DECRETO SUPREMO N° 2068
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 5 de la Ley N° 3252, de 8 de diciembre de 2005, establece que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, reglamentará mediante Decreto Supremo el cierre de los procesos liquidadores del Banco Sur S.A., Banco Cochabamba S.A. y Banco Internacional de Desarrollo S.A.
Que el Decreto Supremo Nº 23881, de 11 de octubre de 1994, autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB otorgar recursos económicos con el objeto de proceder a la devolución total o parcial de los depósitos del público en las entidades de intermediación financiera en proceso de liquidación, subrogándose los derechos de los depositantes en la prelación de pago; por consiguiente adquirió la calidad de principal acreedor extraconcursal de dichas entidades bancarias.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 23881, señala que si las operaciones autorizadas, luego de cumplidas todas las instancias de cobro y de concluidos los procesos de liquidación produjesen pérdidas al BCB, el Tesoro General de la Nación – TGN compensará esos montos con bonos.
Que el Decreto Supremo N° 29889, de 23 de enero de 2009, reglamenta el Artículo 5 de la Ley Nº 3252, disponiendo la cesión y transferencia de activos de los Bancos en liquidación al TGN con excepción de la cartera de créditos y cuentas por cobrar vinculadas.
Que es necesario contar con una norma que establezca las condiciones y actuaciones previas que deberán cumplirse a efectos de la elaboración de los Balances Generales Finales de Cierre de las Entidades Financieras en Liquidación Forzosa, de tal modo que se viabilice el cierre definitivo de las referidas Entidades de Intermediación Financiera.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las condiciones y actuaciones previas a la elaboración del Balance Final de Cierre de los procesos de liquidación de Banco Sur S.A., Banco Cochabamba S.A. y Banco Internacional de Desarrollo S.A., para permitir la conclusión de los procesos de liquidación de dichas entidades.
ARTÍCULO 2.- (TRANSFERENCIA DE ACTIVOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN LIQUIDACIÓN AL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA).
I. Previa a la elaboración de los Balances Finales de Cierre de los Bancos en Liquidación Forzosa, dichas entidades transferirán en favor del Banco Central de Bolivia – BCB los activos registrados en sus respectivos Balances Generales, incluyendo los saldos de la Cartera Castigada y aquellos activos que no fueron efectivamente entregados al Tesoro General de la Nación – TGN conforme lo señala el Decreto Supremo Nº 29889, de 23 de enero de 2009. Para el efecto se suscribirán los convenios correspondientes. El valor de los activos objeto de la transferencia será al valor neto de previsiones y depreciaciones, de acuerdo a normativa vigente de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. Las transferencias de los activos se efectuarán en calidad de dación en pago a cuenta de las acreencias extraconcursales del BCB. El BCB recibirá en las condiciones que se encuentren los activos transferidos por los Intendentes Liquidadores.
ARTÍCULO 3.- (DACIÓN EN PAGO AL BCB). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en representación del TGN, a efectos de cubrir parcialmente el saldo de la obligación generada por las acreencias extraconcursales no recuperadas del BCB, transferirá en calidad de dación en pago los activos recibidos de los Bancos en Liquidación que no fueron dispuestos, para lo cual se suscribirán los respectivos convenios de dación en pago. El valor de los activos objeto de la dación en pago será el establecido en el Parágrafo I del Artículo precedente.
ARTÍCULO 4.- (GASTOS DE CIERRE). Los recursos necesarios para concluir el proceso de liquidación y extinción de la personería jurídica de la entidad de intermediación financiera en liquidación forzosa, incluidas las provisiones para el pago de beneficios sociales, serán deducidos de las disponibilidades, sujeta a rendición de cuentas que será auditada.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- En el marco de la Ley N° 3252, de 8 de diciembre de 2005, se autoriza expresamente al BCB a proceder a la disposición de los activos recibidos en dación en pago y bienes adjudicados judicialmente dentro la cartera recibida, en los términos, forma, condiciones y valores determinados por su Directorio, mediante Resolución expresa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
I. Los Intendentes Liquidadores deberán presentar informes sobre el cumplimiento de los mandatos otorgados para la administración de los activos transferidos al TGN, como también la rendición de cuentas de los recursos originados en la administración de los activos transferidos al TGN.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dispondrá la ejecución de auditorías al cumplimiento y ejecución de los mandatos otorgados a los Intendentes Liquidadores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- De conformidad a lo previsto en los Artículos 1503, 1505 y 1506 del Código Civil, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia, quedan interrumpidos los plazos de prescripción, caducidad y otros, así como los términos procesales en los juicios interpuestos para la recuperación de la cartera de créditos, los juicios ordinarios que emerjan de los mismos, así como en cualquier otro juicio civil en el que los Bancos en liquidación fuesen parte como demandante o demandada, sin que los mismos sean sujetos a archivos en los juzgados. Estos plazos volverán a correr automáticamente a partir del día hábil siguiente al que se perfeccionen las cesiones y transferencias previstas en los Artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo, con la notificación pública que será realizada por el BCB, en un medio de prensa escrito de circulación nacional, constituyéndose la presente disposición el acto al que se refiere el Parágrafo II del Artículo 1503 del Código Civil.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-
I. Entregado el Balance Final de Cierre a la autoridad judicial competente, la ASFI continuará los juicios penales instaurados contra los accionistas, ex - directivos y ex - ejecutivos de los Bancos en Liquidación, que actualmente se encuentran en trámite, así como los juicios ordinarios por hechos relacionados a dichas acciones penales, los cuales serán perseguidos hasta su conclusión y ejecución de sentencia por dicha entidad.
II. La ASFI en representación del TGN, concluido el proceso penal con sentencia ejecutoriada se constituirá en parte civil para la reparación del daño.
III. La Máxima Autoridad Ejecutiva de la ASFI, deberá presupuestar y previsionar los recursos necesarios para cubrir todos los gastos para la prosecución de los procesos referidos en los Parágrafos anteriores, tales como costas, gastos judiciales, honorarios profesionales y otros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 23881, de 11 de octubre de 1994, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4.- Si las operaciones autorizadas por el presente Decreto Supremo, luego de concluidos los procesos de liquidación con la presentación del Balance Final de Cierre auditado, produjesen pérdidas al Banco Central de Bolivia, el Tesoro General de la Nación compensará esos montos con Bonos del Tesoro no negociables en bolivianos redimibles a 99 años que no devengarán ningún interés. La emisión de los Bonos del Tesoro General de la Nación con los cuales se cubre el saldo de las acreencias extraconcursales del Banco Central de Bolivia , lo que constituye la subrogación de los derechos, acciones y privilegios del acreedor, que serán asumidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en representación del Tesoro General de la Nación.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 4 y 5 del Decreto Supremo N° 29889, de 23 de enero de 2009.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de julio del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.
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