DECRETO SUPREMO N° 4610
DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Artículo 174 de la Constitución Política del Estado, determina como atribución de la Vicepresidenta o
del Vicepresidente del Estado, asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la Constitución.
Que el Parágrafo I del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que el Parágrafo I del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado, dispone que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
Que el inciso a) del Artículo 3 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre
de 1994, de Electricidad, señala que el principio de eficiencia obliga a
la correcta y óptima asignación y utilización de los recursos en el
suministro de electricidad a costo
mínimo.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de 2001, aprueba el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad en sus 7 Capítulos y 67 Artículos.
Que el Decreto Supremo N° 26394, de 17 de noviembre de 2001, incorpora el Artículo 68 en el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo N° 26094.
Que el Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, tiene por objeto establecer medidas que permitan estabilizar las tarifas de electricidad.
Que el primer párrafo del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, dispone que la variación semestral del valor promedio en términos reales de las tarifas de distribución que aplique cada Distribuidor a sus consumidores regulados, por efecto de las variaciones de precios del Mercado Eléctrico Mayorista, o por variaciones en los precios de distribución no será superior al tres por ciento (3%).
Que el inciso a) del subtítulo Distribución, del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, señala que la Superintendencia de Electricidad en forma semestral, determinará para los Distribuidores, factores de estabilización que serán aplicados a los cargos tarifarios aprobados para obtener los cargos tarifarios de aplicación, que serán utilizados para la facturación a los consumidores regulados.
Que los Decretos Supremos N° 29863, de 17 de diciembre de 2008, N° 1698, de 21 de agosto de 2013, N° 3588, de 13 de junio de 2018 y N° 4053, de 2 de octubre de 2019, modifican el primer Párrafo del Artículo 68 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo N° 26094.
Que en el marco de las políticas del Gobierno Nacional de protección a la economía de la población con menores consumos
de energía eléctrica a nivel nacional, para viabilizar su permanencia en este servicio básico.
Que se requiere una norma legal que permita la modificación del primer párrafo del Artículo 68 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo N° 26094, incluyendo de manera excepcional en la Extensión del Peaje Estampilla a las instalaciones de Transmisión correspondientes a la "Línea de Transmisión 115 kV Padilla - Monteagudo - Camiri y Subestaciones Asociadas", componentes del Proyecto "Interconexión de Camiri al SIN" y la "Línea de Transmisión 115 kV Tarija - La Angostura".
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto
Supremo tiene por objeto incorporar en la Extensión del Peaje Estampilla
la Línea de Transmisión Padilla - Monteagudo - Camiri y Subestaciones
Asociadas y la Línea Tarija - Angostura, para lo cual se modifica el
Artículo 68 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de
Electricidad, aprobado por Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de
2001, incorporado por el Decreto Supremo N° 26394, de 17 de noviembre de
2001 y modificado por los Decretos Supremos N° 29863, de 17 de
diciembre de 2008, N° 1698, de 21 de agosto de 2013, N° 3588, de 13 de
junio de 2018, y N° 4053, de 2 de octubre de 2019.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).
Se modifica el
primer párrafo del Artículo 68 del Reglamento de Precios y Tarifas de la
Ley de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo N° 26094, de 2 de
marzo de 2001, incorporado por el Decreto Supremo N° 26394, de 17 de
noviembre de 2001 y modificado por los Decretos Supremos N° 29863, de 17
de diciembre de 2008, N° 1698, de 21 de agosto de 2013, N° 3588, de 13
de junio de 2018, y N° 4053, de 2 de octubre de 2019, con el siguiente
texto:
"ARTÍCULO 68.- (EXTENSIÓN DEL PEAJE ESTAMPILLA). En la
determinación del peaje unitario establecido en el Artículo 30 del
presente Reglamento, se incluirá al valor del peaje total atribuible a
los consumos del Sistema Troncal de Interconexión, el costo anual de las
líneas: Torre Huayco - Tupiza, Tupiza - Villazón, Subestación Villazón,
Caranavi - Guanay, Chuspipata - Chojlla, Sucre - Padilla,
Subestación Uyuni, Equipo Transformador de 50 MVA con su bahía de
transformación en Subestación Trinidad, Línea de Transmisión Mazocruz -
Pallina, Subestación Pallina (Contorno Bajo), Línea Angostura - Bermejo,
Línea de Transmisión Padilla - Monteagudo - Camiri y Subestaciones
Asociadas y Línea Tarija - Angostura, cuyo uso, según el Artículo 38 del
presente Reglamento, es atribuible a los consumos; y en la potencia de
punta de todos los agentes consumidores se incluirá las potencias de los
consumos conectados a estas líneas".
ARTÍCULO 3.- (APLICACIÓN TARIFARIA).
Instruir a la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear -AETN, determinar los factores de
estabilización que serán aplicados en las tarifas de distribución por
el ingreso en operación de la Línea de Transmisión Padilla - Monteagudo -
Camiri y Subestaciones Asociadas; y Línea Tarija - Angostura.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
FDO. DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura,Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Sabina Orellana Cruz.
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