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jueves, 25 de noviembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2036 - Las disposiciones referidas a la ejecución de las pólizas de seguro de fianza que tienen como beneficiarias a entidades del sector público;

 DECRETO SUPREMO N° 2036

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 2 de la Ley Nº 1883, de 25 de junio de 1998, de Seguros, dispone que ninguna persona natural o jurídica podrá realizar actividades de seguros sin previa autorización de constitución y de funcionamiento otorgadas por la Superintendencia actual Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.

 

Que el Artículo 4 de la Ley Nº 1883, establece que la citada Ley y sus reglamentos tienen por objetivo regular la actividad aseguradora, reaseguradora, de intermediarios, auxiliares y entidades de prepago para que cuenten con la suficiente credibilidad, solvencia y transparencia, garantizando un mercado competitivo. Asimismo, determina los derechos y deberes de las entidades aseguradoras y establece los principios de equidad y seguridad jurídica para la protección a los asegurados, tomadores y beneficiarios del seguro.

 

Que la Ley Nº 365, de 23 de abril de 2013, de Seguro de Fianzas para Entidades y Empresas Públicas y Fondo de Protección del Asegurado, señala las características de las pólizas de seguro de fianzas, en las que participen como beneficiarias entidades y empresas públicas y sociedades donde el Estado tenga participación accionaria mayoritaria; además crea el Fondo de Protección del Asegurado, y modifica la Ley Nº 1883, y el Código de Comercio.

 

Que el Artículo 9 de la Ley Nº 365, crea el Fondo de Protección del Asegurado – FPA, como una persona jurídica de carácter público, de duración indefinida, no sujeta a la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, con el objeto de apoyar financieramente operaciones de cesión de cartera directa y por pagar de entidades aseguradoras en proceso de intervención para su liquidación forzosa por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, conforme lo establecido por la Ley N° 1883 y demás normativa conexa.

 

Que el inciso w) del Artículo 43 de la Ley Nº 1883, incorporado por el Parágrafo IX de la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 365, dispone como una de las atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, que mediante orden judicial y en su caso con auxilio de la fuerza pública, tomar posesión física y precintar todas las instalaciones de las personas naturales o jurídicas que incurran en la prohibición del Artículo 2 de la Ley Nº 1883.

 

Que el Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establece el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios para el sector público.

 

Que es necesario reglamentar mediante Decreto Supremo disposiciones referidas a la ejecución de las pólizas de seguro de fianza que tienen como beneficiarias a entidades del sector público, como también las relacionadas al funcionamiento del Fondo de Protección del Asegurado, y a la atribución de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros para intervenir instalaciones de personas naturales o jurídicas que realicen operaciones propias de la actividad aseguradora sin la debida autorización de funcionamiento.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar:

  1. Las disposiciones referidas a la ejecución de las pólizas de seguro de fianza que tienen como beneficiarias a entidades del sector público;

  2. El funcionamiento del Fondo de Protección del Asegurado, previstas en los Artículos 4 y 9 de la Ley Nº 365, de 23 de abril de 2013, de Seguro de Fianzas para Entidades y Empresas Públicas y Fondo de Protección del Asegurado; y

  3. Las medidas aplicables a la actividad ilegal de seguros.

 

CAPÍTULO I

EJECUCIÓN DE PÓLIZA DE SEGURO DE FIANZA

PARA ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO

 

ARTÍCULO 2.- (CLÁUSULA OBLIGATORIA EN PÓLIZAS DE SEGURO DE FIANZA PARA ENTIDADES PÚBLICAS). Las pólizas de seguro de fianza que tengan como beneficiario a una entidad pública, empresa pública o sociedad donde el Estado tiene participación accionaria mayoritaria, deberán incluir obligatoriamente una cláusula de adhesión a las disposiciones pertinentes de la Ley N° 365, conforme el texto uniforme que para el efecto la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, emita mediante Resolución Administrativa.

 

ARTÍCULO 3.- (EJECUCIÓN DE PÓLIZA DE SEGURO DE FIANZA).

 

I. En caso de incumplimiento y/o resolución del contrato de adquisición de bienes, obras, servicios generales, de consultoría y otros, por causas atribuibles al contratista u oferente, la entidad pública, empresa pública o sociedad donde el Estado tiene participación accionaria mayoritaria, beneficiaria de la póliza de seguro de fianza, requerida conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios u otras establecidas de manera específica cuando corresponda, procederá a la ejecución de la misma, conforme a términos, plazos y condiciones establecidas en el respectivo contrato, y lo previsto al respecto en la Ley Nº 365, el presente Decreto Supremo y normativa conexa.

 

II. El requerimiento a la entidad aseguradora de ejecución de la póliza de seguro de fianza no estará sujeto al cumplimiento previo ni posterior de ningún trámite o acción judicial. El requerimiento de ejecución y pago de la indemnización correspondiente se efectuará con la presentación única y exclusiva del ejemplar original o copia legalizada de la nota de declaración de incumplimiento, firmada por la servidora o servidor público responsable o la Máxima Autoridad Ejecutiva.

 

III. Cuando se trate de ejecución de pólizas de seguro de fianzas que garanticen la correcta inversión de anticipo, la misma se efectuará por la parte no invertida o indebidamente invertida y no resarcida por el contratista (afianzado), debiendo en este caso, la entidad beneficiaria presentar adicionalmente al documento señalado en el Parágrafo anterior, el “Informe de Saldos a Favor y en Contra”, elaborado por la misma entidad beneficiaria.

 

IV. La entidad aseguradora, ante la recepción del requerimiento de ejecución presentado por la entidad beneficiaria, deberá hacer efectiva la indemnización de la póliza de seguro de fianza en el plazo máximo de quince (15) días calendario computables a partir de la recepción de los documentos señalados en el presente Artículo. Ninguna circunstancia, requerimiento de información o documentación distinta a la citada, o controversia entre las partes intervinientes en una póliza de seguro de fianza, condicionará o será causal de demora o suspensión de pago de la indemnización correspondiente.

 

V. La determinación de la ejecución por parte de la entidad beneficiaria estará respaldada por la evaluación técnica y legal que corresponda. Los actos o hechos que deriven de la ejecución inconsistente o incorrecta de estas pólizas serán sujetos a las responsabilidades legales respectivas.

 

ARTÍCULO 4.- (RENOVACIÓN AUTOMÁTICA DE PÓLIZA DE SEGURO DE FIANZA).

I. La entidad pública, empresa pública o sociedad donde el Estado tiene participación accionaria mayoritaria, en caso de prórroga del contrato por el cual se emitió la Póliza de Seguro de Fianza como garantía, u otra situación que implique la necesidad de ampliar el periodo de la póliza inicialmente acordado para garantizar que el seguro de fianza cubra todo el plazo de contrato, podrá solicitar mediante nota dirigida a la Entidad Aseguradora, la renovación o extensión automática de la póliza de seguro de fianza. A tal efecto la entidad aseguradora emitirá el documento que respalde la renovación o extensión en el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos, debiendo comunicarse este hecho a las partes involucradas.

II. Los costos que demanden la ampliación o renovación de la vigencia de la póliza de seguro de fianza serán cubiertos por el contratista o contratado, aspecto que deberá quedar establecido en los contratos.

III. La negativa de la solicitud de renovación por parte de la Entidad Aseguradora o el contratista, determinará la ejecución de la póliza, sin condicionamiento o cumplimiento de requisito alguno.

CAPÍTULO II

FONDO DE PROTECCIÓN DEL ASEGURADO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 5.- (FONDO DE PROTECCIÓN DEL ASEGURADO).

I. El Fondo de Protección del Asegurado – FPA, creado mediante Ley Nº 365, con el objeto de apoyar financieramente la cesión de cartera directa y cartera de operaciones por pagar de entidades aseguradoras en proceso de intervención para su liquidación forzosa, es una persona jurídica de carácter público, de duración indefinida, no sujeta a la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.

II. Por cartera directa se entenderá al conjunto de contratos de seguros y reaseguros que integran la cartera de la entidad aseguradora intervenida; y por cartera de operaciones por pagar a todas las obligaciones de la entidad aseguradora intervenida, originadas en contratos de seguros, conforme a normativa que emita la APS.

SECCIÓN II

DIRECTORIO Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

DE PROTECCIÓN DEL ASEGURADO

ARTÍCULO 6.- (DIRECTORIO DEL FPA).

I. El Directorio del FPA es el órgano a cuyo cargo se encuentra la administración y representación del FPA. Las tareas de administración del FPA, con el alcance previsto en el presente Decreto Supremo serán delegadas al Banco Central de Bolivia – BCB.

II. El Directorio estará conformado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Las Máximas Autoridades Ejecutivas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, BCB y la APS, serán los Directores Titulares y los miembros suplentes las autoridades de jerarquía inmediatamente inferior designadas por dichas entidades.

 

III. La Presidencia del Directorio, será ejercida por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

 

IV. El Directorio del FPA, contará con un Secretario quien deberá ser designado de entre las servidoras o servidores públicos de nivel ejecutivo del BCB. 

ARTÍCULO 7.- (REUNIONES Y RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO).

 

I. El Directorio del FPA, se reunirá obligatoriamente por lo menos una vez al año y, a más tardar, dentro de los tres (3) meses siguientes de concluida la gestión anual, a efectos de considerar y aprobar los estados financieros auditados, aprobar la designación de los auditores externos y tratar cualquier otro asunto que se hubiera incluido en el orden del día. Antes o después de dicha reunión obligatoria, el Directorio podrá reunirse las veces que considere necesario para tratar otros asuntos relacionados con sus funciones, la administración y consecución de los fines del FPA.

 

II. La convocatoria a reunión de Directorio deberá realizarse al menos con tres (3) días hábiles administrativos de anticipación.

 

III. El quórum necesario para reuniones de Directorio, estará constituido obligatoriamente por los tres (3) miembros que hacen la totalidad de los integrantes del Directorio del FPA.

 

IV. El Directorio sesionará en el BCB, institución que prestará el apoyo administrativo correspondiente. El Directorio no contará con asignación presupuestaria alguna.

 

V. El Directorio del FPA, asumirá sus decisiones mediante Resolución de Directorio, que será válida con el voto favorable de al menos dos (2) de sus Directores.

 

ARTÍCULO 8.- (FUNCIONES DEL DIRECTORIO). Las funciones del Directorio del FPA, son las siguientes:

  1. Aprobar los desembolsos para apoyar financieramente operaciones de cesión de cartera directa y cartera de operaciones por pagar de entidades aseguradoras en proceso de intervención para su liquidación forzosa, en consideración a la solicitud de la APS. El apoyo financiero no podrá superar el treinta por ciento (30%) de los recursos de inversión requeridos;

  2. Velar que la administración del FPA delegada al BCB, se efectúe de acuerdo al objeto y finalidades previstos en la Ley Nº 365 y el presente Decreto Supremo;

  3. Designar al Secretario del Directorio del FPA;

  4. Aprobar el Estatuto y demás normativa interna del FPA;

  5. Aprobar la contratación de servicios profesionales, firmas consultoras y otros, considerados estrictamente necesarios y de carácter eventual con la única finalidad de prestar apoyo a las labores del Directorio del FPA, que requieran la ejecución de actividades operativas conducentes al cumplimiento del objeto del FPA;

  6. Aprobar anualmente la contratación de una firma de auditoría externa registrada en el Registro de Auditores Externos de la APS, para examinar los estados financiaros del FPA;

  7. Aprobar anualmente los estados financieros auditados del FPA;

  8. Eximir transitoriamente a la Entidad Aseguradora del pago de los aportes cuando estos hubieran alcanzado la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las inversiones admisibles y no admisibles registradas en sus estados financieros. Esta exención podrá ser otorgada transitoriamente siempre que las condiciones prevalecientes en el sector y la economía en general lo permitan y que los recursos del FPA no se encuentren comprometidos con procesos de intervención en curso;

  9. Realizar todas las demás operaciones y actos necesarios y vinculados al cumplimiento del objeto del FPA.

 

ARTÍCULO 9.- (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS).

 

I. El Directorio del FPA, no podrá establecer otros órganos o unidades funcionales, al margen de lo previsto en el presente Decreto Supremo.

 

II. La contratación de servicios profesionales, firmas consultoras y otros, se realizará con la única finalidad de prestar apoyo a las labores del Directorio del FPA, que eventualmente requieran para la ejecución de actividades operativas. Esta contratación será de carácter no permanente.

 

III. El régimen de dichas contrataciones, se ajustará a los parámetros y disposiciones que establezca el Directorio del FPA, basado en principios de oportunidad, costo, beneficio, transparencia y competitividad.

 

IV. Los gastos que demanden las contrataciones que se refieren los incisos e) y f) del Artículo 8 del presente Decreto Supremo, serán cubiertos con recursos del FPA.

 

 

 

SECCIÓN III

FISCALIZACIÓN DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL ASEGURADO

 

ARTÍCULO 10.- (SÍNDICOS DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL ASEGURADO).

 

I. El FPA cuenta con dos (2) síndicos, uno de ellos elegido por las Entidades Aseguradoras de seguros generales y el otro por las Entidades Aseguradoras de seguros de personas. Cada uno de dichos síndicos tendrá su respectivo suplente.

 

II. Los síndicos titulares y suplentes, no percibirán remuneración ni dieta alguna del FPA por las funciones que desempeñen.

 

ARTÍCULO 11.- (ELECCIÓN Y ACREDITACIÓN DE SÍNDICOS TITULARES Y SUPLENTES). La elección y acreditación de los Síndicos titulares y suplentes del FPA, se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

  1. Cada uno de los síndicos y sus correspondientes suplentes serán elegidos por separado, por los delegados de las Entidades Aseguradoras de seguros generales y delegados de las Entidades Aseguradoras de seguros de personas. Estas elecciones se realizarán en reuniones específicas convocadas públicamente para este efecto por voto favorable de la mitad más uno de los respectivos delegados;

  2. Una vez elegidos los síndicos, estos serán acreditados ante el Secretario del Directorio del FPA, acompañando la publicación de la convocatoria a la reunión de elección, registro de los delegados asistentes a la misma y constancia otorgada por Notario de Fe Pública del resultado de la elección;

  3. A partir de su acreditación, los síndicos del FPA desempeñarán sus funciones por un periodo de dos (2) años pudiendo ser reelegidos cumpliendo el mismo procedimiento señalado en el presente Artículo;

  4. Los síndicos suplentes asumirán funciones en casos de impedimento eventual, debidamente justificados por el titular.

 

ARTÍCULO 12.- (INCOMPATIBILIDADES DE LOS SÍNDICOS).

 

I. No podrán ser elegidos síndicos del FPA, quienes se enmarquen en las incompatibilidades establecidas por el Parágrafo VII del Artículo 9 de la Ley Nº 365.

 

II. El desempeño de las funciones de síndico del FPA es compatible con otras actividades privadas, remuneradas o no, que puedan ejercer los nombrados síndicos.

 

 

ARTÍCULO 13.- (REMOCIÓN Y SUPLENCIA DEL SÍNDICO).

 

I. En caso de renuncia, inhabilitación, destitución o muerte de algún síndico, sus funciones serán asumidas por el síndico suplente hasta la conclusión del periodo del reemplazo, y de ser necesario se elegirán nuevos síndicos suplentes cumpliendo el procedimiento previsto en los Artículos 11 y 12 del presente Decreto Supremo.

 

II. Los síndicos del FPA, quedarán inhabilitados automáticamente en caso de incurrir en las incompatibilidades señaladas en el Artículo anterior.

 

ARTÍCULO 14.- (FUNCIONES DE LOS SÍNDICOS). Las funciones de los síndicos del FPA, son las siguientes:

 

  1. Fiscalizar la administración del FPA, sin intervenir en las determinaciones del Directorio del FPA o en los actos conducentes al cumplimiento del objeto del FPA;

  2. Examinar los libros, estados de cuenta y verificación de las disponibilidades y valores;

  3. Revisar los estados financieros del FPA;

  4. Asistir, con voz pero sin voto a las reuniones del Directorio del FPA cuando sean expresamente convocados;

  5. Elevar informes al Directorio del FPA respecto al ejercicio de sus funciones.

 

SECCIÓN IV

RECURSOS DEL FONDO DE PROTECCIÓN

DEL ASEGURADO Y SU ADMINISTRACIÓN

 

ARTÍCULO 15.- (RECURSOS DEL FPA).

 

I. Los recursos del FPA, están constituidos por el aporte obligatorio del cinco por mil (5‰) trimestral del valor de la producción directa neta de anulaciones trimestral de las Entidades Aseguradoras de Seguros Generales o Fianzas y del dos punto cinco por mil (2.5‰) trimestral, del valor de la producción directa neta de anulaciones trimestrales de las Entidades Aseguradoras de Seguros de Personas.

 

II. Los aportes señalados en el Parágrafo anterior, dado que se tratan de una transferencia obligatoria y definitiva de fondos a favor del FPA, constituyen para las Entidades Aseguradoras un gasto y bajo ningún concepto podrán ser registrados como una acreencia, inversión u otra forma de activo o derecho.

 

III. Los cálculos de los aportes deberán ser realizados por las propias Entidades Aseguradoras, información que deberá ser revisada por la APS, para verificar la exactitud de dichos cálculos. Las desviaciones que presenten los cálculos serán considerados por la APS como infracciones sujetas a la imposición de sanciones conforme a reglamentación establecida por la APS.

 

IV. Los aportes se realizarán hasta el día quince (15) del mes siguiente al trimestre vencido o el día hábil siguiente, bajo declaratoria de cesación de pagos en caso de incumplimiento. Se consideran trimestres vencidos a los periodos finalizados el 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.

 

V. Los recursos del FPA, no podrán ser embargados o sujetos a medidas precautorias, ni ser objeto de compensación o transacción alguna. Su utilización estará restringida únicamente al apoyo financiero de cesiones de cartera directa y cartera de operaciones por pagar de entidades aseguradoras en proceso de intervención para su liquidación forzosa, y a la cobertura de los gastos de funcionamiento del propio FPA.

 

VI. Los recursos del FPA, desembolsados para el apoyo financiero de cesión de cartera directa y cartera de operaciones por pagar señalados en el Parágrafo anterior, constituirán una acreencia a favor del FPA, cuya incobrabilidad de cualquier saldo será declarada una vez resuelto el proceso de liquidación forzosa de la entidad aseguradora.

 

ARTÍCULO 16.- (ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL ASEGURADO). El FPA, será administrado por el BCB, cuya función comprende las siguientes tareas:

 

  1. Recibir los aportes de las Entidades Aseguradoras, en la cuenta del BCB abierta para el FPA;

  2. Invertir los recursos del FPA en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos (Fondo RAL). Para el efecto, el BCB podrá contratar fiduciarios y custodios de valores de reconocido prestigio mediante mecanismos competitivos en condiciones y obligaciones similares establecidas para la gestión del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos (Fondo RAL);

  3. Capitalizar los rendimientos de la inversión de los recursos del FPA;

  4. Atender las solicitudes de desembolso requeridas por la APS y aprobadas por el Directorio del FPA, para apoyar financieramente cesiones de cartera directa y cartera de operaciones por pagar de entidades aseguradoras en proceso de intervención para su liquidación forzosa;

  5. Efectuar pagos relacionados con las actividades propias del FPA;

  6. Llevar la contabilidad adecuada a la naturaleza del FPA sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus operaciones con una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo además conservar los respectivos registros, documentos y correspondencia que los respalden;

  7. Presentar al Directorio del FPA los estados de cuentas con la periodicidad que sea solicitada, estados financieros anuales y otros informes que sean requeridos;

  8. Transmitir al Directorio del FPA la información reportada por la APS sobre las Entidades Aseguradoras que alcanzaron el veinte por ciento (20%) del total de las inversiones admisibles y no admisibles registradas en sus respectivos estados financieros, con las conclusiones y recomendaciones sobre el sector de seguros, así como también los resultados de la evaluación de la economía que realice el BCB para considerar la exención temporaria o continuidad de los aportes;

  9. Otras que el Directorio del FPA pueda encomendar.

 

ARTÍCULO 17.- (COMISIÓN Y OTROS ASPECTOS DE ADMINISTRACIÓN).

 

I. El BCB por las tareas descritas en el Artículo anterior percibirá una comisión por administración equivalente a la que percibe por la administración del Fondo RAL, la que será deducida de los recursos del FPA. Adicionalmente, por la contratación de fiduciarios y custodios de valores según lo previsto en el inciso b) del Artículo anterior, el BCB descontará de los recursos del FPA la comisión correspondiente.

 

II. La administración de los recursos del FPA a cargo del BCB, será efectuada a mejor esfuerzo y con la diligencia de un buen padre de familia, condiciones que no significan garantizar el logro de niveles de resultados de las inversiones.

ARTÍCULO 18.- (ADELANTO DE APORTES AL FPA).

 

I. En caso que los recursos del FPA, sean insuficientes para apoyar financieramente cualquier cesión de cartera directa y cartera de operaciones por pagar de Entidades Aseguradoras en proceso de intervención para su liquidación forzosa, las Entidades Aseguradoras deberán efectuar el adelanto de hasta cuatro (4) cuotas trimestrales, en función lo que determine el Directorio del FPA mediante resolución expresa.

 

II. El monto de cada aporte adelantado se determinará aplicando la alícuota correspondiente sobre el promedio trimestral de la producción directa neta de anulaciones de la gestión anterior registrada en sus Estados Financieros auditados, mismo que será ajustado al cabo del periodo anticipado.

 

III. La diferencia que exista a favor de la Entidad Aseguradora, entre los aportes estimados pagados por adelantado y los aportes reales, será considerado como parte del aporte trimestral siguiente. Si se diera el caso inverso, la Entidad Aseguradora deberá efectuar el reintegro correspondiente

CAPÍTULO III

ACCIONES CONTRA EL EJERCICIO ILEGAL

DE ACTIVIDADES PROPIAS DEL SECTOR DE SEGUROS

 

ARTÍCULO 19.- (INTERVENCIÓN Y POSESIÓN FÍSICA). De oficio o a denuncia verbal o escrita de realización ilegal de operaciones propias de la actividad aseguradora la APS, con previa orden judicial y la presencia de un Notario de Fe Pública de Primera Clase, y de ser necesario el apoyo de la fuerza pública, intervendrá y tomará posesión física de las instalaciones donde se realicen dichas actividades, documentando las actuaciones como la existencia de bienes mediante la elaboración de actas y levantamiento de inventarios de bienes y documentos que se encontrarán, sea en medios físicos o electrónicos, dejándose el lugar debidamente precintado en resguardo de la acción de intervención y a disposición de las autoridades jurisdiccionales.

 

ARTÍCULO 20.- (DENUNCIA AL MINISTERIO PÚBLICO).

 

I. Producida la posesión física y el precintado de las instalaciones utilizadas para el ejercicio de la actividad aseguradora ilegal, la APS, en el plazo máximo de cinco (5) días administrativos, deberá presentar la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público o a la Policía Boliviana, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 284 y demás artículos relacionados del Código de Procedimiento Penal, adjuntando la documentación que respalde la denuncia.

 

II. La APS, a requerimiento del Ministerio Público, deberá coadyuvar en aspectos técnicos en materia de seguros.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

 

I. El plazo para la elección y acreditación de los primeros síndicos y suplentes del FPA, no excederá el término de treinta (30) días hábiles administrativos a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

II. La elección y acreditación de los síndicos siguientes, deberá realizarse con anticipación de al menos diez (10) días hábiles administrativos del vencimiento del mandato de los síndicos salientes, cumpliendo el mismo procedimiento previsto en el Artículo 11 del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la APS emitirá la Resolución Administrativa que disponga la inclusión de la cláusula de adhesión establecida en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El pago del primer aporte, establecido en el Parágrafo IV del Artículo 15 del presente Decreto Supremo, corresponderá al trimestre vencido al 30 de septiembre de 2014.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil catorce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achocollo Tola MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

 

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