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lunes, 22 de noviembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2002 - Establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las Empresas Públicas del nivel Central del Estado y las Empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, para beneficiar a sus trabajadores del incremento salarial.

 DECRETO SUPREMO N° 2002

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

 

 Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional, establece que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.

 

Que la Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, dispone que los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Trabajo, Empleo y Previsión Social, establecerán en forma coordinada, la política salarial para las Empresas Públicas.

 

Que el Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 466, señala que la empresa continuará desarrollando sus actividades conforme a su normativa hasta el día siguiente hábil a la notificación con el registro de la empresa que establezca la adopción de la nueva tipología.

 

Que es tarea del gobierno del Estado Plurinacional, continuar con la política salarial, en el marco de la normativa vigente, que permita mantener las condiciones de una remuneración justa.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las Empresas Públicas del nivel Central del Estado y las Empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, para beneficiar a sus trabajadores del incremento salarial.

 

ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL). El Incremento Salarial para los trabajadores de las Empresas Públicas del nivel Central del Estado será autorizado mediante Decreto Supremo expreso.

 

ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE). El porcentaje de Incremento Salarial podrá ser determinado hasta un diez por ciento (10%), de acuerdo a la utilidad neta y disponibilidad financiera de cada Empresa.

 

ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS). Para ser beneficiarias del incremento salarial, las Empresas Públicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

  1. Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres (3) años;

  2. Haber generado utilidad operativa en la gestión anterior;

  3. El incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio, no debiendo implicar:

 

  • Ajuste en los precios de los productos o servicios prestados;

  • Uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital del Tesoro General de la Nación – TGN u otros recursos de carácter no recurrente.

 

ARTÍCULO 5.- (PROCEDIMIENTO Y PLAZOS).

 

I. Las Empresas Públicas deberán presentar al Ministerio Responsable del Sector la solicitud de incremento salarial acompañada del Balance General, Estado de Resultados, Flujo de Efectivo y otra información que considere pertinente el Ministerio, incluyendo los informes de confiabilidad de auditoría externa; en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

II. A partir de la recepción de la solicitud, el Ministerio Responsable del Sector deberá evaluar el requerimiento en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, en caso de ser procedente, El Ministerio deberá iniciar la tramitación del Decreto Supremo correspondiente en el marco de la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 6.- (RESPONSABILIDAD). La aplicación del Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada Empresa Pública.

 

ARTÍCULO 7.- (INCREMENTO SALARIAL PARA LAS EMPRESAS EN LAS CUALES EL ESTADO TENGA MAYORÍA ACCIONARIA).

 

I. Las Empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, podrán efectuar el Incremento Salarial, en función a la negociación y acuerdos que suscriban entre los sectores patronal y laboral, debiendo considerar la sostenibilidad financiera de cada entidad.

 

II. El porcentaje del incremento salarial podrá distribuirse de manera inversamente proporcional incorporando niveles superiores al diez por ciento (10%); siempre y cuando la variación porcentual total de la masa salarial, emergente de la aplicación del incremento salarial, no supere el porcentaje establecido anualmente por el gobierno nacional para el Sector Público.

 

III. Para este efecto, deberán contar con la autorización expresa del Directorio de la Casa Matriz o del Ministerio Responsable de Sector, según corresponda.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil catorce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA. David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera. 

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