DECRETO SUPREMO N° 4424
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Parágrafo II del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
Que los incisos a) y b) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley Nº 393, señalan que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan mínimamente con los objetivos de promover el desarrollo integral para el vivir bien; y facilitar el acceso universal a todos sus servicios.
Que el Parágrafo I del Artículo 94 de la Ley Nº 393, establece que el Estado participará directa y activamente en el diseño e implementación de medidas para mejorar y promover el financiamiento al sector productivo de la economía, a través de las entidades financieras, a fin de lograr una eficiente asignación de recursos para apoyar la transformación productiva, la generación de empleo y la distribución equitativa del ingreso.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 de la Ley N° 1267, de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado Gestión 2020, dispone que con el objeto de apoyar nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción, infraestructura, exportaciones, entre otros, se autoriza al Órgano Ejecutivo constituir Fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.
Que el Gobierno democráticamente electo, viene implementando medidas orientadas a reactivar la economía nacional, priorizando los sectores que requieren de mayor inversión, en el marco del principio del Vivir Bien establecido en la Constitución Política del Estado y del Modelo Económico Social Comunitario Productivo, para el beneficio del pueblo boliviano.
Que con el propósito de apoyar en la recuperación del aparato productivo, es necesario priorizar recursos a diversos sectores de la economía nacional, con el objeto de que éstos reactiven su actividad y coadyuven en consecuencia, en la generación de empleo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la constitución de dos (2) Fideicomisos para la Reactivación y Desarrollo de la Industria Nacional.
ARTÍCULO 2.- (FIDEICOMISOS). Se
autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en
calidad de Fideicomitente, a suscribir los siguientes contratos de
Fideicomiso:
a) Con el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta –
BDP-S.A.M. en calidad de fiduciario, mediante la transmisión temporal y
no definitiva de recursos, por un monto de hasta Bs468.400.000.-
(CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL 00/100
BOLIVIANOS), para la otorgación de financiamiento en moneda nacional al
sector productivo;
b) Con el Banco Unión S.A., en calidad de fiduciario, mediante la
transmisión temporal y no definitiva de recursos, por un monto de hasta
Bs442.710.000.- (CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ
MIL 00/100 BOLIVIANOS), para la otorgación de financiamiento en moneda
nacional al sector productivo;
c) Los Fideicomisos señalados en los incisos a) y b) del presente
Artículo, podrán ser incrementados con los recursos que provengan de las
fuentes señaladas en el inciso b) del Artículo 3 del presente Decreto
Supremo.
ARTÍCULO 3.- (FUENTE DE RECURSOS). Los recursos de los Fideicomisos autorizados por el presente Decreto Supremo provendrán de:
a) Saldos disponibles de Fideicomisos constituidos con recursos
públicos, previstos en las Disposiciones Adicionales del presente
Decreto Supremo;
b) Otras fuentes de recursos internas y/o externas.
ARTÍCULO 4.- (FINALIDAD). La
finalidad de los Fideicomisos es dar financiamiento a las personas
naturales o jurídicas del sector productivo, para la sustitución de
importaciones.
ARTÍCULO 5.- (BENEFICIARIOS DE LOS CRÉDITOS). Serán beneficiarios de los créditos otorgados por los Fideicomisos, las personas naturales o jurídicas que cuenten con Número de Identificación Tributaria – NIT activo, del Régimen Tributario Simplificado o Régimen General.
ARTÍCULO 6.- (DESTINO DE LOS CRÉDITOS).
I. El destino de los créditos será el financiamiento de capital de operaciones y/o de inversión que tengan por finalidad la elaboración de materias primas, insumos y manufacturas que sustituyan importaciones.
II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerán los sectores de los complejos productivos priorizados a ser beneficiados por los Fideicomisos, los cuáles serán determinados a través de Resolución Biministerial.
ARTÍCULO 7.- (TASA DE INTERÉS). La tasa de interés para capital de operaciones y/o de inversión será de cero coma cinco por ciento (0,5%) anual.
ARTÍCULO 8.- (PLAZO DEL FIDEICOMISO). El plazo de vigencia de los Fideicomisos será de quince (15) años, computables a partir de la suscripción de los contratos.
ARTÍCULO 9.- (RESTITUCIÓN DE LOS RECURSOS).
I. La forma y condiciones de restitución de los recursos de los Fideicomisos autorizados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, serán establecidas en los contratos de Fideicomiso.
II. Los recursos económicos para la restitución de los Fideicomisos, provendrán del repago de las operaciones de créditos, otorgadas bajo los citados Fideicomisos.
III. Los recursos de los Fideicomisos, incluyendo los ingresos que se pudieran generar, deberán ser restituidos por los Fiduciarios al Fideicomitente al cumplimiento del plazo de los Fideicomisos, para su restitución inmediata al Tesoro General de la Nación – TGN.
IV. El Fideicomitente podrá instruir la restitución anticipada de recursos al TGN.
ARTÍCULO 10.- (ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS).
I. Los aspectos administrativos y operativos de los Fideicomisos, serán establecidos en los contratos de Fideicomiso y sus reglamentos.
II. Las condiciones para la otorgación de créditos y la administración de los Fideicomisos, serán establecidas en los contratos de Fideicomiso y sus reglamentos.
III. Los costos operativos y administrativos de los Fideicomisos, se realizarán con cargo a los rendimientos e ingresos financieros que generen los mismos.
ARTÍCULO 11.- (DÉBITO AUTOMÁTICO). Los recursos fideicomitidos, así como los ingresos que se pudieran generar, deben ser transferidos por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural al TGN, hasta el cumplimiento del plazo de los Fideicomisos. En caso de incumplimiento, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a debitar de cualquiera de las cuentas de los recursos correspondientes.
ARTÍCULO 12.- (RESPONSABILIDAD, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, será responsable por el control, seguimiento y evaluación del cumplimiento de la finalidad de los Fideicomisos.
ARTÍCULO 13.- (CONTRATOS). Los contratos de Fideicomiso, deberán ser suscritos por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural con el BDP-S.A.M. y el Banco Unión S.A., en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- El
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como Fideicomitente,
instruirá al BDP-S.A.M. y al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y
de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, transferir al Fideicomiso
autorizado en el inciso a) del Artículo 2 del presente Decreto Supremo,
los siguientes montos:
a) Bs300.000.000.- (TRESCIENTOS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), en
efectivo y/o en títulos valores, del Fideicomiso constituido en el marco
del Decreto Supremo N° 29145, de 30 de mayo de 2007;
b) Bs65.000.000.- (SESENTA Y CINCO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), en
efectivo y/o en títulos valores, del Fideicomiso constituido en el marco
del Decreto Supremo Nº 29208, de 25 de julio de 2007.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- El
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras como Fideicomitente, instruirá
al BDP-S.A.M. y al FONDESIF, transferir a los Fideicomisos autorizados
en el presente Decreto Supremo, los siguientes montos:
a) Bs40.000.000.- (CUARENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), en efectivo
y/o en títulos valores, del Fideicomiso constituido en el marco del
Decreto Supremo Nº 1962, de 2 de abril de 2014, a favor del Fideicomiso
autorizado en el inciso a) del Artículo 2 del presente Decreto Supremo;
b) Bs20.000.000.- (VEINTE MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), en efectivo y/o
en títulos valores, del Fideicomiso constituido en el marco del Decreto
Supremo N° 0908, de 15 de junio de 2011, a favor del Fideicomiso
autorizado en el inciso a) del Artículo 2 del presente Decreto Supremo;
c) Bs171.500.000.- (CIENTO SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL 00/100
BOLIVIANOS), en efectivo y/o en títulos valores, del Fideicomiso
constituido en el marco del Decreto Supremo N° 29701, de 10 de
septiembre de 2008, a favor del Fideicomiso autorizado en el inciso b)
del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- El
Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural como
Fideicomitente, instruirá al BDP-S.A.M. y al Banco Unión S.A.,
transferir a los Fideicomisos autorizados en el presente Decreto
Supremo, los siguientes montos:
a) Bs35.000.000.- (TREINTA Y CINCO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), en
efectivo y/o en títulos valores, del Fideicomiso constituido en el marco
del Decreto Supremo Nº 0196, de 8 de julio de 2009, a favor del
Fideicomiso autorizado en el inciso a) del Artículo 2 del presente
Decreto Supremo;
b) Bs8.400.000.- (OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS),
en efectivo y/o en títulos valores, del Fideicomiso constituido en el
marco del Decreto Supremo Nº 1956, de 2 de abril de 2014, a favor del
Fideicomiso autorizado en el inciso a) del Artículo 2 del presente
Decreto Supremo;
c) Bs250.000.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS),
en efectivo, del Fideicomiso autorizado en el marco del Decreto Supremo
Nº 1561, de 17 de abril de 2013, a favor del Fideicomiso autorizado en
el inciso b) del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, de los cuales
Bs150.000.000.- (CIEN CINCUENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) serán
transferidos de manera gradual de acuerdo a disponibilidad de los
recursos;
d) Bs21.210.000.- (VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL 00/100
BOLIVIANOS), en efectivo y/o en títulos valores, del Fideicomiso
constituido en el marco del Decreto Supremo Nº 0643, de 22 de septiembre
de 2010, a favor del Fideicomiso autorizado en el inciso b) del
Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Las transferencias señaladas en las Disposiciones Adicionales del presente Decreto Supremo, deben iniciarse en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación de la suscripción de los respectivos Contratos de Fideicomiso autorizados por el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan los Decretos Supremos Nº 4006, de 14 de agosto de 2019, y Nº 3731, de 1 de diciembre de 2018.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, quedan derogados el Parágrafo I del Artículo 2, el Artículo 3 y el Parágrafo II de la Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 4062, de 23 de octubre de 2019.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Desarrollo Rural y Tierras; y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, efectuarán los ajustes contables y presupuestarios correspondientes, en el ámbito de sus competencias, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se instruye a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Desarrollo Rural y Tierras, a suscribir los contratos y adendas que correspondan para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Se modifica el monto señalado en el inciso a) del Parágrafo II del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29145, de 30 de mayo de 2007, modificado por los Decretos Supremos N° 29500, de 2 de abril de 2008, N° 1388, de 24 de octubre de 2012, y N° 4270, de 15 de junio de 2020, estableciendo un monto máximo de hasta Bs150.000.000.- (CIENTO CINCUENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS).
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.
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