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domingo, 21 de noviembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1996 - Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes en sus ochenta y tres (83) Artículos y tres (3) Disposiciones Transitorias;

 DECRETO SUPREMO N° 1996

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, dispone que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, señala que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

 

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, establece que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 378 del Texto Constitucional, dispone que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.

 

Que el párrafo segundo del Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.

 

Que el inciso a) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, establece que se constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburo, el utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados.

 

Que el inciso d) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, dispone que se constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburo, garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.

 

Que el Artículo 31 de la Ley Nº 3058, señala que la Distribución de Gas Natural por Redes es de interés y utilidad pública y gozan de la protección del Estado.

 

Que el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes y Reglamento de Diseño, Construcción, Operación de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas aprobado por Decreto Supremo N° 28291, de 11 de agosto de 2005, requiere ser adecuado al ordenamiento jurídico vigente y a las condiciones técnicas actuales a fin de profundizar la masificación del uso del Gas Natural dentro el territorio nacional.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban los siguientes Reglamentos que en Anexo forman parte integra e indivisible del presente Decreto Supremo:

 

  1. Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes en sus ochenta y tres (83) Artículos y tres (3) Disposiciones Transitorias;

 

  1. Reglamento de Diseño, Construcción, Operación de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas en sus veintiocho (28) Artículos y una (1) Disposición Transitoria.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIÓN ABROGATORIA ÚNICA.- Se abroga el Decreto Supremo N° 28291, de 11 de agosto de 2005, que aprueba el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes y Reglamento de Diseño, Construcción, Operación de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil catorce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE EDUCACIÓN, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

 


REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto normar las condiciones técnicas, legales, económicas, así como los procedimientos administrativos, para realizar actividades de Distribución de Gas Natural por Redes.

 

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

 

I. El presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio, para todas aquellas personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que realicen directa o indirectamente la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes dentro del territorio nacional. Asimismo para los usuarios del servicio de Distribución de Gas Natural por Redes dentro del territorio nacional.

 

II. Asimismo, están sujetas al presente Reglamento las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, cuya actividad esté relacionada con la Distribución de Gas Natural por Redes.

 

ARTÍCULO 3.- (ALCANCE).

 

I. La actividad de Distribución de Gas Natural por Redes se ejercerá mediante Licencia de Operación otorgada por el Ente Regulador, de acuerdo a procedimiento administrativo establecido en el presente Reglamento.

 

II. La Distribución de Gas Natural por Redes es un servicio público que debe ser prestado de manera regular y continua, comprende desde el Punto de Entrega del Gas Natural por parte de la empresa de transporte, hasta la entrega al usuario de las distintas categorías de uso y consumo.

 

ARTÍCULO 4.- (SERVICIO PÚBLICO). La actividad de Distribución de Gas Natural por Redes es un servicio público de interés del Estado, destinado a satisfacer las necesidades energéticas de la población, por lo que goza de la protección del Estado.

 

ARTÍCULO 5.- (PRINCIPIOS). La actividad de Distribución de Gas Natural por Redes deberá desarrollarse bajo los principios establecidos en la Ley de Hidrocarburos.

 

ARTÍCULO 6.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES). Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen además de las contenidas en la Ley de Hidrocarburos, las siguientes definiciones y denominaciones:

 

  • Acometida: Conjunto de tuberías y accesorios que conforman la derivación de servicio, desde la interconexión a la Red Secundaria hasta la Válvula de Acometida.

 

  • Acometida Industrial: Conjunto de tuberías y accesorios que conforman la derivación de servicio, desde la Válvula de Derivación incluida esta hasta la Válvula de Ingreso al Puente de Regulación y Medición – PRM excluida esta.

 

  • Acometida de EDR: Conjunto de tuberías y accesorios que conforman la derivación de servicio, desde la Válvula de Derivación hasta la Válvula de Ingreso a la Estación Distrital de Regulación – EDR.

 

  • Activo Fijo: Son los activos tangibles e intangibles requeridos por la Empresa Distribuidora, incluyendo todas las ampliaciones, mejoras, reemplazos, renovaciones y sustituciones hechas a los activos durante el periodo que dure la Licencia de Operación, en la medida que sean necesarios para prestar el servicio.

 

  • Área Geográfica de Distribución: Es el área territorial donde la Empresa Distribuidora presta el servicio público de Distribución de Gas Natural por Redes, establecida en la Licencia de Operación.

 

  • Categoría Doméstica: Uso del Gas Natural en viviendas unifamiliares y multifamiliares para cocción, generación de agua caliente sanitaria y/o calefacción.

 

  • Categoría Comercial: Uso del Gas Natural en Locales Comerciales, para cocción, generación de agua caliente sanitaria y/o calefacción.

 

  • Categoría GNV: Uso del Gas Natural para la venta de Gas Natural Vehicular en Estaciones de Servicio de GNV.

 

  • Categoría Industrial: Uso del Gas Natural como combustible en establecimientos industriales que tienen como finalidad transformar las materias primas en productos elaborados, pudiendo utilizar complementariamente el Gas Natural en la generación eléctrica para consumo propio.

 
  • City Gate (Puerta de Ciudad): Instalaciones destinadas a la recepción, filtrado, control de calidad del Gas Natural, regulación, medición, odorización y despacho del Gas Natural, a ser distribuido a través de los sistemas correspondientes.

 

  • Condiciones Estándar: Son las condiciones establecidas en el contrato de compra venta de Gas Natural, bajo las que se mide el Gas Natural correspondiente a la presión absoluta de 1,013253 bar (14,696 psi) y 15,56 °C de temperatura (60°F).

 

  • Custodia y Control del Gas Natural: La Distribuidora tendrá la custodia y control del Gas Natural desde el Punto de Entrega.

 

  • Días Hábiles Administrativos: Para los actos procesales administrativos, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes son días hábiles administrativos, exceptuando los feriados declarados por Ley.

 

  • Días Calendario: Son todos los días del año, sin excepción alguna.

 

  • Distribución de Gas Natural por Redes: Es la actividad de suministro de Gas Natural en calidad de servicio público, a los Usuarios del Área Geográfica de Distribución, así como la construcción de Redes, administración y operación del servicio bajo los términos indicados en la Ley de Hidrocarburos y el presente Reglamento.

 

  • Dólar: Es la moneda de curso legal emitida en los Estados Unidos de Norte América.

 

  • Empresa Distribuidora: Es la persona jurídica que cuenta con Licencia de Operación otorgada por el Ente Regulador, para prestar el servicio público de Distribución de Gas Natural por Redes en una determinada Área Geográfica de Distribución.

 

  • Ente Regulador: Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos, institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica, económica, responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de la cadena productiva hidrocarburífera hasta la industrialización.

 

  • Estación Distrital de Regulación – EDR: Instalaciones destinadas a la regulación de la presión y el caudal de Gas Natural proveniente de una Red Primaria, para suministrarlo a una Red Secundaria, comprendidas desde la brida de conexión a la Red Primaria hasta la brida de conexión a la Red Secundaria, incluidas éstas.

 

  • Gabinete: Recinto que es parte del Sistema de Distribución de Gas Natural, destinado a la medición y/o regulación, que en su interior consta de Válvula de Acometida, regulador, y/o medidor y accesorios para el suministro de Gas Natural a Usuarios domésticos o comerciales.

 

  • Gabinete de Regulación: Recinto que es parte del Sistema de Distribución de Gas Natural, destinado a la regulación, que en su interior consta de Válvula de Acometida, regulador y accesorios para el suministro de Gas Natural a Usuarios domésticos de viviendas multifamiliares o a Usuarios comerciales.

 

  • Gabinete Técnico de Gas: Gabinete destinado a instalaciones multifamiliares. Contiene el conjunto de tuberías, válvulas y accesorios para conectar más de un medidor domiciliario, pudiendo estar el regulador colectivo contenido en este o en un Gabinete de Regulación.

 

  • Gas Natural – GN: Mezcla de hidrocarburos con predominio de metano que en condiciones normalizadas de presión y temperatura se presenta en la naturaleza en estado gaseoso.

 

  • Gas Natural Vehicular – GNV: Gas Natural Comprimido destinado o utilizado como combustible en vehículos automotores.

 

  • Imposibilidad Sobrevenida: Es la acción del hombre o de la fuerza de la naturaleza que no haya podido prevenirse o que prevista no haya podido ser evitada, entendida como caso fortuito o fuerza mayor.

 

  • Infracción: Es el incumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento y cualquier otra disposición legal aplicable a la actividad del servicio público de Distribución de Gas Natural por Redes.

 

  • Instalación Interna: Es el conjunto de tuberías, válvulas y accesorios apropiados para conducir Gas Natural, comprendido desde la salida del medidor hasta la Válvula de Mando del aparato en instalaciones de uso doméstico o comercial y desde la Válvula de salida del PRM, excluida ésta, hasta la Válvula de Mando del aparato en instalaciones de uso industrial o GNV.

 

  • Instalación Interna Colectiva: Es el conjunto de tuberías válvulas y accesorios apropiados para conducir Gas Natural en instalaciones domésticas de uso colectivo de dos o más familias, comprendido desde la salida del regulador colectivo, excluido éste, hasta aguas arriba de los medidores domésticos en edificaciones multifamiliares.

 

  • Ley: Para el presente Reglamento, se entenderá como la Ley de Hidrocarburos vigente.

 

  • Licencia de Operación: Es la autorización otorgada por el Ente Regulador mediante resolución administrativa, para operar en una determinada Área Geográfica de Distribución.

 

  • Licenciatario: Es la persona jurídica a quien el Ente Regulador, le otorga una Licencia de Operación, para la Distribución de Gas Natural por Redes en una determinada Área Geográfica.

 

  • Límite de Responsabilidades y Obligaciones: Es el punto que limita la responsabilidad y obligaciones de operación y mantenimiento de las instalaciones de Gas Natural entre la Empresa Distribuidora y el Usuario, conforme al presente Reglamento.

 

  • Local Comercial: Es aquel al que habitualmente concurren personas ajenas al mismo para recibir o desarrollar determinados servicios o actividades. Tienen esta consideración los edificios institucionales, restaurantes, hoteles, saunas, piscinas, salas de fiestas, teatros, cines, oficinas, locales de culto religioso, almacenes, mercados, comercios, centros educativos, centros de salud, entidades y reparticiones públicas del Estado no industriales, reparticiones militares o policiales, o locales similares.

 

  • Plan de Expansión: Es el proyecto de construcción de nuevas Redes de Distribución de Gas Natural en una determinada zona o región dentro del Área Geográfica de Distribución, para conexiones de nuevos Usuarios, correspondiente a cada una de las categorías establecidas en el presente Reglamento.

 

  • Plantas Industriales Estratégicas: Para fines del presente Reglamento son aquellas instalaciones de personas naturales o jurídicas que consumen volúmenes de Gas Natural superiores a un millón de metros cúbicos día (1,00 MMmcd).

 

  • Presión de Entrega: Presión manométrica a la cual la empresa de Transporte debe entregar el Gas Natural para la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes, cuyo valor máximo estará comprendido entre veinte (20) a cuarenta y dos (42) bar, según requerimiento de la Empresa Distribuidora.

 

  • Protocolo de Verificación: Documento mediante el cual se reflejan los incumplimientos técnicos y legales del presente Reglamento.

 

  • Punto de Entrega:

 

  1. Es el punto que separa el Sistema de Transporte del Sistema de Distribución ubicado de acuerdo a los siguientes casos:

 

  1. Del Sistema Troncal de Transporte: Aguas abajo de la Puerta de Ciudad (City Gate) a la Presión de Entrega;

  2. De un Punto de Interconexión (Hot Tap) a un ducto de transporte: Aguas abajo de la válvula de corte del Hot Tap, a la Presión de Entrega.

 

  1. Es el punto que separa el Sistema de transporte virtual del Sistema de Distribución de acuerdo a lo siguiente:

 

  1. Estación de Regasificación/Descompresión: La válvula de corte aguas abajo del Punto de Medición, a la Presión de Entrega.

 

  • Punto de Interconexión (Hot Tap): Es el punto de interconexión entre un ducto de Transporte y una Acometida de Gas Natural, comprende de manera no limitativa la válvula de interconexión al gasoducto, válvula de regulación, válvula de corte automático, accesorios funcionales y la válvula de corte; a la Presión de Entrega para la interconexión a la Acometida de Gas Natural.

 

  • Punto de Medición: Es el medidor de los volúmenes de entrega a la Empresa Distribuidora.

 

  • Puente de Regulación y Medición – PRM: Conjunto de equipos, instrumentos y accesorios conformado por válvulas, reguladores, accesorios y medidores que son utilizados para la reducción de presión y medición del consumo del Usuario de Categoría Industrial o GNV, comprendido entre la Válvula de Ingreso hasta la Válvula de Salida del PRM, incluidas estas.

 

  • Redes o Redes de Distribución: Conjunto de cañerías o ductos interconectados entre sí que conforman los Sistemas de Distribución destinados al suministro de Gas Natural.

 

  • Red Primaria: Sistema de Distribución de Gas Natural que opera a presiones mayores a cuatro (4) bar hasta cuarenta y dos (42) bar inclusive, compuesta por tuberías de acero, válvulas, accesorios y cámaras de válvulas, que conforman la matriz del Sistema de Distribución.

 

  • Red Secundaria: Sistema de Distribución de Gas Natural que opera a presiones mayores a (0,4) bar hasta cuatro (4) bar inclusive, compuesta por tuberías, Acometidas, válvulas, accesorios y cámaras de válvulas, aguas abajo de la brida de salida de la Estación Distrital de Regulación.

 

  • Reglamento: Para el presente, se entenderá como el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes.

 

  • Reglamento Técnico: Es el Reglamento de diseño, construcción, operación de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas que contiene las normas técnicas y operativas de los sistemas de Distribución de Gas Natural por Redes.

 

  • Resolución Administrativa: Para el presente, se entenderá como actuación administrativa emitida por el Ente Regulador.

 

  • Sanción: Es la penalización de carácter administrativo y/o pecuniario por cometer una infracción.

 

  • Sistema de Distribución: Comprende el conjunto de Redes Primarias, Redes Secundarias, Estaciones Distritales de Regulación, Acometidas, Gabinetes de propiedad del Distribuidor y elementos necesarios para la Distribución a partir del Punto de Entrega.

 

  • Sistema Troncal de Transporte: Es el ducto o sistema de ductos definidos en el Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos.

 

  • Solicitante: Es la persona jurídica, pública o privada, nacional o extranjera interesada en realizar la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes.

 

  • Suceso: Evento que ocurre y que tiene repercusión, alterando la operación normal del Sistema de Distribución.

 

  • Tarifa de Distribución: Es el cargo que la Empresa Distribuidora aplicará a cada categoría de Usuario, por prestar el servicio de Distribución de Gas Natural por Redes.

 
  • Unidades Estatales de Servicio Social: Establecimientos del Estado de atención pública y carácter social, tales como unidades educativas, hospitales, clínicas, centros de salud, asilos, albergues, guarderías, orfelinatos y otros de carácter social, establecimientos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana.

 

  • Usuario: Persona natural o jurídica que recibe el servicio público de Gas Natural por Redes.

 

  • Válvula de Acometida: Dispositivo de corte del suministro de Gas Natural ubicado en el Gabinete sobre la línea municipal, dotado de un mecanismo que permite su precintado de una manera confiable y segura en posición de cierre.

 

  • Válvula de Bloqueo: Dispositivo de corte del suministro de Gas Natural ubicado en la red de distribución.

 

  • Válvula de Corte: Dispositivo de corte del suministro de Gas Natural, dotado de un mecanismo que permite su precintado de una manera confiable y segura en posición de cierre.

 

  • Válvula de Derivación: Dispositivo de corte del suministro de Gas Natural ubicado en la interconexión a la Acometida Industrial o Acometida de EDR a la Red Primaria.

 

  • Vivienda Multifamiliar: Edificio o inmueble colectivo cuyo principal uso es de viviendas multifamiliares (varias familias en departamentos o en más de una vivienda en un mismo predio).

 

  • Vivienda Unifamiliar: Inmueble de uso habitacional unifamiliar (una familia).

 

  • YPFB: Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, como una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, enmarcada en la Política Nacional de Hidrocarburos.

 

ARTÍCULO 7.- (ACTUACIÓN DE YPFB). YPFB por sí misma, a través de asociaciones o en sociedades, será responsable de realizar las actividades de Distribución de Gas Natural por Redes.

 

ARTÍCULO 8.- (NORMATIVA AMBIENTAL). La Empresa Distribuidora de Gas Natural por Redes, deberá cumplir con las normas medio ambientales vigentes y aplicables.

CAPÍTULO II

FUNCIONES INSTITUCIONALES

 

ARTÍCULO 9.- (FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA). En lo que corresponde a la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes, las funciones del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, además de las contenidas en la normativa vigente, son las siguientes:

 

  1. Establecer la política de Distribución de Gas Natural por Redes;

  2. Elaborar las normas reglamentarias necesarias para la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes, que incluyan los aspectos técnicos, económicos, administrativos y legales;

  3. Establecer la política de precios y tarifas para la Distribución de Gas Natural en el mercado interno;

  4. Requerir a las personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras y entidades del sector, la información que considere necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y funciones;

  5. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 10.- (FUNCIONES DEL ENTE REGULADOR). En lo que corresponde a la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes, las funciones del Ente Regulador, además de las contenidas en la normativa vigente son las siguientes:

 

  1. Regular, controlar, supervisar y fiscalizar la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes a efectos de cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento;

  2. Otorgar la Licencia de Operación para la Distribución de Gas Natural por Redes en una determinada área geográfica;

  3. Registrar y autorizar a las empresas instaladoras de Gas Natural para la prestación de servicios técnicos de instalaciones para cada categoría de Usuario;

  4. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los Usuarios de Gas Natural;

  5. Velar por que el servicio de distribución, sea eficiente, continuo, seguro y confiable, garantizando el servicio a todos los Usuarios dentro del Área Geográfica de Distribución;

  6. Aprobar las tarifas y su estructura para la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes, para cada categoría de Usuario de acuerdo a reglamentación específica;

  7. Evaluar y aprobar los Planes de Expansión presentados por la Empresa Distribuidora;

  8. Aplicar multas y sanciones por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento;

  9. Realizar los actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 11.- (FUNCIONES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA). Las funciones de las Empresas Distribuidoras, además de las contenidas en la normativa vigente son las siguientes:

 

  1. Diseño, construcción, operación, mantenimiento y administración del Sistema de Distribución de Gas Natural;

  2. Construcción de Instalaciones Internas Unifamiliares o Colectivas en los casos previstos en el presente Reglamento;

  3. Prestación de servicios técnicos relacionados directamente con la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes;

  4. Suministrar Gas Natural a todos los Usuarios en forma ininterrumpida, salvo casos de emergencia, imposibilidad sobrevenida, o casos autorizados por el Ente Regulador;

  5. Proponer al Ente Regulador para su aprobación el cálculo de las tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes, en base a reglamentación específica;

  6. Aplicar las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes aprobadas por el Ente Regulador;

  7. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente;

  8. Realizar las actividades referentes a la administración y operación del Sistema de Distribución.

 

ARTÍCULO 12.- (DERECHO DE DISTRIBUCIÓN). La Empresa Distribuidora tiene el derecho exclusivo de prestar el servicio público de Distribución de Gas Natural por Redes dentro de un Área Geográfica de Distribución, con excepción de las centrales de generación eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y los Sistemas Aislados, las Refinerías, consumo propio del Sistema de Transporte por Ductos y de las Plantas de Separación de Líquidos, Plantas de Industrialización de Gas Natural, Plantas Industriales Estratégicas, Plantas de GNL y Plantas de GNC.

 

ARTÍCULO 13.- (COORDINACIÓN CON GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES). La Empresa Distribuidora deberá coordinar y compatibilizar los Planes de Expansión con los Planes de Desarrollo Municipales relativos a los servicios básicos. La Empresa Distribuidora podrá requerir de los Gobiernos Autónomos Municipales los datos necesarios relativos a planes de desarrollo urbano, población, densidades de población, etc., con la finalidad de que puedan ser considerados en la elaboración de los estudios y Planes de Expansión.

 

CAPÍTULO III

OTORGACIÓN DE LICENCIAS DE OPERACIÓN

PARA LA DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL

 

ARTÍCULO 14.- (CONDICIONES GENERALES Y OBLIGACIONES DE LA EMPRESA). La actividad de Distribución de Gas Natural por Redes, estará sujeta a las siguientes condiciones generales:

 

  1. La Empresa Distribuidora tendrá la obligación de construir, instalar, operar y mantener en el Área Geográfica de Distribución, Redes Primarias y Secundarias y cualquier otro equipo o instalaciones requeridas para la Distribución de Gas Natural entre el Punto de Entrega y:

 

  1. Instalación Doméstica:

 

    • Vivienda Unifamiliar; el medidor de los Usuarios.

    • Vivienda Multifamiliar; la Válvula de Acometida.

  • Instalación Comercial; la Válvula de Acometida;

  • Instalación Industrial y GNV; la Red Primaria.

  •  

    1. La Empresa Distribuidora tiene la obligación de presentar cada cinco (5) años al Ente Regulador, los Planes de Expansión por periodos de cinco (5) años;

    2. La Licencia de Operación faculta a la Empresa Distribuidora a realizar las siguientes actividades:

     

    1. Construcción, instalación, operación y mantenimiento de las Redes de Distribución de Gas Natural, Estaciones Distritales de Regulación y Puertas de Ciudad (City Gate) cuando corresponda;

    2. Distribución del Gas Natural por Redes;

    3. Servicios técnicos relacionados directamente con la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes;

    4. Instalaciones internas de Usuarios domésticos y comerciales otorgadas por el Estado, cumpliendo el Reglamento Técnico;

    5. Instalación de Gabinetes Técnicos en Viviendas Multifamiliares de Usuarios domésticos otorgadas por el Estado;

    6. Toda otra actividad referente a la administración y operación de Sistemas de Distribución.

     

    1. La Empresa Distribuidora deberá atender los requerimientos de servicio que soliciten los Usuarios ubicados dentro del Área Geográfica de Distribución, de acuerdo a su Plan de Expansión y los términos y condiciones previstos en este Reglamento;

    2. La Empresa Distribuidora deberá prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo casos excepcionales de emergencia, imposibilidad sobrevenida o situaciones debidamente autorizadas por el Ente Regulador;

    3. La Empresa Distribuidora adoptará todas las medidas de seguridad para que el servicio sea confiable, seguro y efectuará campañas de educación dirigidas a los Usuarios para el uso del Gas Natural;

    4. La Empresa Distribuidora sólo contratará como personal que realice las actividades de Distribución de Gas Natural por Redes, a personas naturales con los conocimientos y competencias necesarias, las que deberán cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

     

    ARTÍCULO 15.- (VIGENCIA DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN).

     

    I. En el caso que la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes sea realizada por YPFB actuando por sí misma de conformidad al Artículo 7 del presente Reglamento, la vigencia de la Licencia de Operación otorgada por el Ente Regulador será indefinida.

     

    II. Para aquellos casos en los que YPFB desarrolle la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes en asociaciones o sociedades, la Licencia de Operación será otorgada por un plazo máximo de diez (10) años, computables a partir de la fecha de la Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador.

     

    ARTÍCULO 16.- (SOLICITUD). El solicitante de una Licencia de Operación, para la Distribución de Gas Natural por Redes, deberá presentar al Ente Regulador, los requisitos legales y técnicos que se detallan a continuación:

     

    I) Requisitos Legales.

     

    1. Cuando YPFB actúe por sí misma, los requisitos legales que deben ser presentados ante el Ente Regulador son los siguientes:

     
    1. Carta de solicitud dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social y domicilio legal;

    2. Copia simple de la Resolución Suprema de designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva;

    3. Copia del Testimonio de Poder Especial y suficiente, en caso de mandato;

    4. Documento que acredite el registro de inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes (NIT vigente).

     

    1. Cuando YPFB actúe asociada con personas de derecho público o en sociedades, deberán presentar al Ente Regulador los siguientes requisitos:

     

    1. Carta de solicitud dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social si corresponde y domicilio legal;

    2. Testimonio original o copia legalizada del poder del representante legal de la asociación o sociedad, o documento equivalente de acuerdo a la naturaleza jurídica de la institución;

    3. Testimonio de Constitución de la asociación o sociedad u otro documento equivalente, para la realización de las actividades relacionadas con el objeto del presente Reglamento, en el que se establezca la responsabilidad de las partes, cuando corresponda;

    4. Demás requisitos establecidos por la normativa vigente.

     

    II) Requisitos Técnicos.

     

    1. Estudio de Demanda de Gas Natural del Área Geográfica de Distribución con proyección de cinco (5) años e incorporación del número de Usuarios estimados en forma anual (considerando el tipo de Usuario categorizado en el Área de Distribución de Gas Natural);

    2. Plan de Expansión y planos de ubicación de las poblaciones, localidades o región en el Área Geográfica de Distribución, considerados dentro del desarrollo de proyectos de ampliación de cobertura del servicio de Redes;

    3. Capacidad actual de la Red Primaria y las ampliaciones previstas, en las poblaciones, localidades o regiones consideradas en el Plan de Expansión;

    4. Detalle de los recursos económicos estimados para la inversión en el Plan de Expansión por el próximo quinquenio, especificando fuentes de financiamiento.

     

    ARTÍCULO 17.- (RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE OTORGACIÓN DE LICENCIA DE OPERACIÓN).

     

    I. El Ente Regulador previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo precedente, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles administrativos de presentada la solicitud, emitirá la resolución respectiva, otorgando la Licencia de Operación de Distribución de Gas Natural por Redes de una determinada Área Geográfica de Distribución, en caso de que no existan observaciones.

     

    II. En caso que existan observaciones al contenido de los requisitos, el Ente Regulador dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de recibida la documentación, comunicará las mismas al solicitante, a fin de que sean subsanadas; posteriormente emitirá la resolución respectiva otorgando o negando la Licencia de Operación, en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos.

     

    ARTÍCULO 18.- (RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN). Con anticipación mínima de dos (2) meses del término de la vigencia de la Licencia de Operación, el Licenciatario correspondiente, deberá presentar al Ente Regulador, su solicitud de renovación de Licencia de Operación, presentando los requisitos legales y técnicos que se detallan a continuación:

    I) Requisitos Legales.

     

    1. Carta de solicitud dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social si corresponde y domicilio legal;

    2. Testimonio original o copia legalizada del poder del representante legal de la asociación o sociedad, o documento equivalente de acuerdo a la naturaleza jurídica de la institución;

    3. Testimonio de Constitución de la asociación o sociedad u otro documento equivalente, para la realización de las actividades relacionadas con el objeto del presente Reglamento, en el que se establezca la responsabilidad de las partes, cuando corresponda.

     

    II) Requisitos Técnico-Económicos.

     

    1. Estudio de Demanda de Gas Natural del Área Geográfica de Distribución con proyección de cinco (5) años e incorporación del número de Usuarios estimados en forma anual (considerando el tipo de Usuario categorizado en el Área Geográfica de Distribución de Gas Natural);

    2. Informe Técnico de cumplimiento de metas del Plan de Expansión;

    3. Plan de Expansión y planos de ubicación de las poblaciones, localidades o región en el Área Geográfica de Distribución, considerados dentro del desarrollo de proyectos de ampliación de cobertura del servicio de Redes;

    4. Capacidad actual de la Red Primaria y las ampliaciones previstas, en las poblaciones, localidades o regiones consideradas en el Plan de Expansión;

    5. Detalle de los recursos económicos estimados para la inversión en el Plan de Expansión por el próximo quinquenio, especificando fuentes de financiamiento.

     

    ARTÍCULO 19.- (PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACIÓN).

     

    I. El Ente Regulador, previa verificación del cumplimiento de las observaciones de la última auditoría técnica llevada a cabo, además de los requisitos señalados en el Artículo precedente, en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos de presentada la solicitud por parte de la Empresa Distribuidora, emitirá la resolución respectiva, disponiendo la renovación de la Licencia de Operación de Distribución, por un nuevo periodo, en caso de que no existan observaciones.

     

    II. En caso de que existan observaciones al cumplimiento de los requisitos, el Ente Regulador dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de recibida la documentación, comunicará las mismas al solicitante, a fin de que sean subsanadas; posteriormente emitirá la resolución respectiva, otorgando o negando la renovación de la Licencia de Operación, en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos.

     

    ARTÍCULO 20.- (REVOCATORIA DE LICENCIA DE OPERACIÓN).

     

    I. Cuando YPFB no actué por sí misma, el Ente Regulador podrá revocar las Licencias de Operación de Distribución de Gas Natural por Redes, por las siguientes causales:

     

    1. No cumpla al menos con el sesenta por ciento (60%) de los objetivos establecidos en los Planes de Expansión;

    2. Niegue al Ente Regulador el acceso a instalaciones y/o proyectos en ejecución cuando se trate de inspecciones;

    3. Incumpla por segunda vez dentro de un periodo de un (1) año, las sanciones aplicadas por infracciones muy graves al presente Reglamento.

     

    II. Una vez que la Resolución Administrativa de revocatoria sea ejecutoriada, por alguna de las causales previstas en el Parágrafo precedente, YPFB se hará cargo en forma directa del Área Geográfica de Distribución involucrada, debiendo realizar los trámites correspondientes para la Licencia de Operación.

     

    CAPÍTULO IV

    OBRAS E INSTALACIONES

     

    ARTÍCULO 21.- (CONDICIONES TÉCNICAS).

     

    I. El Reglamento Técnico establece las condiciones mínimas que deberán cumplir las Empresas Distribuidoras, para la construcción de nuevas obras y la ampliación o modificación de las existentes.

     

    II. La Empresa Distribuidora será la única autorizada para realizar trabajos en el Sistema de Distribución, ya sea directamente o mediante personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por el Ente Regulador. Las personas naturales o jurídicas que ejecutan obras civiles no requieren autorización del Ente Regulador.

     

    ARTÍCULO 22.- (ABANDONO DE INSTALACIONES).

     

    I. Ninguna Empresa Distribuidora podrá abandonar total o parcialmente las instalaciones que forman parte de las Redes Primarias, Redes Secundarias y EDR, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la autorización del Ente Regulador, quién solo otorgará la autorización después de comprobar que las instalaciones o servicios que se desean abandonar, no resultan necesarios para la prestación del servicio público en el presente o en el futuro previsible.

     

    II. El Ente Regulador contará con un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos a partir de la solicitud de autorización por parte de la Empresa Distribuidora, para comunicar su decisión con respecto al abandono total o parcial de las instalaciones que forman parte del Sistema de Distribución.

     

    ARTÍCULO 23.- (BIENES DE USO PÚBLICO).

     

    I. Las construcciones del Sistema de Distribución de Gas Natural tienen el derecho de uso a título gratuito, del suelo, subsuelo, espacio aéreo, carreteras, caminos y demás bienes de uso público de dominio del nivel central del Estado, que se requiera para el funcionamiento del Sistema de Distribución. Cuando se trate de suelo y subsuelo en áreas de bienes de uso público se deben reponer las obras afectadas en los plazos establecidos por la normativa vigente.

     

    II. Las construcciones del Sistema de Distribución de Gas Natural tienen el derecho a título gratuito de cruzar ríos, puentes y vías férreas de dominio del nivel central del Estado, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa vigente.

     

    CAPÍTULO V

    CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO

     

    SECCIÓN I

    ASPECTOS TÉCNICOS DE OPERACIÓN

     

    ARTÍCULO 24.- (CONTROL DE CALIDAD DEL GAS NATURAL). La Empresa Distribuidora, deberá recibir mensualmente de la empresa encargada del transporte de Gas Natural por Ductos, un certificado de la calidad del Gas Natural en base a muestras obtenidas en cada Puerta de Ciudad (City Gate), de acuerdo a las especificaciones del Gas Natural establecidas para su transporte.

     

    ARTÍCULO 25.- (PRESIÓN DE OPERACIÓN).

     

    I. La Empresa Distribuidora, entregará el Gas Natural al consumidor o Usuario final a una presión comprendida entre los límites mínimo y máximo acordados en los contratos correspondientes que deben enmarcase en el Reglamento Técnico.

     

    II. La Empresa Distribuidora, deberá demostrar a requerimiento del Ente Regulador que el nivel de presión de suministro se ha mantenido dentro de los límites estipulados. La Empresa Distribuidora no será responsable si no ha podido mantener dicha presión dentro de esos límites por causa de imposibilidad sobrevenida. 

     

    SECCIÓN II

    SUMINISTRO DE GAS NATURAL POR REDES

     

    ARTÍCULO 26.- (CAPACIDAD DE REDES).

     

    I. La Empresa Distribuidora deberá mantener la suficiente capacidad de suministro en sus Redes Primarias, Estaciones Distritales de Regulación y Redes Secundarias, para garantizar el suministro a los diferentes Usuarios en las condiciones normales de operación. Sin embargo, si esta condición no se cumple por causa de imposibilidad sobrevenida, la Empresa Distribuidora no será responsable.

     

    II. La Empresa Distribuidora, deberá efectuar un análisis y verificación cada cinco (5) años de la capacidad de sus Redes Primarias, Estaciones Distritales de Regulación y Redes Secundarias, con el objeto de determinar si las mismas están en condiciones de atender el requerimiento de suministro de Gas Natural en condiciones de demanda máxima (demanda pico), tanto a los actuales Usuarios como a los futuros que lo soliciten.

     

    ARTÍCULO 27.- (ODORIZACIÓN).

     

    I. El Gas Natural antes de ser suministrado a los Usuarios, deberá estar odorizado en Puerta de Ciudad (City Gate), y cuando sea necesario en las Estaciones Distritales de Regulación, mediante equipos adecuados en cumplimiento de lo señalado en el Reglamento Técnico.

     

    II. El sistema de odorización, deberá ser inspeccionado semestralmente por la Empresa Distribuidora, a fin de confirmar que el nivel de odorización cumpla con las especificaciones de calidad indicadas en Reglamento Técnico. La Empresa Distribuidora deberá remitir al Ente Regulador un informe de estas inspecciones que demuestren cualquier problema al respecto y las soluciones adoptadas.

     

    ARTÍCULO 28.- (INTERRUPCIÓN DE SERVICIO). En caso de producirse alguna emergencia que amenace la integridad de las Redes Primarias y Secundarias, así como la seguridad de los Usuarios y público en general, la Empresa Distribuidora podrá restringir o interrumpir el servicio de suministro a cualquier Usuario siempre y cuando tal acción prevenga o mejore la situación de emergencia planteada.

     

    ARTÍCULO 29.- (PRIORIDAD EN EL ABASTECIMIENTO). Las prioridades que deberán ser tomadas en cuenta por la Empresa Distribuidora para el corte del suministro en casos de emergencia serán las siguientes: Se iniciarán los cortes por los Usuarios industriales y Usuarios de GNV de mayor volumen de consumo hasta llegar a los de menor volumen de consumo, posteriormente se procederá en igual forma con los Usuarios comerciales, y sucesivamente se suspenderá el suministro al sector doméstico. Los hospitales, clínicas, centros de salud, orfelinatos, asilos, albergues, guarderías, unidades educativas y otros de carácter social, serán los últimos Usuarios en ser afectados con el corte.

    ARTÍCULO 30.- (OPERACIÓN DE REDES). La Empresa Distribuidora, deberá garantizar que las Redes Primarias y Secundarias de distribución sean operadas de tal manera que se minimicen las fugas o pérdidas técnicas de Gas Natural, con un adecuado programa de operaciones y mantenimiento, dando cumplimiento a lo señalado en el Reglamento Técnico.

     

    ARTÍCULO 31.- (ATENCIÓN A OTROS USUARIOS). Por requerimiento de YPFB a la Empresa Distribuidora, esta podrá atender a Usuarios de Gas Natural que no forman parte de la exclusividad de la actividad de Distribución establecidos en el Artículo 12 del presente Reglamento, sujeto a un cargo remunerado por el uso del Sistema de Distribución aprobado por el Ente Regulador. Dicho servicio no deberá afectar al suministro de Gas Natural a los Usuarios de ninguna de las categorías establecidas en el presente Reglamento.

     

    SECCIÓN III

    SOLICITUD DEL SERVICIO

     

    ARTÍCULO 32.- (FORMULARIO DE SOLICITUD Y MODELOS DE CONTRATO).

     

    I. Para los efectos de obtener el suministro de Gas Natural, el interesado deberá recabar de la Empresa Distribuidora, un formulario de solicitud de servicio.

     

    II. El Ente Regulador, aprobará los modelos de contrato de la Empresa Distribuidora por categoría de Usuario, sobre las condiciones del suministro que debe prestar.

     

    ARTÍCULO 33.- (PROYECTO TÉCNICO).

     

    I. Las Instalaciones Internas, Instalaciones Internas Colectivas, Acometidas Industriales y PRM deberán contar previamente con la aprobación del proyecto, por la Empresa Distribuidora, para que posteriormente se obtenga el suministro de Gas Natural.

     

    II. Toda instalación en cualquiera de sus categorías, deberá contar con la supervisión de la Empresa Distribuidora durante su ejecución, para verificar tanto el cumplimiento de la normativa técnica como del proyecto aprobado.

     

    III. Para la habilitación de las instalaciones, el interesado deberá contar con la aprobación de la construcción, las pruebas de hermeticidad y funcionamiento de los artefactos a Gas Natural por parte de la Empresa Distribuidora.

     

    SECCIÓN IV

    OBLIGACIÓN DE PROVISIÓN DEL SERVICIO

     

    ARTÍCULO 34.- (REQUERIMIENTO DE GAS NATURAL).

    I. La Empresa Distribuidora atenderá los requerimientos de provisión del servicio de Gas Natural a los interesados ubicados dentro de su Área Geográfica de Distribución, previo llenado de un formulario de solicitud y suscripción del contrato de suministro. La Empresa Distribuidora deberá atender el requerimiento de provisión en aquellas áreas donde éste hubiese expandido el servicio de Distribución de Gas Natural por Redes.

     

    II. La Empresa Distribuidora responderá a toda solicitud de servicio dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de su recepción. En caso de respuesta negativa a la solicitud de servicio, la Empresa de Distribución deberá fundamentar la misma de acuerdo al Plan de Expansión de Redes aprobado por el Ente Regulador.

     

    ARTÍCULO 35.- (ACOMETIDA).

     

    I. La Acometida en el Sistema de Distribución, será realizada bajo responsabilidad de la Empresa Distribuidora, que asume la responsabilidad de restaurar toda el área afectada por la instalación.

     

    II. El diseño y las especificaciones técnicas de los equipos y materiales a ser usados en la Acometida y el Gabinete, deberán cumplir con el Reglamento Técnico.

     

    III. Los costos que demande la conexión a la Red Primaria, Acometida Industrial y PRM, serán asumidos por el interesado.

     

    ARTÍCULO 36.- (INSTALACIÓN INTERNA).

     

    I. Las Instalaciones Internas e Instalaciones Internas Colectivas de los Usuarios deberán ser realizadas, por empresas con personal autorizado por el Ente Regulador de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento Técnico. Concluidas las mismas, la Empresa Distribuidora deberá efectuar una inspección minuciosa a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento establecidas en el Reglamento Técnico, antes de iniciar el suministro de Gas Natural.

     

    II. Las Instalaciones Internas de Usuarios domésticos o de Unidades Estatales de Servicio Social, podrán ser realizadas por la Empresa Distribuidora, cumpliendo el Reglamento Técnico, debiendo para el efecto informar de las mismas al Ente Regulador.

     

    ARTÍCULO 37.- (MODIFICACIÓN DE LA ACOMETIDA, PUENTE DE REGULACIÓN Y MEDICIÓN O GABINETE). Cualquier modificación de la Acometida, Puente de Regulación y Medición o Gabinete solicitada por el Usuario, deberá ser objeto de análisis previo a su aprobación por parte de la Empresa Distribuidora. Los gastos que demanden estos trabajos serán cubiertos por el Usuario.

     

    ARTÍCULO 38.- (RECONEXIÓN DEL SERVICIO). La Empresa Distribuidora presentará al Ente Regulador, el cargo por Categoría de Usuarios para la reconexión del servicio, el cual previa revisión por el Ente Regulador, será aprobado en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos a partir de su presentación. Este cargo será facturado al Usuario cada vez que se presente un caso de reconexión del servicio.

     

     

    SECCIÓN V

    CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO Y CAUSAS DE SUSPENSIÓN

     

    ARTÍCULO 39.- (INTERRUPCIÓN DE SERVICIO).

     

    I. La Empresa Distribuidora, deberá brindar un servicio regular y continuo. En caso de presentarse razones de imposibilidad sobrevenida y se viera obligada a interrumpir o variar temporalmente las condiciones de suministro, deberá dar aviso de ello a los Usuarios y al Ente Regulador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la variación, en tal caso la Empresa Distribuidora no será responsable por pérdidas o daños resultantes de la falla o deficiencia.

     

    II. En caso de interrupción del servicio de suministro atribuible a cualquier causa que fuere, la Empresa Distribuidora tiene la obligación de comunicar este hecho al Usuario a través de cualquier medio. Una vez que se hayan resuelto las dificultades que causaron la interrupción y con carácter previo a la rehabilitación del servicio, deberá tomar las previsiones del caso a fin de verificar y asegurarse que los artefactos que se abastecen de Gas Natural, estén en condiciones de seguridad operativa y listos para ser puestos en servicio.

     

    ARTÍCULO 40.- (SUSPENSIÓN TEMPORAL). La Empresa Distribuidora, podrá suspender temporalmente la prestación del servicio al Usuario por las siguientes causas:

    1. Por falta de pago de dos (2) o más facturas;

    2. Por manipulación por parte del Usuario de cualquiera de los elementos que componen los Sistemas de Distribución de propiedad de la Empresa Distribuidora;

    3. Por violación de los precintos o alteración de los parámetros de ajuste efectuados por la Empresa Distribuidora en el Gabinete o en el PRM de propiedad del Usuario;

    4. Por declaración fraudulenta respecto al uso del Gas Natural;

    5. Por instalaciones no autorizadas y consideradas fraudulentas, defectuosas o peligrosas, hechas por el Usuario;

    6. Por impedir injustificadamente a la Empresa Distribuidora el acceso a las Instalaciones Internas y Colectivas de Gas Natural y a las instalaciones donde se encuentran el PRM o el Gabinete del Usuario;

    7. Cuando se presenten situaciones que comprometan la seguridad de la instalación como ser: fugas, aparatos a Gas Natural en mal estado, entre otras;

    8. Por no contar con la Licencia de Operación vigente, en el caso de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular.

     

    ARTÍCULO 41.- (RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO).

     

    I. La Empresa Distribuidora sólo restablecerá el servicio a un Usuario, cuando éste haya resuelto o corregido la situación que motivó la interrupción o corte del servicio al siguiente día hábil administrativo.  

    II. Sí la interrupción del suministro se refiere al inciso h) del Artículo 40, las Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular, deberán presentar la Licencia de Operación vigente, previamente al restablecimiento del servicio.

     

    III. En caso que el Usuario haya sido sancionado con la suspensión del suministro mediante desconexión física de sus instalaciones, la Empresa Distribuidora sólo restablecerá el servicio previo pago del cargo de reconexión.

     

    ARTÍCULO 42.- (INTERRUPCIÓN PROGRAMADA).

     

    I. Las interrupciones en la provisión del servicio de Distribución de Gas Natural por Redes, programadas por la Empresa Distribuidora, deberán ser autorizadas por el Ente Regulador previa justificación, cuando la misma sea mayor a veinticuatro (24) horas continuas. Si la interrupción del suministro es menor a las veinticuatro (24) horas, deberán ser comunicadas al Ente Regulador no siendo necesaria su autorización.

     

    II. En los casos de interrupciones programadas o interrupciones por imposibilidad sobrevenida, el Usuario no podrá reclamar ningún pago por los perjuicios emergentes de la suspensión del suministro, ni compensación alguna.

     

    ARTÍCULO 43.- (INFORME DE SUCESOS).

     

    I. La Empresa Distribuidora tiene la obligación de informar sobre cualquier suceso que se presente en el Sistema de Distribución de su Área Geográfica de Distribución. Dichos informes deberán ser presentados al Ente Regulador en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas después de presentado el suceso.

     

    II. Los informes deberán elaborarse en el formato establecido por el Ente Regulador.

    SECCIÓN VI

    INSTALACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL USUARIO

     

    ARTÍCULO 44.- (MANTENIMIENTO).

     

    I. Los equipos conectados al servicio deberán estar en buenas condiciones de operación y adecuadamente diseñados para el uso de Gas Natural. La Empresa Distribuidora no estará obligada a prestar el servicio de suministro de Gas Natural si las instalaciones del Usuario no reúnen las condiciones técnicas, de calidad y de seguridad que se establecen en el Reglamento Técnico.

     

    II. El Usuario será responsable de proteger las instalaciones de la Empresa Distribuidora dentro de su propiedad, así como efectuar el mantenimiento de las Instalaciones Internas e Instalaciones Internas Colectivas.

     

    ARTÍCULO 45.- (REVISIÓN Y CONTROL).

     

    I. La Empresa Distribuidora a solicitud del Usuario, podrá visitar y revisar la Instalación Interna o Instalación Interna Colectiva, con el fin de verificar la operación segura de la misma hasta el punto de consumo. Los costos de dicha actividad correrán por cuenta del Usuario.

     

    II. El Usuario tiene la obligación de permitir a la Empresa Distribuidora el ingreso a su domicilio para efectuar inspecciones a las instalaciones de Gas Natural, Gabinetes, PRM, mantenimiento de Gabinetes de propiedad de la Empresa Distribuidora, realizar lectura de medidores o proceder al retiro de los mismos cuando así corresponda. Los costos de dichas actividades serán parte de los costos de operación y mantenimiento de la Empresa Distribuidora, salvo que los mismos hayan sido ocasionados por actos u omisiones del Usuario.

     

    III. Toda aquella instalación que no cuente con la debida aprobación de la Empresa Distribuidora, sea nueva, modificación o ampliación de la misma, será considerada clandestina.

     

    ARTÍCULO 46.- (TRANSFERENCIA DEL GAS NATURAL).

     

    I. El punto de Custodia y Control del Gas Natural es el medidor instalado en las instalaciones domésticas, comerciales y en el PRM, de las Categorías Industrial y GNV.

     

    II. El Límite de Responsabilidades y Obligaciones de las instalaciones de Gas Natural entre la Empresa Distribuidora y el Usuario, constituyen el Punto de Interconexión a la Red Primaria en caso de instalaciones industriales y Estaciones de GNV y en el caso de las instalaciones domésticas y comerciales es la Válvula de Acometida.

     

    III. La Empresa Distribuidora no será responsable por cualquier pérdida, costo o gasto incurrido por daños personales o materiales que puedan surgir del uso indebido del Gas Natural o por operaciones efectuadas en la Acometida, PRM, Gabinete, Instalaciones Internas o Instalaciones Internas Colectivas por personas ajenas a la Empresa Distribuidora o que no se encuentren debidamente autorizadas.

     

    IV. La operación y mantenimiento de las Instalaciones Internas y de las Instalaciones Internas Colectivas, son de exclusiva responsabilidad del Usuario y los gastos inherentes deberán ser cubiertos por el mismo. El diseño y construcción de las Instalaciones Internas podrán ser realizadas por la Empresa Distribuidora, cumpliendo las normas vigentes.

     

    V. Será de responsabilidad de la Empresa Distribuidora, la operación y mantenimiento del sistema de regulación y/o medición de su propiedad.

     

    ARTÍCULO 47.- (OBLIGACIONES Y DERECHOS ADICIONALES CON EL USUARIO). La Empresa Distribuidora podrá establecer de conformidad al presente Reglamento, las obligaciones y derechos adicionales con el Usuario en el ámbito de sus atribuciones y competencias, las cuales deberán ser remitidas al Ente Regulador para su aprobación.

     

    SECCIÓN VII

    MEDICIÓN Y EQUIPOS DE MEDICIÓN

     

    ARTÍCULO 48.- (SISTEMA DE MEDICIÓN).

     

    I. El volumen del Gas Natural que consuma el Usuario debe ser medido en el Punto de Transferencia y Control del Gas Natural. Las pérdidas de Gas Natural aguas abajo del punto establecido en el Límite de Responsabilidades y Obligaciones serán asumidas por el Usuario.

     

    II. El Usuario deberá proporcionar y mantener un área adecuada para la instalación del equipo de medición y/o regulación, con acceso directo desde la vía pública. En caso que los equipos de medición de edificios multifamiliares se encuentren dentro del límite de propiedad, el libre acceso a los mismos debe ser garantizado por el Usuario.

     

    III. La precisión del sistema de medición y regulación instalado en los predios del Usuario de la Categoría Industrial y Categoría GNV, será verificada una vez al año por la Empresa Distribuidora o a solicitud del Usuario, en presencia del mismo o sus representantes, cuyo costo será asumido por el Usuario. La Empresa Distribuidora a su costo podrá realizar verificaciones adicionales. El equipo de medición deberá cumplir las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento Técnico y sus anexos, garantizando un funcionamiento adecuado.

     

    IV. Las pérdidas de Gas Natural ocurridas por daño al Sistema de Distribución, así como los daños no atribuibles a la Empresa Distribuidora, serán asumidos por la persona natural o jurídica que provocó el daño, a cuyo efecto el Ente Regulador, a requerimiento de la Empresa Distribuidora y siempre y cuando no exista acuerdo entre partes, podrá determinar mediante Resolución Administrativa el valor de las pérdidas de Gas Natural y los daños ocasionados.

     

    ARTÍCULO 49.- (CONTROL Y CALIBRACIÓN EN LA MEDICIÓN).

     

    I. El Ente Regulador por sí mismo o a través de un tercero habilitado para tal efecto y mediante un procedimiento de muestreo establecido por Resolución Administrativa, cada siete (7) años deberá evaluar los medidores de los Usuarios domésticos y comerciales, a objeto de verificar su exactitud.

     

    II. En caso que el veinte por ciento (20%) o más de los medidores de la muestra tengan una diferencia mayor a la permitida por el Reglamento Técnico, el Ente Regulador podrá verificar muestras más representativas. Si los resultados persistieran, la Empresa Distribuidora por instrucción del Ente Regulador deberá efectuar la calibración correspondiente o en su defecto el reemplazo de los equipos de medición de la muestra.

     

    ARTÍCULO 50.- (VERIFICACIÓN DE LA MEDICIÓN).

     

    I. Los Usuarios podrán solicitar a la Empresa Distribuidora la verificación de sus equipos de medición en caso de duda sobre los valores que registra. En caso de discrepancia con el resultado de dicha verificación podrán acudir al Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO o aquellas entidades acreditadas en materia de medición volumétrica.

     

    II. En caso que los resultados de la verificación demuestren que el equipo no presenta una medición volumétrica dentro de los márgenes de tolerancia del equipo, la Empresa Distribuidora procederá a realizar la calibración y ajuste, o en su defecto, sí el equipo de medición es de su propiedad, procederá al reemplazo del mismo.

     

    III. La Empresa Distribuidora compensará al Usuario por los volúmenes registrados en demasía o el Usuario cancelará a la Empresa Distribuidora por los volúmenes no registrados, por el periodo máximo de los seis (6) últimos meses de consumo.

     

    IV. En caso que se demuestre que el equipo de medición funciona adecuadamente y dentro del error máximo permisible, el Usuario correrá con los gastos incurridos por la Empresa Distribuidora en la verificación.

     

    ARTÍCULO 51.- (PRECINTOS). La Empresa Distribuidora, deberá precintar todos los sistemas de medición y regulación de los Gabinetes o PRM. Únicamente el personal debidamente autorizados dependientes de la Empresa Distribuidora podrán manipular, destruir o reemplazar los precintos que hayan sido colocados por la Empresa Distribuidora.

     

    SECCIÓN VIII

    LECTURA DE MEDIDORES Y FACTURACIÓN

     

    ARTÍCULO 52.- (FACTORES DE CORRECCIÓN).

     

    I. El volumen de Gas Natural medido y registrado para efectos de facturación al Usuario, deberá ser calculado y corregido a condiciones estándar, utilizando factores de ajuste aplicables de acuerdo al tipo de medidor en forma individual a los Usuarios de las Categorías Comercial, Industrial y GNV, y factores de ajuste globales establecidos por el Ente Regulador para Usuarios de la Categoría Doméstica.

     

    II. El Ente Regulador en el plazo de cien (100) días hábiles administrativos a partir de la publicación del presente Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, emitirá Resolución Administrativa específica, estableciendo los parámetros de cálculo y factores de ajuste correspondientes, considerando para tal efecto, la composición del Gas Natural, la presión atmosférica y temperatura de flujo.

     

    III. Los Usuarios de la Categoría Industrial y Categoría GNV que presenten consumos de Gas Natural promedio mayores a cinco mil (5.000) MPC/Mes, deberán incorporar la corrección electrónica de conformidad a lo establecido en los Parágrafos I y II del presente Artículo. En caso de los Usuarios existentes el consumo promedio será calculado para el periodo de los seis (6) últimos meses de consumo. El volumen a facturar deberá ser el resultado de la medición corregida.  

    ARTÍCULO 53.- (FACTURA COMERCIAL). La Empresa Distribuidora deberá tener las facturas del servicio a disposición del Usuario mensualmente. Las facturas emitidas deberán mantener la correlación de los meses de facturación y estar disponibles en el sistema bancario, entidad de cobranza u oficina determinada por la Empresa Distribuidora.

     

    ARTÍCULO 54.- (SOLICITUD DE CORTE DEL SERVICIO). Cualquier Usuario que solicite el corte del servicio de suministro de Gas Natural, deberá notificar a la Empresa Distribuidora a fin de que ésta efectúe una lectura final, para determinar el último período de consumo antes de la cesación del servicio a los efectos de liquidación de factura. Los Usuarios de Categoría Industrial o Categoría GNV, deberán notificar con una anticipación mínima de treinta (30) días calendario a la interrupción.

     

    ARTÍCULO 55.- (ATENCIÓN AL CLIENTE). Los reclamos por la prestación del servicio de Distribución de Gas Natural por Redes, seguirán los procedimientos y plazos establecidos en la normativa vigente para el sector. Las Empresas Distribuidoras, deberán contar con personal de atención al consumidor que atienda dichos reclamos, en cada una de las ciudades donde se presta el servicio de distribución. El funcionamiento de dichas oficinas, será establecido en cuanto a los procesos, formularios y otros aspectos relativos a dicho servicio, por la Empresa Distribuidora, quien presentará una propuesta al Ente Regulador, para su aprobación mediante Resolución Administrativa expresa.

     

    CAPÍTULO VI

    TARIFAS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES

     

    ARTÍCULO 56.- (PRINCIPIOS TARIFARIOS). El Ente Regulador, es la entidad encargada de calcular, aprobar y publicar las tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes. Las tarifas serán determinadas en base a los siguientes principios tarifarios:

     

    1. Las tarifas deberán asegurar el costo más bajo a los Usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio así como la expansión de los Sistemas de Distribución, dentro del territorio nacional;

    2. Las tarifas podrán contemplar estratificación por segmentos de consumo en las diferentes categorías de Usuarios;

    3. Las tarifas podrán ser diferenciadas para los Usuarios dentro de una misma categoría, sin que ello signifique una reducción en la calidad del servicio. Las Unidades Estatales de Servicio Social podrán contar con tarifas diferenciadas;

    4. Las tarifas podrán contemplar subsidios a ser otorgados en las diferentes categorías de Usuarios, contemplando lo establecido en el inciso e) del presente Artículo;

    5. Las tarifas permitirán a las Empresas Distribuidoras, bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir inversiones, todos sus costos operativos, administrativos, impuestos, depreciaciones, costos financieros y obtener un retorno adecuado y razonable.

     

    ARTÍCULO 57.- (CATEGORÍAS DE USUARIOS).

     

    I. Según el uso que se dé al Gas Natural, se establecen las siguientes categorías de Usuarios en la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes:

     

    1. Doméstica;

    2. Comercial;

    3. Industrial;

    4. GNV.

     

    II. Se establece el uso del Gas Natural como combustible en las categorías antes mencionadas a excepción de la Categoría GNV, cuyo uso es para la venta de Gas Natural Vehicular en Estaciones de Servicio de GNV.

     

    ARTÍCULO 58.- (CLASIFICACIÓN DE USUARIOS Y CONEXIÓN AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN).

     

    I. La clasificación de Usuarios será realizada por la Empresa Distribuidora en función al uso del Gas Natural, según el Artículo precedente y en conformidad con las definiciones correspondientes en el Artículo 6 del presente Reglamento.

     

    II. En función de las siguientes variables técnicas: a) Presión de operación del sistema al que se conectará el Usuario; b) El caudal de demanda máxima; c) El volumen medio de consumo mensual, el Ente Regulador queda encargado de establecer en un plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos a partir de la publicación del Decreto Supremo, la correspondencia de la conexión de las categorías de Usuarios a la Red Primaria o a la Red Secundaria de Distribución.

     

    ARTÍCULO 59.- (CÁLCULO DE TARIFAS Y CONTABILIDAD INDEPENDIENTE).

     

    I. Las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes, para las Empresas Distribuidoras, serán fijadas en base al valor de los activos relacionados al Área Geográfica de Distribución.

     

    II. Para fines de control, seguimiento y revisión de las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes por parte del Ente Regulador, las Empresas Distribuidoras deberán mantener y presentar la información contable que requiera dicho ente, de conformidad a los procedimientos establecidos para tal efecto.

     

    III. Las Empresas de Distribución, deberán llevar una contabilidad independiente y específica para la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes, en relación a otras actividades económicas que pueda desarrollar la Empresa.

     

    ARTÍCULO 60.- (PLANES DE EXPANSIÓN).

     

    I. Los Planes de Expansión deberán comprender un período mínimo de cinco (5) años y serán evaluados cada cuatro (4) años por el Ente Regulador. La evaluación determinará las acciones correctivas a ejecutarse dentro del Área Geográfica de Distribución, revisiones tarifarias, sanciones u otras que el Ente Regulador considere pertinentes.

     

    II. Los Planes de Expansión, deberán ser presentados y/o actualizados por la Empresa Distribuidora, cada cinco (5) años, en el formato determinado por el Ente Regulador y deberán contemplar los siguientes documentos:

     

    1. Estudio de la Demanda de Gas Natural del Área Geográfica de Distribución con una proyección mínima de cinco (5) años e incorporación del número de Usuarios estimados en forma anual, considerando el tipo de Usuario, categorizado en el área de Distribución de Gas Natural;

    2. Planos de ubicación de las poblaciones, localidades o región en el departamento considerados dentro del Plan de Expansión;

    3. Capacidad de la Red Primaria o de la ampliación en la población, localidad o región a intervenir, cuando corresponda;

    4. Sistema de abastecimiento de Gas Natural a emplearse (gasoducto de transporte o transporte virtual de Gas Natural);

    5. Cronograma anual de ejecución de obras;

    6. Detalle del monto estimado de inversión del Plan de Expansión.

     

    ARTÍCULO 61.- (BASE TARIFARIA).

     

    I. El valor de los bienes que servirá de base para el cálculo de las tarifas, denominado “base tarifaria”, se define como el valor del Activo Fijo neto de las inversiones realizadas por la Empresa Distribuidora y el capital de trabajo.

     

    II. Se determina el Activo Fijo neto como el valor del Activo Fijo bruto menos la depreciación acumulada.

     

    Los bienes costeados por terceros y entregados a la Empresa Distribuidora a título gratuito, no integrarán la base tarifaria.

     

    III. El Ente Regulador bajo informe técnico económico fundamentado, podrá excluir de la base tarifaria, aquellas inversiones, activos, costos y/o gastos que considere inadecuados o que no se encuentren relacionados con la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes.

     

    IV. Las inversiones que comprenderán la base tarifaria, deberán ser útiles, utilizables y al mismo tiempo estar destinadas al ejercicio eficiente de la Distribución de Gas Natural por Redes.

     

    ARTÍCULO 62.- (MÉTODO DE DEPRECIACIÓN). La depreciación de los activos tangibles relacionados al Área Geográfica de Distribución, se calculará en base a los años de vida útil de cada uno de los elementos que constituyen dichos bienes. La depreciación será lineal y proporcional al importe con que los activos tangibles en operación relacionados al Área Geográfica de Distribución estén registrados en los libros de contabilidad de la Empresa Distribuidora. Se utilizará la siguiente tabla para determinar las tasas de depreciación a cada uno de los elementos que constituyen los bienes relacionados al Área Geográfica de Distribución:

     

    Red Primaria
    (Tubería, accesorios de acero y otros)
     
    20 años
     
     
    Red Secundaria
    (Tubería y accesorios de polietileno de red y Acometidas)
     
    30 años
    Puerta Ciudad (City Gates) y Estaciones Distritales de Regulación
    (Sistema de Medición, Regulación y Odorización y otros)
     
    10 años
     
     
    Gabinete
    (Cofre, medidor, regulador, válvulas y accesorios)
     
    15 años
     
     
    Equipamiento
     
    Muebles y Enseres de Oficina
    10 años
    Vehículos
    5 años
    Equipos de Computación
    4 años

     

    Para el resto de los activos, se utilizarán las tasas de depreciación establecidas en el marco normativo tributario vigente.

     

    ARTÍCULO 63.- (COMPOSICIÓN DE LOS COSTOS DE OPERACIÓN – OPEX).

     

    I. Las tarifas deberán permitir a las Empresas Distribuidoras, ingresos por la Distribución de Gas Natural por Redes, suficientes para cubrir:

     

    1. Los gastos de operación, mantenimiento y administración;

    2. Impuestos y tasas que conforme a la normativa vigente, graven a la Empresa Distribuidora, con excepción del Impuesto a la Remisión de Utilidades del Distribuidor al Exterior;

    3. Pagos por compra de Gas Natural, transporte, distribución y pagos por actividades relacionadas a la Distribución de Gas Natural;

    4. Otros gastos que tengan relación con la actividad de Distribución de Gas Natural.

     

    II. El cálculo de las Tarifas de Distribución, incluirá las pérdidas en el Sistema de Distribución, equivalentes a un porcentaje máximo de 1,5% del volumen total de Gas Natural comercializado y la tasa de regulación para el Ente Regulador.

     

    ARTÍCULO 64.- (COMPOSICIÓN DE LOS INGRESOS DE DISTRIBUCIÓN). Se consideran como ingresos de distribución, los montos facturados por concepto de:

     

    1. Comercialización de Gas Natural como combustible o para la venta de Gas Natural Vehicular en Estaciones de Servicio de GNV;

    2. Retribuciones por consumo mínimo, por servicio de conexión, reconexión y por la utilización o conservación de elementos del servicio;

    3. Retribuciones que por cualquier otro concepto se obtengan de los bienes y servicios relacionados al Área Geográfica de Distribución.

     

    ARTÍCULO 65.- (REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN). La Empresa Distribuidora deberá proporcionar al Ente Regulador de manera periódica, en el formato y plazos establecidos por el Ente mencionado, la siguiente información:

     

    1. Los volúmenes de Gas Natural recepcionados y comercializados, estos últimos diferenciados por categoría de Usuarios;

    2. Número de Usuarios por cada categoría, número de instalaciones e infraestructura de Distribución de Gas Natural por Redes construida y en operación por Área Geográfica de Distribución.

     

    ARTÍCULO 66.- (REVISIÓN TARIFARIA).

     

    I. El período para la revisión tarifaria y la metodología para la determinación de las tarifas de distribución, la tasa de rentabilidad, la composición de los ingresos, de los costos de inversión, administración y operación, serán definidos mediante Reglamentación específica a ser aprobada mediante Decreto Supremo.

     

    II. El Ente Regulador mediante Resolución Administrativa a ser emitida en un plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos a partir de la emisión de la Reglamentación específica señalada en el Parágrafo precedente, establecerá el procedimiento y lineamientos para la revisión tarifaria.

     

    CAPÍTULO VII

    FONDO NACIONAL DEL GAS PARA YPFB – FONGAS YPFB

     

    ARTÍCULO 67.- (CREACIÓN Y OBJETO). A partir de la publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, se crea el Fondo Nacional del Gas para YPFB – FONGAS YPFB, con la finalidad de fomentar el uso del Gas Natural a nivel nacional.

     

    ARTÍCULO 68.- (CONSTITUCIÓN DEL FONGAS YPFB). Cuando YPFB actúe por sí misma, los recursos del FONGAS YPFB, estarán constituidos por:

     

    1. El monto resultante de aplicar 0,48 dólares por millar de pie cúbico sobre el volumen comercializado por YPFB en la distribución de Gas Natural;

     

    1. El monto resultante de aplicar 0,16 dólares por millar de pie cúbico sobre el volumen comercializado en la distribución de Gas Natural por aquellas Empresas Distribuidoras en las que YPFB no actúe por sí misma y que cuenten con sistemas primarios de distribución de propiedad de YPFB, por concepto de mantenimiento mayor y correctivo;

     

    1. Los montos por concepto de multas aplicadas por el Ente Regulador, excepto las aplicadas a las Empresas Distribuidoras donde YPFB no actúa por sí misma, de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento y la Ley.

     

    ARTÍCULO 69.- (CUENTA ESPECÍFICA FONGAS YPFB).

     

    I. YPFB realizará la apertura de una cuenta específica, para el manejo y administración de los recursos del FONGAS YPFB señalados en el Artículo precedente, debiendo elaborar el procedimiento correspondiente para su utilización.

     

    II. Los recursos indicados en los incisos a) y b) del Artículo precedente, deberán ser depositados mensualmente por la Empresa Distribuidora que corresponda, dentro de los veinte (20) días calendario del subsiguiente mes en la cuenta indicada en el Parágrafo I del presente Artículo. Asimismo, la Empresa Distribuidora deberá reportar mensualmente al Ente Regulador respecto a los recursos señalados conforme al Artículo precedente.

     

    Cuando YPFB no actúe por sí misma, la Empresa Distribuidora deberá también reportar mensualmente a YPFB respecto a los depósitos efectuados.

     

    III. Los recursos indicados en el inciso c) del Artículo precedente deberán ser depositados por el Ente Regulador en la cuenta indicada en el Parágrafo I del presente Artículo, dentro de los veinte (20) días calendario del siguiente mes de agotada la vía administrativa, debiendo comunicar a YPFB respecto a los depósitos efectuados. En caso que se interponga recurso contencioso administrativo, el monto de la sanción deberá mantenerse en la cuenta del Ente Regulador hasta que dicho recurso sea resuelto, debiendo comunicar esta situación a YPFB hasta el mes siguiente de haber sido notificado dicho recurso.

     

    ARTÍCULO 70.- (USO Y DESTINO DE LOS RECURSOS DEL FONGAS YPFB). I. Los Recursos del FONGAS YPFB, deberán ser utilizados por YPFB para proyectos de expansión en sus Áreas Geográficas de Distribución, que comprendan:

     

    1. El desarrollo y ampliación de Redes Primarias y Secundarias de Distribución de Gas Natural, City Gates, Estaciones Distritales de Regulación, Acometidas y Gabinetes;

    2. Construcción de Gabinetes Técnicos en Viviendas Multifamiliares, de los Usuarios de Categoría Doméstica de acuerdo a la planificación de Distribución y al Reglamento Técnico;

    3. Instalaciones Internas para Usuarios de Categoría Doméstica y para Usuarios de las Unidades Estatales de Servicio Social de acuerdo a la planificación de la Empresa Distribuidora;

    4. El mantenimiento mayor y correctivo de las Redes Primarias, EDR y City Gates, de propiedad de YPFB.

     

    II. La Empresa Distribuidora, podrá destinar recursos propios para ser utilizados en los proyectos señalados en el Parágrafo precedente, sin la obligatoriedad de incorporar dichos montos en la cuenta del FONGAS YPFB.

     

    ARTÍCULO 71.- (MANTENIMIENTO MAYOR Y CORRECTIVO). El mantenimiento mayor y correctivo referido en el inciso d) del Parágrafo I del Artículo precedente, comprende los siguientes aspectos:

     

    1. Cambio de trazado de la tubería: Es el cambio de posición de la tubería con relación a la horizontal por necesidad de adecuación y/o mejoramiento de la Red Primaria;

    2. Profundización de la tubería: Es el cambio de posición de la tubería con relación a la vertical por necesidad y/o mejoramiento de la Red Primaria;

    3. Reposición de tramos de tubería: Es el cambio de tubería de la Red Primaria, por deterioro de la misma o por necesidad técnica;

    4. Revestimiento de la tubería de la Red Primaria: Es la aplicación de revestimientos para reparación de tuberías corroídas;

    5. Reposición de válvulas: Es el cambio de válvulas instaladas en el Sistema Primario por deterioro de las mismas;

    6. Reposición de un sistema de protección catódica: Es el cambio de lechos anódicos en sistemas de corriente impresa; reposición de equipos y accesorios por necesidad técnica (rectificadores, conectores) y la reposición de ánodos de magnesio en sistemas galvánicos;

    7. Mantenimiento mayor y correctivo de Estaciones Distritales de Regulación y City Gates.

     

    ARTÍCULO 72.- (AUDITORÍAS TÉCNICAS AL FONGAS YPFB). El Ente Regulador fiscalizará anualmente, el origen y destino de los recursos del FONGAS YPFB, mediante auditorías técnicas, económicas y administrativas o de manera extraordinaria cuando lo considere necesario.

     

    CAPÍTULO VIII

    FONDO NACIONAL DEL GAS

    PARA OTRAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS – FONGAS DISTRIBUIDORAS

     

    ARTÍCULO 73.- (CONSTITUCIÓN DE LOS RECURSOS).

     

    I. Cuando YPFB no actúe por sí misma en la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes, los recursos del Fondo Nacional del Gas para Otras Empresas Distribuidoras – FONGAS DISTRIBUIDORAS, estarán constituidos por:

     

    1. El monto resultante de aplicar 0,12 dólares por millar de pie cúbico sobre el volumen comercializado en la distribución de Gas Natural, para Empresas Distribuidoras existentes a la fecha de publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento;

     

    1. El monto resultante de aplicar 0,32 dólares por millar de pie cúbico sobre el volumen comercializado en la distribución de Gas Natural, para Empresas Distribuidoras de creación posterior a la fecha de publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento;

     

    1. Los montos por concepto de sanciones aplicadas a la Empresa Distribuidora por el Ente Regulador, de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento y la Ley.

     

    II. El valor establecido en el inciso a) del Parágrafo precedente podrá ser modificado por el Ente Regulador, cuando exista una nueva estructura de precios y tarifas.

     

    ARTÍCULO 74.- (CUENTA ESPECÍFICA FONGAS DISTRIBUIDORAS).

     

    I. La Empresa Distribuidora realizará la apertura de una cuenta específica, para el manejo y administración de los recursos del FONGAS DISTRIBUIDORAS señalados en el Artículo precedente, debiendo elaborar el procedimiento correspondiente para su utilización.

     

    II. Los recursos indicados en los incisos a) o b) del Parágrafo I del Artículo precedente deberán ser depositados por la Empresa Distribuidora, mensualmente dentro los veinte (20) días calendario del subsiguiente mes, en la cuenta indicada en el Parágrafo I del presente Artículo. Asimismo, la Empresa Distribuidora deberá reportar mensualmente al Ente Regulador respecto a los recursos señalados conforme al Artículo precedente. 

    III. Los recursos indicados en el inciso c) del Parágrafo I del Artículo precedente, deberán ser depositados por el Ente Regulador en la cuenta indicada en el Parágrafo I del presente Artículo, dentro de los veinte (20) días calendario del siguiente mes de agotada la vía administrativa, debiendo comunicar a la Empresa Distribuidora respecto a los depósitos efectuados. En caso que se interponga recurso contencioso administrativo, el monto de la sanción deberá mantenerse en la cuenta del Ente Regulador hasta que dicho recurso sea resuelto.

     

    ARTÍCULO 75.- (USO Y DESTINO DE LOS RECURSOS DEL FONGAS DISTRIBUIDORAS).

     

    I. Los recursos del FONGAS DISTRIBUIDORAS serán utilizados para proyectos de expansión en sus Áreas Geográficas de Distribución los cuales comprenden:

     

    1. El desarrollo y ampliación de Redes Primarias y Secundarias de distribución de Gas Natural, City Gates, Estaciones Distritales de Regulación, Acometidas y Gabinetes;

     

    1. Construcción de Gabinetes Técnicos en Viviendas Multifamiliares de los Usuarios de Categoría Doméstica de acuerdo a la planificación de Distribución y al Reglamento Técnico;

     

    1. Instalaciones Internas para Usuarios de Categoría Doméstica y para Usuarios de las Unidades Estatales de Servicio Social de acuerdo a la planificación de la Empresa Distribuidora.

     

    ARTÍCULO 76.- (AUDITORÍAS TÉCNICAS AL FONGAS DISTRIBUIDORAS). El Ente Regulador fiscalizará anualmente, el origen y destino de los recursos del FONGAS DISTRIBUIDORAS, mediante auditorías técnicas, económicas y administrativas o de manera extraordinaria cuando lo considere necesario.

     

    CAPÍTULO IX

    INVERSIONES EN INSTALACIONES INTERNAS

     

    ARTÍCULO 77.- (INSTALACIÓN INTERNA).

     

    I. La Empresa Distribuidora, realizará con los recursos señalados en los Artículos 68 y 73 del presente Reglamento según corresponda, así como con recursos propios, la Instalación Interna para Vivienda Unifamiliar para cocción de alimentación a los Usuarios de la Categoría Doméstica, con las siguientes características:

     

    1. Alcance a una cocina y a una distancia máxima de veintidós (22) metros lineales;

    2. Elaboración de proyecto, ejecución de obras mecánicas y civiles incluyendo los accesorios hasta la conexión a la cocina, un punto de derivación previsto, rejillas de ventilación y trabajos necesarios para el adecuado funcionamiento de la cocina;

    3. La tubería principal a ser empleada será de diámetro nominal ¾” y la bajante a la cocina será de diámetro nominal ½”;

    4. Cualquier necesidad de ampliación de los aspectos indicados en el presente Artículo correrán por cuenta del Usuario.

     

    II. La Empresa Distribuidora podrá realizar con los recursos señalados en los Artículos 68 y 73 del presente Reglamento según corresponda, así como con recursos propios, la Instalación Interna para cocción de alimentación a las Unidades Estatales de Servicio Social, que cuenten con edificación propia, y con las siguientes características:

     

    1. Alcance a una cocina y a una distancia máxima de treinta y seis (36) metros lineales;

    2. Elaboración de proyecto, ejecución de obras mecánicas y civiles incluyendo los accesorios hasta la conexión a la cocina, un punto de derivación previsto, rejillas de ventilación, y trabajos necesarios para el adecuado funcionamiento de la cocina;

    3. La tubería principal a ser empleada será de hasta 1” de diámetro nominal, y las bajantes serán de ½” de diámetro nominal a la cocina;

    4. Cualquier necesidad de ampliación de los aspectos indicados en el presente Artículo correrán por cuenta del Usuario.

     

    III. La Empresa Distribuidora dotará del Gabinete de medición y regulación correspondiente.

     

    ARTÍCULO 78.- (PROPIEDAD).

     

    I. Las Redes e Instalaciones Internas, que se construyan producto de la aplicación del presente Capítulo serán de propiedad del Estado de acuerdo a Ley.

     

    II. Las Instalaciones Internas, que se construyan producto de la aplicación del presente Capítulo y que cuenten con ampliaciones y/o modificaciones posteriores realizadas por los Usuarios, serán de propiedad del Estado en la alícuota parte del costo total de la instalación.

     

    CAPÍTULO X

    INFRACCIONES Y SANCIONES

     

    ARTÍCULO 79.- (APLICACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES). La aplicación de multas y sanciones por parte del Ente Regulador, se efectuará previo cumplimiento del debido proceso de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y mediante Resolución Administrativa fundada.

     

    ARTÍCULO 80.- (INFRACCIONES LEVES Y SANCIONES). El Ente Regulador en ejercicio de sus atribuciones y funciones, por la infracción leve emitirá un Protocolo de Verificación a la Empresa Distribuidora, asimismo dispondrá la subsanación de la falta u omisión cometida en los siguientes casos:

    1. Utilizar modelos de contratos para las diferentes categorías de Usuario, sin aprobación del Ente Regulador;

    2. No dar respuesta a la solicitud de servicio de suministro de Gas Natural, dentro del plazo establecido en el presente Reglamento;

    3. No comunicar al Ente Regulador la interrupción del suministro de Gas Natural por un período menor a las veinticuatro (24) horas, sin justificación técnica, comercial u operativa;

    4. No dar aviso al Usuario y al Ente Regulador de la interrupción o variación del servicio ocasionada por imposibilidad sobrevenida, dentro del plazo establecido en el presente Reglamento;

    5. No comunicar al Usuario en caso de interrupción del servicio de suministro o no haber tomado las previsiones del caso con carácter previo a la rehabilitación del servicio;

    6. Incumplimiento en la entrega de información que le sea requerida por el Ente Regulador o entregada en forma distorsionada o negligente;

    7. Negar al solicitante el acceso al servicio de suministro de Gas Natural sin justificación técnica u operativa;

    8. Incumplimiento en la presentación y/o actualización de los Planes de Expansión de Redes en los plazos previstos en el presente Reglamento.

     

    ARTÍCULO 81.- (INFRACCIONES GRAVES Y SANCIONES). El Ente Regulador en ejercicio de sus atribuciones y funciones, sancionará con una multa de UFV 15.000.- (QUINCE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a la Empresa Distribuidora, por las siguientes infracciones:

     

    1. En caso de reincidencia por tercera vez de una infracción leve dentro del período de doce (12) meses;

    2. Incumplimiento con las tareas de mantenimiento programadas tanto para los sistemas primarios como para los secundarios de Distribución de Gas Natural por Redes;

    3. Realizar instalaciones a través de empresas que no cuenten con autorización del Ente Regulador;

    4. Aplicar factores y parámetros de ajuste diferentes a los establecidos por el Ente Regulador, para el cálculo del volumen de facturación;

    5. Incumplimiento en el depósito de la tasa de regulación en el plazo establecido;

    6. Impedir u obstaculizar la realización de auditorías que hubieran sido encomendadas por el Ente Regulador;

    7. Dar de baja tramos de instalaciones de los sistemas primarios y/o secundarios de distribución de Gas Natural, sin autorización previa del Ente Regulador, cuando se vea afectado el suministro de Gas Natural;

    8. Aplicar Tarifas de Distribución mayores a las aprobadas por el Ente Regulador;

    9. Interrumpir el suministro de Gas Natural por un período mayor a las veinticuatro (24) horas sin autorización del Ente Regulador, sin justificación técnica, comercial u operativa, salvo casos de imposibilidad sobrevenida;

    10. No reportar los sucesos o eventos de riesgo en el plazo y forma establecida por el Ente Regulador;

    11. Incumplimiento en el depósito en los plazos establecidos en el presente Reglamento, de los recursos generados para el FONGAS YPFB o el FONGAS DISTRIBUIDORAS, según corresponda;

    12. Utilizar los recursos del FONGAS YPFB y FONGAS DISTRIBUIDORAS para otra finalidad distinta a la establecida en el presente Reglamento.

     

    ARTÍCULO 82.- (INFRACCIONES MUY GRAVES Y SANCIONES). El Ente Regulador en ejercicio de sus atribuciones y funciones sancionará con una multa de UFV 25.000.- (VEINTICINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a la Empresa Distribuidora, por las siguientes infracciones:

     

    1. En caso de reincidencia por segunda vez de una falta grave dentro del período de doce (12) meses;

    2. Iniciar operaciones en Redes de Distribución sin haber concluido las pruebas de resistencia y hermeticidad conforme lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Diseño Construcción y Operación de Redes de Gas e Instalaciones Internas;

    3. Habilitar las instalaciones internas sin efectuar las pruebas de hermeticidad y de correcto funcionamiento de los aparatos;

    4. Suministrar Gas Natural a los Usuarios sin previa odorización salvo autorización del Ente Regulador.

     

    ARTÍCULO 83.- (EJECUCIÓN DE SANCIONES).

     

    I. La sanción pecuniaria que se imponga mediante Resolución Administrativa fundamentada, deberá ser depositada por la Empresa Distribuidora, en la cuenta que designe el Ente Regulador, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de recibida la notificación correspondiente.

     

    Posteriormente el Ente Regulador, deberá depositar el monto de la sanción, en la cuenta bancaria asignada por YPFB o la Empresa Distribuidora que corresponda, para el FONGAS YPFB o FONGAS DISTRIBUIDORAS. Dichos depósitos deberán ser comunicados a la Empresa Distribuidora que corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la fecha del depósito.

     

    II. En caso que la Empresa Distribuidora, no pague la sanción impuesta dentro el plazo establecido, la misma será sujeta a cobro por la vía legal correspondiente.

     

    III. Para efectos de aplicación del presente Capítulo de Infracciones y Sanciones, la reincidencia será entendida como la comisión de la misma Infracción.

     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- En aquellas Áreas Geográficas de Distribución en las que opera YPFB a la fecha de la publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, y que cuentan con Resolución Administrativa de Concesión o Autorización emitida por el Ente Regulador, éste otorgará la Licencia de Operación, migrando dichas resoluciones de manera automática con duración indefinida.

     

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Ente Regulador mediante Resolución Administrativa en un plazo de noventa (90) días hábiles administrativos a partir de la publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, deberá establecer los requisitos y procedimientos necesarios para permitir la adecuación de los proyectos de expansión y construcción de Redes de Distribución de Gas Natural de YPFB, que hayan sido ejecutados con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento. 

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El Ente Regulador mediante Resolución Administrativa, en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos a partir de la publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, establecerá los requisitos y procedimientos para:

     

    1. La conciliación y aprobación de los montos correspondientes a los trabajos de mantenimiento mayor y correctivo ejecutados con cargo al Fondo de Operaciones de YPFB, con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento;

    2. La conciliación del importe total del Fondo de Redes, con las Empresas Distribuidoras, hasta la fecha de publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento;

    3. La transferencia de los recursos del Fondo de Redes al FONGAS YPFB o al FONGAS DISTRIBUIDORAS.

    - o -


    REGLAMENTO DE DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN

    DE REDES DE GAS NATURAL E INSTALACIONES INTERNAS

     

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

     

    ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto:

     

    1. Establecer, las condiciones mínimas para el Diseño, Construcción y Operación de Sistemas de Distribución de Gas Natural e Instalaciones Internas;

    2. Establecer requisitos mínimos que deben cumplir las empresas instaladoras, a objeto de garantizar una correcta ejecución de trabajos, en cumplimiento a los parámetros de seguridad y normativa técnica aplicables;

    3. Establecer el procedimiento de construcción y ampliación de Redes de Gas Natural.

     

    ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

     

    I. El cumplimiento del presente Reglamento, es de carácter obligatorio para todas aquellas personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas que realicen directa o indirectamente obras de Redes de Gas Natural e Instalaciones de Gas Natural domiciliarias, comerciales, industriales y para estaciones de servicio de GNV, en todo el territorio nacional. Asimismo, para los Usuarios del servicio de Distribución de Gas Natural por Redes dentro del territorio nacional.

     

    II. El Diseño y Construcción de Sistemas de Distribución e Instalaciones Internas, estará a cargo de la Empresa Distribuidora en el Área Geográfica de Distribución, conforme a sus políticas de expansión, pudiendo bajo su responsabilidad, efectuar la contratación de terceras empresas autorizadas para la realización de dichos trabajos, tales empresas instaladoras deberán estar registradas en el Registro de Empresas Instaladoras de Gas Natural del Ente Regulador en la Categoría correspondiente, como lo establece el Capítulo II, además del cumplimiento estricto de los parámetros técnicos exigidos en los Anexos del presente Reglamento.

     

    III. Quedan exceptuadas de contar con dicho registro, las empresas contratistas para la realización de los trabajos de obras civiles.

     

    ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES). Para la aplicación del presente Reglamento, en lo que corresponda se aplicarán además de las contenidas en la Ley de Hidrocarburos, las definiciones y denominaciones del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes.

     

    ARTÍCULO 4.- (REGISTRO DE EMPRESAS INSTALADORAS). El Ente Regulador contará con un Registro Nacional de Empresas Instaladoras de Gas Natural, donde se registrará a todas las empresas que realicen instalaciones de Gas Natural para las categorías Domiciliaria, Comercial, Industrial y Redes de Gas respectivamente con el objeto de autorizar la realización de trabajos en estas categorías. Dicho registro habilita a las empresas a realizar trabajos en todo el territorio nacional.

     

    CAPÍTULO II

    HABILITACIÓN Y REGISTRO DE EMPRESAS INSTALADORAS

     

    ARTÍCULO 5.- (CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS). El interesado en obtener la autorización y registro para su posterior habilitación como Empresa Instaladora de Gas Natural, en las distintas categorías, deberá cumplir con los requisitos legales y técnicos establecidos en el presente Reglamento.

     

    ARTÍCULO 6.- (SOLICITUD). El solicitante de una autorización y registro, para la instalación de Gas Natural en las distintas categorías, deberá presentar al Ente Regulador, los requisitos legales y técnicos que se detallan a continuación:

     

    1. Requisitos Legales.

     

    1. Carta dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, solicitando inscripción en el Registro Nacional de Empresas Instaladoras de Gas Natural, en la categoría que va a desempeñarse, en la cual debe detallarse el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social y domicilio legal;

    2. Testimonio original o copia legalizada del poder del representante legal de la empresa, con facultades amplias y suficientes o documento equivalente, debidamente registrado en el Registro Nacional de Empresas – FUNDEMPRESA, sí corresponde;

    3. Testimonio original o copia legalizada de la constitución de la empresa, debidamente registrado en FUNDEMPRESA, si corresponde;

    4. Documento que acredite el registro de inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes (NIT vigente);

    5. Certificado de Registro y Actualización de Matrícula emitida por FUNDEMPRESA.

     

    1. Requisitos Técnicos.

     

    Empresa de Categoría Doméstica

     

    1. Certificado emitido por el Instituto de Formación y Capacitación Laboral – INFOCAL, por un instituto o por una universidad que cuente con autorización del Ministerio de Educación o del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana – CEUB según corresponda, que acredite el vencimiento del curso “Técnico de Proyectos II” de por lo menos una persona, adjuntando fotocopia del carnet de identidad firmada por el titular;

    2. Certificado emitido por INFOCAL, por un instituto o por una universidad que cuente con autorización del Ministerio de Educación o del CEUB según corresponda, que acredite el vencimiento del curso “Instalador II” de por lo menos una persona, adjuntando fotocopia de la cédula de identidad firmada por el titular;

    3. Currículum Vitae de la empresa;

    4. Currículum Vitae del personal técnico de la empresa.

     

    Empresa de Categoría Comercial

     

    1. Certificado emitido por el INFOCAL, por un instituto o por una universidad que cuente con autorización del Ministerio de Educación o del CEUB según corresponda, que acredite el vencimiento del curso “Técnico de Proyectos I” de por lo menos una persona, adjuntando fotocopia del cédula de identidad firmada por el titular;

    2. Certificado emitido por el INFOCAL, por un instituto o por una universidad que cuente con autorización del Ministerio de Educación o del CEUB según corresponda, que acredite el vencimiento del curso “Instalador I” de por lo menos una persona, adjuntando fotocopia de la cédula de identidad firmada por el titular;

    3. Currículum Vitae de la empresa;

    4. Currículum Vitae del personal técnico de la empresa.

     

    Empresa de Categoría Industrial.

     

    1. Al menos un profesional en Ingeniería Petrolera, Mecánica, Electro Mecánica, Civil, Química, Industrial u otra relacionada con el sector de hidrocarburos con Título en Provisión Nacional, adjuntando fotocopia de la cédula de identidad firmada por el titular;

    2. Certificado emitido por INFOCAL, por un instituto o por una universidad que cuente con autorización del Ministerio de Educación o del CEUB según corresponda, que acredite el vencimiento del curso “Técnico de Proyectos I” de por lo menos una persona, adjuntando fotocopia de la cédula de identidad firmada por el titular;

    3. Certificado emitido por INFOCAL, por un instituto o por una universidad que cuente con autorización del Ministerio de Educación o del CEUB según corresponda, que acredite el vencimiento del curso “Instalador I” de por lo menos una persona, adjuntando fotocopia de la cédula de identidad firmada por el titular;

    4. Copia legalizada del certificado de aprobación del soldador de por lo menos una persona, en el nivel requerido (6-G), otorgado por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad – IBNORCA, adjuntando fotocopia de la cédula de identidad firmada por el titular;

    5. Currículum Vitae de la empresa;

    6. Currículum Vitae del personal técnico de la empresa.

     

    Empresa de Categoría Redes de Gas.

     

    1. Al menos un profesional en Ingeniería Petrolera, Mecánica, Electro Mecánica, Civil, Química, Industrial u otra relacionada con el sector de hidrocarburos con Título en Provisión Nacional, adjuntando fotocopia de la cédula de identidad firmada por el titular;

    2. Currículum Vitae de la empresa con experiencia demostrable en la construcción y/o mantenimiento de líneas de Gas Natural;

    3. Currículum Vitae del personal técnico de la empresa.

     

    ARTÍCULO 7.- (CATEGORÍA DOMÉSTICA). Las empresas inscritas en la Categoría Doméstica quedarán habilitadas, para diseñar y efectuar Instalaciones Internas, desde los Gabinetes de medición y de regulación hasta los artefactos o equipos de consumo de Gas Natural y su correcta puesta en funcionamiento, ubicados en Viviendas Unifamiliares, en estricto cumplimiento de lo exigido en el ANEXO 5: Instalaciones de Categorías Doméstica y Comercial de Gas Natural.

     

    ARTÍCULO 8.- (CATEGORÍA COMERCIAL). Las empresas inscritas en la Categoría Comercial, quedarán habilitadas para diseñar y efectuar Instalaciones Internas desde los Gabinetes de medición y regulación hasta los artefactos o equipos de consumo de Gas Natural y su correcta puesta en funcionamiento, ubicados en Viviendas Unifamiliares, edificios comerciales o multifamiliares, en estricto cumplimiento de lo exigido en el ANEXO 5: Instalaciones de Categorías Doméstica y Comercial de Gas Natural.

     

    ARTÍCULO 9.- (CATEGORÍA INDUSTRIAL). Las empresas inscritas en la Categoría Industrial, quedarán habilitadas para efectuar trabajos tanto en el Sistema Primario como Secundario de las Redes de Distribución de Gas Natural, consistentes en la realización de proyectos, mantenimiento de líneas, diseño e instalación de Acometidas, City Gates, Estaciones Distritales de Regulación, Puentes de Regulación y Medición e Instalaciones Internas Industriales, GNV, Comerciales y Domiciliarias, hasta los artefactos o equipos de consumo de Gas Natural y su correcta puesta en funcionamiento, en estricto cumplimiento de lo exigido en el ANEXO 1: Diseño de Redes de Gas Natural, ANEXO 2: Construcción de Redes de Gas Natural, ANEXO 3: Operación y Mantenimiento de Redes de Gas Natural, ANEXO 4: Calidad del Gas Natural, ANEXO 5: Instalaciones de Categorías Doméstica y Comercial de Gas Natural, ANEXO 6: Instalaciones Industriales de Gas Natural y ANEXO 7: Estaciones Distritales de Regulación. 

    ARTÍCULO 10.- (CATEGORÍA REDES DE GAS).

     

    I. Las empresas inscritas en la Categoría Redes de Gas, quedarán habilitadas para efectuar trabajos tanto en el Sistema Primario como Secundario de las Redes de Distribución de Gas Natural, consistentes en la realización de proyectos, mantenimiento de líneas, diseño e instalación de City Gates, Estaciones Distritales de Regulación, Sistema de Protección Catódica, Odorización y ejecución de Hot Taps, en estricto cumplimiento de lo exigido en el ANEXO 1: Diseño de Redes de Gas Natural, ANEXO 2: Construcción de Redes de Gas Natural, ANEXO 3: Operación y Mantenimiento de Redes de Gas Natural, ANEXO 4: Calidad del Gas Natural y ANEXO 7: Estaciones Distritales de Regulación.

     

    II. La Empresa Distribuidora establecerá los requisitos técnicos mínimos específicos del personal técnico requerido, de acuerdo a las características de los trabajos a realizar, (soldadores de línea 6G y/o de Red Secundaria, especialistas en protección catódica, en DCVG, calibración de sistemas de medición y regulación, etc.)

    ARTÍCULO 11.- (HABILITACIÓN). El cumplimiento de los requisitos legales y técnicos señalados en el Artículo 6 del presente Reglamento, será suficiente para que el Ente Regulador proceda al registro de la Empresa Instaladora, habilitándola para realizar trabajos en el sector que le corresponda. El registro deberá ser renovado cada dos (2) años, por la empresa instaladora, en la forma indicada en el Artículo 12 del presente Reglamento.

     

    ARTÍCULO 12.- (RENOVACIÓN). Cada dos (2) años la Empresa Instaladora, deberá solicitar al Ente Regulador la renovación de su Registro, presentando para tal efecto la siguiente documentación:

     

    1. Solicitud dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, solicitando la renovación del registro;

    2. Listado del personal técnico incorporado a la empresa con posterioridad al registro inicial o la última renovación de registro;

    3. Documentos señalados en el Artículo 6 del presente Reglamento, siempre y cuando hubiesen sido modificados o no se encuentren vigentes;

    4. Currículum actualizado de la empresa;

    5. Currículum actualizado del personal técnico de la empresa, adjuntando fotocopia de la cédula de identidad firmada por el titular;

    6. Domicilio de la empresa, si es que el anterior fue cambiado y siempre que tal hecho no hubiera sido informado de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 13 del presente Reglamento.

     

    ARTÍCULO 13.- (ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN). Las empresas registradas en el Registro Nacional de Empresas Instaladoras de Gas Natural, deberán informar al Ente Regulador, en cualquier momento, los cambios de domicilio y la incorporación y/o retiro de personal técnico de sus planillas, cumpliendo con lo señalado en el Artículo 6 del presente Reglamento, en lo que sea aplicable.

     

    ARTÍCULO 14.- (CAMBIO DE CATEGORÍA). La empresa instaladora podrá solicitar al Ente Regulador, que se proceda a su registro en otra categoría, acompañando para tal efecto los requisitos establecidos en el Artículo 6 del presente Reglamento, que sean aplicables a su solicitud.

     

    ARTÍCULO 15.- (OBLIGACIONES). Las Empresas Distribuidoras, en relación a las instalaciones de Gas Natural en las diversas categorías, deberán:

     

    1. Llevar un control de las empresas registradas y habilitadas por el Ente Regulador;

    2. Evaluar y aprobar los proyectos de instalaciones, presentados solamente por empresas habilitadas;

    3. Supervisar las instalaciones durante su ejecución, para verificar el cumplimiento de la normativa así como del proyecto aprobado;

    4. Habilitar las instalaciones internas luego de las pruebas de hermeticidad y correcto funcionamiento de los aparatos;

    5. Informar al Ente Regulador en caso de observar anomalías que ameriten una sanción de acuerdo al Capítulo III del presente Reglamento.

     

    CAPÍTULO III

    CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN

    Y HABILITACIÓN DE REDES DE GAS NATURAL

     

    ARTÍCULO 16.- (PROCEDIMIENTO DE AMPLIACIÓN). La Empresa Distribuidora para construir nueva infraestructura de distribución o ampliar la existente, tanto en las Redes Primarias, Redes Secundarias o en Estaciones Distritales de Regulación, deberá presentar al Ente Regulador con una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles administrativos antes del inicio de obras, el proyecto de ingeniería que a su vez estará integrado por los siguientes requisitos:

     

    1. Plano de planta de la trayectoria de la línea (Red Primaria y/o Red Secundaria) con indicación: de calles y avenidas, materiales de tuberías y accesorios, diámetros internos, longitudes entre nodos, tipo de válvulas;

    2. Plano en elevación para Redes Primarias con diferencias de elevación en su trazo mayores a los treinta (30) metros entre dos puntos;

    3. Plano de ubicación del área o lugar de ejecución de la obra;

    4. Memoria de cálculo hidráulico incluyendo fórmulas y parámetros de cálculo para el dimensionamiento de Redes Primarias y/o Redes Secundarias y diámetros;

    5. Número de Usuarios beneficiarios y proyección de la demanda de Gas Natural para los siguientes cinco (5) años;

    6. Cronograma estimado de ejecución de las obras civiles y/o mecánicas expresado en días calendario;

    7. Especificaciones técnicas de construcción de obras civiles, obras mecánicas y procedimientos de pruebas de resistencia y hermeticidad.

     

    ARTÍCULO 17.- (EVALUACIÓN TÉCNICA).

     

    I. Recibido el proyecto de ingeniería por parte de la Empresa Distribuidora, el Ente Regulador evaluará el mismo a efectos de controlar y verificar el cumplimiento de la normativa técnica vigente. Una vez evaluado el proyecto, el Ente Regulador hará conocer de manera oficial a la Empresa Distribuidora las observaciones técnicas del mismo en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos, a partir de la fecha de recepción del proyecto.

     

    II. Tales observaciones deberán ser consideradas obligatoriamente por la Empresa Distribuidora y para tal efecto, la misma deberá remitir al Ente Regulador el proyecto de ingeniería final, con las observaciones subsanadas hasta antes de la conclusión de obras.

     

    III. En caso de que el Ente Regulador no emita observaciones técnicas al proyecto de ingeniería dentro del plazo estipulado en el Parágrafo I del presente Artículo, la Empresa Distribuidora continuará con la ejecución del proyecto en los términos y condiciones presentados al Ente Regulador en conformidad al Artículo 22 del presente Reglamento Técnico.

     

    ARTÍCULO 18.- (EJECUCIÓN DEL PROYECTO E INSPECCIONES).

     

    I. La Empresa Distribuidora una vez conocida la fecha de inicio de obras, deberá comunicar de manera oficial al Ente Regulador dicha fecha, cronograma de obras, el nombre de la empresa que estará a cargo de la obra y del responsable técnico que será el interlocutor válido durante la ejecución.

     

    II. Antes de la fecha de inicio de obras, la empresa distribuidora deberá presentar al Ente Regulador, el certificado correspondiente emitido por el organismo competente en materia ambiental sobre el cumplimiento de las normas ambientales.

     

    III. En la fase de ejecución, el Ente Regulador realizará inspecciones periódicas en coordinación con la Empresa Distribuidora o cuando vea por conveniente, a fin de verificar el cumplimiento de los procedimientos y las normas técnicas correspondientes.

     

    IV. Las pruebas de hermeticidad a ser realizadas, deberán ser comunicadas con anticipación de cinco (5) días hábiles administrativos al Ente Regulador. De la ejecución de dichas pruebas emergerá un acta que deberá ser firmada por el responsable técnico de la Empresa Distribuidora, por el representante de la empresa encargada de las obras y por el personal del Ente Regulador presente en la prueba. Igual tratamiento se aplicará para la realización de las pruebas hidráulicas.

     

    ARTÍCULO 19.- (HABILITACIÓN DE NUEVAS REDES DE DISTRIBUCIÓN).

     

    I. La habilitación de Redes construidas o ampliadas, es decir la presurización de las tuberías y la puesta en servicio, será realizada por la Empresa Distribuidora previa comunicación al Ente Regulador, una vez concluidas todas las obras civiles y pruebas conforme al presente Reglamento Técnico.

     

    II. Una vez habilitada la obra, la Empresa Distribuidora presentará al Ente Regulador, copia de todas las actas de las pruebas de hermeticidad e hidráulicas realizadas, así como el informe del radiografiado cuando corresponda.

     

    III. Concluido el proceso, el Ente Regulador otorgará a la Empresa Distribuidora certificación sobre el nuevo sistema habilitado.

     

    ARTÍCULO 20.- (PRUEBAS DE HERMETICIDAD).

     

    I. Las pruebas de hermeticidad y/o hidráulicas serán realizadas de acuerdo a lo establecido en el ANEXO 2: Construcción de Redes de Gas Natural, siguiendo el procedimiento presentado por la Empresa Distribuidora.

     

    II. Los sistemas de distribución primarios construidos con materiales de acero, deberán ser radiografiados en cumplimiento con lo establecido en las normas indicadas en el ANEXO 2: Construcción de Redes de Gas Natural. La empresa encargada del proceso de radiografiado deberá presentar un informe de interpretación de las radiografías certificando que las uniones fueron realizadas correctamente, el cual será puesto en conocimiento del Ente Regulador por parte de la Empresa Distribuidora, conforme se indica en el Artículo 25 del presente Reglamento Técnico.

     

    ARTÍCULO 21.- (HABILITACIÓN DE NUEVOS MATERIALES).

     

    I. La utilización de nuevos materiales en la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes e Instalaciones Internas, no especificados en los Anexos del presente Reglamento Técnico, debe ser evaluada por el Ente Regulador.

     

    II. La solicitud de utilización de nuevos materiales, deberá comprender la siguiente documentación:

    1. Carta expresa de solicitud de la empresa proveedora, fabricante o interesado, dirigida a la máxima autoridad del Ente Regulador, para la habilitación de uso de un nuevo material en la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes e Instalaciones Internas;

    2. Copia legalizada del certificado de homologación del producto emitido por el Instituto Boliviano de Normalización de Calidad – IBNORCA;

    3. Norma y procedimiento de uso y/o instalación del producto;

    4. Certificación respecto a una normativa internacional;

    5. Programa de capacitación para la utilización y uso del material dentro del territorio nacional.

     

    III. Recibida la solicitud, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Parágrafo precedente, el Ente Regulador en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, mediante Resolución Administrativa incorporará y/o modificará el anexo correspondiente con el nuevo material, caso contrario lo rechazará.

     

    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES TÉCNICAS

    PARA LA DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES

     

    ARTÍCULO 22.- (ANEXOS).

     

    I. El diseño, construcción, operación y mantenimiento de las Redes Primarias y Redes Secundarias se realizarán estrictamente bajo lo establecido en el ANEXO 1: Diseño de Redes; ANEXO 2: Construcción de Redes de Gas Natural; ANEXO 3: Operación y Mantenimiento de Redes de Gas Natural; ANEXO 4: Calidad del Gas, del presente Reglamento Técnico.

     

    II. Los parámetros de manejo y calidad del Gas Natural a ser distribuido mediante las Redes de Distribución deben cumplir con lo expresado en el ANEXO 4: Calidad del Gas Natural, del presente Reglamento Técnico.

     

    III. La instalación, operación y parámetros de seguridad de las Instalaciones Internas Domiciliarias y Comerciales deberán ser realizadas cumpliendo lo estipulado en el ANEXO 5: Instalaciones de Categorías Doméstica y Comercial de Gas Natural.

     

    IV. La instalación, operación y parámetros de seguridad de las instalaciones industriales, deberán ser realizadas cumpliendo lo estipulado en el ANEXO 6: Instalaciones Industriales de Gas Natural.

     

    V. La instalación, operación y mantenimiento de las Estaciones Distritales de Regulación – EDR, deberán ser realizadas cumpliendo lo estipulado en el ANEXO 7: Estaciones Distritales de Regulación.

    CAPÍTULO V

    INFRACCIONES Y SANCIONES A LA EMPRESA INSTALADORA

     

    ARTÍCULO 23.- (APLICACIÓN DE SANCIONES).

     

    I. La aplicación de multas y sanciones por parte del Ente Regulador, se efectuará previo cumplimiento del debido proceso de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y mediante Resolución Administrativa fundada.

     

    II. El Ente Regulador de oficio, en base al informe de la Empresa Distribuidora de Gas Natural o por denuncia de los Usuarios finales de Gas Natural, iniciará el proceso sancionador que corresponda.

     

    III. Para efectos de aplicación del presente Capítulo de Infracciones y Sanciones, la reincidencia será entendida como la comisión de la misma Infracción.

     

    ARTÍCULO 24.- (INFRACCIONES LEVES Y SANCIONES). El Ente Regulador en ejercicio de sus atribuciones y funciones, por la Infracción leve emitirá llamada de atención por escrito e impondrá si corresponde la reposición de daños materiales, por las siguientes infracciones:

     

    1. Inexistente o deficiente reposición de las obras civiles en la construcción;

    2. Ejecución de la instalación al margen de lo establecido en la normativa técnica de los Anexos reglamentarios aplicables;

    3. Incumplimiento del contrato de instalación con el Usuario final o la Empresa Distribuidora.

     

    ARTÍCULO 25.- (INFRACCIONES GRAVES Y SANCIONES).

     

    I. El Ente Regulador en ejercicio de sus atribuciones y funciones, por la Infracción grave sancionará a la empresa instaladora de Gas Natural, con una multa de UFV 2.000.- (DOS MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) e impondrá si corresponde la reparación de daños materiales, por las siguientes infracciones:

     

    1. En caso de reincidencia por segunda vez de una falta leve, dentro del período de doce (12) meses;

    2. Inexistente reposición de las obras civiles en la construcción;

    3. Ejecución de obras de instalación que no cuenten o no correspondan al proyecto aprobado ni a la categoría de la empresa;

    4. Utilización de materiales de mala calidad;

    5. Mala conversión de equipos de utilización de Gas Natural;

    6. Cobros indebidos al Usuario final.

     

    II. En caso que el personal de la empresa instaladora cometa las infracciones señaladas en los incisos c), d) y e) del presente Artículo, será suspendido por tres (3) meses del Registro Nacional de Empresas Instaladoras de Gas Natural.

     

    ARTÍCULO 26.- (INFRACCIONES MUY GRAVES Y SANCIONES).

     

    I. El Ente Regulador en ejercicio de sus atribuciones y funciones, por la Infracción muy grave sancionará a la empresa instaladora de Gas Natural, con una multa de UFV 4.000.- (CUATRO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) e impondrá si corresponde la reparación de daños materiales, por las siguientes infracciones:

     

    1. En caso de reincidencia por segunda vez de una falta grave, dentro del periodo de doce (12) meses;

    2. Presencia de fugas en la instalación por efecto de malas conexiones o materiales defectuosos, en el período de doce (12) meses después de la habilitación del servicio y que no hayan sido provocados por situaciones ajenas a la instalación, mala utilización o accidentes.

     

    II. En caso que el personal de la empresa instaladora reincida en la comisión de las infracciones señaladas en los incisos c), d) y e) del Artículo precedente y/o cometa la Infracción establecida en el inciso b) del Parágrafo I del presente Artículo, será suspendido por seis (6) meses del Registro Nacional de Empresas Instaladoras de Gas Natural.

     

    ARTÍCULO 27.- (REVOCATORIA). Los registros otorgados a las empresas instaladoras conforme al presente Reglamento, podrán ser revocados por las siguientes causales:

    1. En caso de reincidencia por segunda vez de una falta muy grave, dentro el periodo de doce (12) meses;

    2. En caso de incumplimiento del pago de la multa establecida por el Ente Regulador;

    3. Disolución o quiebra declarada de la empresa;

    4. En caso de reincidencia por tercera vez, en el incumplimiento de las instrucciones emitidas por el Ente Regulador, dentro del periodo de doce (12) meses;

    5. Deficiente prestación de servicios en forma reiterada, en tres (3) oportunidades, dentro del periodo de doce (12) meses, comprobada mediante inspección técnica realizada por la Empresa Distribuidora o por el Ente Regulador.

     

    ARTÍCULO 28.- (REGISTRO NACIONAL). Todo trámite en el Registro Nacional de Empresas Instaladoras de Gas Natural es completamente gratuito.

     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

     

    I. El Ente Regulador mediante Resolución Administrativa, aprobará los Anexos nombrados en el presente Reglamento Técnico, en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, a partir de la publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, pudiendo actualizar los mismos cuando corresponda.

     

    II. En tanto sean publicados los Anexos mencionados en el Parágrafo precedente, se mantienen vigentes los Anexos publicados mediante Resolución Administrativa SSDH 1185/05, de 7 de septiembre de 2005, emitida por la ex Superintendencia de Hidrocarburos.

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