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martes, 30 de noviembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2084 - Se autoriza de manera excepcional y por única vez el ingreso temporal a territorio aduanero boliviano, para su posterior reexportación, dos (2) vehículos automotores denominados “Ambulancias” y un (1) vehículo denominado “Consultorio Odontológico Móvil”, los tres (3) vehículos marca MERCEDEZ BENZ Sprinter, modelo 2014...

 DECRETO SUPREMO N° 2084

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el párrafo primero del Artículo 124 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, determina que la admisión temporal para reexportación, en el mismo estado de las mercancías, es el régimen aduanero que permite recibir en territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación, mercancías determinadas y destinadas a la reexportación, dentro del plazo determinado por Reglamento, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas.

 

Que el párrafo tercero del Artículo 124 de la Ley Nº 1990, incorporado por la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, establece que las mercancías cuyo consignatario sea una entidad del sector público o una empresa donde el Estado tenga participación mayoritaria, podrán ser objeto de admisión temporal para reexportación en el mismo Estado, con la presentación de la declaración de mercancías, y la constitución de una boleta de garantía bancaria, seguro de fianza o garantía prendaria consistente en la misma mercancía que cubra ante la Aduana Nacional los tributos aduaneros de importación suspendidos.

 

Que el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, dispone un plazo máximo de permanencia para las mercancías admitidas bajo el Régimen de Admisión Temporal de hasta dos (2) años.

 

Que el Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, señala las prohibiciones y restricciones a la importación de vehículos automotores.

 

Que el inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, incorporado por el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29836, de 3 de diciembre de 2008, establece la prohibición de importar vehículos automotores que utilicen diesel oil como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c.).

 

Que el Ministerio de Salud, en el marco del numeral 16) del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, es responsable de gestionar y coordinar la realización de la exposición de las características y funciones de los vehículos especializados en atención médica por lo que es necesario emitir la disposición normativa que permita el ingreso temporal a territorio aduanero boliviano.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- 

 

I. Se autoriza de manera excepcional y por única vez el ingreso temporal a territorio aduanero boliviano, para su posterior reexportación, dos (2) vehículos automotores denominados “Ambulancias” y un (1) vehículo denominado “Consultorio Odontológico Móvil”, los tres (3) vehículos marca MERCEDEZ BENZ Sprinter, modelo 2014, que utilizan diesel oil como combustible y cuya cilindrada es inferior a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c), consignados al Ministerio de Salud para la exposición de las características y funciones de los vehículos y su equipamiento, excluyéndose dicho ingreso del alcance del inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29836, de 3 de diciembre de 2008.

 

II. El ingreso temporal y transitorio de los vehículos, será por un plazo máximo no renovable de hasta treinta (30) días hábiles administrativos; estos vehículos no podrán solicitar el cambio de régimen a importación para el consumo.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas y de Salud, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil catorce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera. 

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