favor de las entidades públicas.
II. El saldo de vehículos remanentes, emergente de la aplicación del Parágrafo precedente, será transferido a título gratuito al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, con documentación debidamente saneada, para su posterior disposición en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
III. El remanente de vehículos, calificados como deteriorados y fuera de uso, serán dispuestos o dados de baja, conforme procedimiento establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
ARTÍCULO 8.- (DESTINO DE LOS RECURSOS).
I. En caso que los vehículos remanentes señalados en los Parágrafos I y III del Artículo precedente sean dispuestos a título oneroso, se depositarán los recursos obtenidos en una cuenta fiscal designada por el Tesoro General de la Nación – TGN, con destino exclusivo a la compra de vehículos y renovación del parque automotor de cada entidad.
II. En caso que la disposición de los vehículos señalados en el Parágrafo II del Artículo precedente se realice a título oneroso, los recursos obtenidos serán distribuidos de la siguiente manera:
a) Ochenta por ciento (80%) a favor del TGN.
b) Veinte por ciento (20%) a favor del SENAPE, con destino a gastos de administración.
ARTÍCULO 9.- (DE LAS PLACAS Y COMUNICACIÓN DE LA BAJA).
I. Las placas de circulación de los vehículos dados de baja, serán devueltas al Gobierno Municipal donde se encuentre sentado el registro del mismo.
II. Las placas de vehículos de uso diplomático y oficial a ser dados de baja, deberán ser devueltas a la entidad responsable de la asignación de las mismas.
III. La baja y devolución de placas del Parágrafo I del presente Artículo, serán comunicadas por la entidad pública a la Unidad Operativa de Tránsito de la Policía Boliviana, para el control en el área de su competencia.
ARTÍCULO 10.- (DEL PLAZO PARA LA EJECUCIÓN).
I. Las entidades públicas, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, computable desde la publicación del presente Decreto Supremo, deberán efectuar el avalúo, calificación y clasificación de los vehículos de todo el parque automotor que administran.
II. La disposición de los vehículos remanentes a favor de las entidades públicas que conforman el Órgano Ejecutivo, deberá efectuarse en el plazo máximo de ciento cincuenta (150) días calendario, computable una vez vencido el plazo señalado en el parágrafo precedente.
III. Las entidades públicas darán de baja los vehículos calificados como fuera de uso, en el mismo plazo de ciento cincuenta (150) días calendario para la disposición de los vehículos remanentes.
ARTÍCULO 11.- (REMISIÓN DE INFORMACIÓN AL SENAPE).
I. Cumplido el plazo de ejecución señalado en el Artículo 10, las entidades públicas deberán remitir al SENAPE, en medio impreso debidamente suscrito y en medio magnético, el detalle del parque automotor que administran, señalando la calificación, clasificación, remanentes, situación legal y disposición de vehículos, que en el caso de transferencias onerosas, deberá especificar los recursos obtenidos, y en forma recurrente cada semestre.
II. La entidad pública informará al SENAPE sobre la disposición de vehículos remanentes, señalando el precio de la transferencia definitiva y el depósito de recursos efectuado en la respectiva cuenta fiscal.
III. El SENAPE, en cumplimiento a la misión institucional encomendada, procederá al registro de los vehículos calificados como: bueno, regular, deteriorado y fuera de uso, en la base de datos creada expresamente para el efecto, y proporcionará información de la referida base de datos a las entidades públicas y terceros solicitantes, previo requerimiento expreso.
ARTÍCULO 12.- (COMPRA DE VEHÍCULOS). Con la finalidad de renovar el parque automotor de las entidades públicas, la MAE de la entidad, mediante disposición normativa expresa, autorizará la compra de vehículos, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Justificación que determine la necesidad de compra, considerando las restricciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, que aprueba el Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos y disposiciones normativas vigentes que modifican al mismo.
b) Registro en el Programa Operativo Anual – POA institucional de la gestión.
c) Certificación presupuestaria, que respalde los recursos disponibles, avalada por el Órgano Rector.
d) Certificado del SENAPE de calificación, clasificación, remanentes, situación legal del parque automotor de la entidad y recursos recuperados por la disposición de los remanentes.
ARTÍCULO 13.- (COMPRA Y/O ALQUILER DE VEHÍCULOS CON RECURSOS EXTERNOS).
I. La MAE de la entidad, mediante disposición normativa expresa, autorizará la compra y/o alquiler de vehículos con recursos provenientes de donación externa, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Justificación de compra y/o alquiler de vehículos, en cumplimiento al Plan Anual de Contrataciones aprobado por el organismo financiador, considerando los términos de restricción establecidos en el Decreto Supremo Nº 28963, referido al Reglamento de Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos y disposiciones normativas vigentes que modifican al mismo.
b) Registro en el POA institucional de la gestión.
c) Certificación presupuestaria, que respalde los recursos disponibles, avalada por el Órgano Rector.
d) Certificación de recursos asignados a contraparte nacional para el pago de tributos, salvo que el convenio de financiamiento, refrendado mediante Ley, prevea el pago o exención de los mismos.
II. La MAE de la entidad, mediante disposición normativa expresa, autorizará la compra y/o alquiler de vehículos con recursos provenientes de crédito externo, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos a), b), y c) del Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 14.- (ALQUILER DE VEHÍCULOS). La MAE de la entidad, mediante disposición normativa expresa, autorizará el alquiler de vehículos, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Justificación que determine la necesidad de alquiler, por actividad programada y plazo de ejecución.
b) Registro en el POA institucional de la gestión.
c) Certificación presupuestaria, que respalde los recursos disponibles.
d) Certificado del SENAPE de inexistencia de remanentes.
ARTÍCULO 15.- (DE LOS RECURSOS PARA LA COMPRA Y/O ALQUILER). Las entidades públicas, para la renovación de su parque automotor y/o alquiler de vehículos, tienen la obligación de utilizar los recursos obtenidos por la disposición de sus vehículos remanentes, además de sujetarse a su presupuesto institucional.
ARTÍCULO 16.- (EXCLUSIÓN). Se excluye del alcance de este Decreto Supremo:
a) La compra y/o alquiler de los vehículos contemplados en el Decreto Supremo Nº 29274, de 13 de septiembre de 2007 y el Decreto Supremo Nº 29347, de 21 de noviembre de 2007.
b) El arrendamiento y adquisición de vehículos previstos en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28030, de 7 de marzo de 2005.
ARTÍCULO 17.- (MODIFICACIÓN). Se modifica el Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 27327, de 31 de enero de 2004, modificado por el Decreto Supremo Nº 29364, de 5 de diciembre de 2007, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 21.- (COMPRA O ALQUILER DE BIENES INMUEBLES). La compra o alquiler de bienes inmuebles para uso y funcionamiento de las entidades del sector público, sólo será posible en casos de extrema necesidad, previa certificación del SENAPE, que establezca la inexistencia de un bien inmueble con las características del bien solicitado.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El SENAPE, en un plazo de treinta (30) días calendario a la publicación del presente Decreto Supremo, deberá emitir el Reglamento correspondiente a la aplicación del Artículo 11, 12 y 14 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En caso de necesidad de compra y/o alquiler de vehículos, en el plazo de ejecución establecido en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo, la entidad deberá contar con lo siguiente:
a) Para la compra de vehículos: Los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 12 del presente Decreto Supremo, y con relación a la compra de vehículos con recursos externos, deberá cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo.
b) Para el alquiler de vehículos: Los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 14 del presente Decreto Supremo y con relación al alquiler de vehículos con recursos externos, deberá cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Parágrafos IV, V y VI del Artículo 17 y el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 27327, de 31 de enero de 2004, modificados e incorporados por el Decreto Supremo Nº 29364, de 5 de diciembre de 2007.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.
Por error involuntario no atribuible a la Gaceta Oficial de Bolivia, se realiza la siguiente corrección en el texto del Decreto Supremo No. 0247 de 12 de agosto de 2009, publicado en Edición Especial No. 0126.
- Parágrafo III del Artículo 21 del Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV
Dice:
“… de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del Artículo 126 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de GNV y Talleres de Conversión, aprobado por Decreto Supremo Nº 27297, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular.”
Debe decir:
“… de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del Artículo 128 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión de vehículos a GNV, aprobado por el Decreto Supremo Nº 27956, de 22 de diciembre de 2004.”
- Parágrafo IV del Artículo 22 del Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural Vehicular – FRCGNV
Dice:
“… de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del Artículo 126 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de GNV y Talleres de Conversión, aprobado por el Decreto Supremo Nº 27297, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular.”
Debe decir:
“… de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del Artículo 128 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión de vehículos a GNV, aprobado por el Decreto Supremo Nº 27956, de 22 de diciembre de 2004.”
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