DECRETO SUPREMO N° 2055
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el parágrafo I del Artículo 59 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, establece que las tasas de interés activas serán reguladas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado mediante Decreto Supremo, estableciendo para los financiamientos destinados al sector productivo y vivienda de interés social límites máximos dentro de los cuáles las entidades financieras podrán pactar con sus clientes.
Que el Artículo 62 de la Ley N° 393, dispone que las entidades de intermediación financiera no podrán modificar unilateralmente las tasas de interés pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera cuando esta modificación afecte negativamente al cliente.
Que el Parágrafo III del Artículo 63 de la Ley N° 393, señala que en ningún caso la tasa activa efectiva podrá ser mayor a la tasa límite establecida bajo el Régimen de Control de Tasas de Interés.
Que el Artículo 67 de la Ley N° 393, establece que deberán priorizar la asignación de recursos con destino a vivienda de interés social y al sector productivo.
Que el Parágrafo III del Artículo 59 de la Ley N° 393, dispone que el régimen de tasas de interés del mismo modo podrá establecer tasas de interés mínimas para operaciones de depósitos. Las características y condiciones de estos depósitos serán establecidas en Decreto Supremo.
Que la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 393, señala que la citada Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de promulgada. Mientras no se emita normativa reglamentaria se considerará vigente la normativa emitida bajo la Ley N°1488, de 14 de abril de 1993.
Que es necesario establecer el régimen de tasas de interés mínimas para depósitos del público en cuentas de caja de ahorro y depósitos a plazo fijo, además de establecer el régimen de tasas de interés activas para el financiamiento destinado al sector productivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar las tasas de interés mínimas para depósitos del público en cuentas de caja de ahorro y depósitos a plazo fijo y establecer el régimen de tasas de interés activas máximas para el financiamiento destinado al sector productivo.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). Las disposiciones del presente Decreto Supremo serán de aplicación para todas las entidades de intermediación financiera que cuentan con licencia de funcionamiento.
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE TASAS DE INTERÉS PARA DEPÓSITOS
EN CAJA DE AHORRO Y DEPÓSITOS A PLAZO FIJO
ARTÍCULO 3.- (TASA DE INTERÉS PARA DEPÓSITOS EN CAJA DE AHORRO).
I. La tasa de interés para depósitos en cuentas de Caja de Ahorro deberá ser mínimamente del dos por ciento (2%) anual. Esta tasa de interés aplicará solamente a las cuentas de Caja de Ahorro en moneda nacional de personas naturales que cumplan con lo establecido en el siguiente Parágrafo.
II. El promedio mensual de los saldos diarios de la(s) cuenta(s) en Caja de Ahorro que el cliente tenga por entidad financiera, no deberá superar los Bs70.000.- (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), independientemente del número de cuentas en Caja de Ahorro que posea el cliente en la entidad financiera.
ARTÍCULO 4.- (TASA DE INTERÉS PARA DEPÓSITOS A PLAZO FIJO).
I. Los Depósitos a Plazo Fijo deberán generar rendimientos a tasas de interés anuales que cuando menos sean las que se establecen en el siguiente cuadro, en función del plazo. Estas tasas de interés aplicarán a todos aquellos Depósitos a Plazo Fijo que se constituyan en moneda nacional y tengan como titulares únicamente a personas naturales que cumplan con lo establecido en el Parágrafo II del presente Artículo.
II. La suma de los montos de los Depósitos a Plazo Fijo que el titular posea en la entidad de intermediación financiera y el monto del Depósito a Plazo Fijo que se vaya a constituir, no deberá superar los Bs70.000.- (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS).
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE TASAS DE INTERÉS
PARA CRÉDITOS DESTINADOS AL SECTOR PRODUCTIVO
ARTÍCULO 5.- (TASAS DE INTERÉS PARA EL CRÉDITO AL SECTOR PRODUCTIVO).
I. Las tasas de interés anuales máximas para el crédito destinado al sector productivo, son las que se establecen en el siguiente cuadro en función del tamaño de la unidad productiva:
Tamaño de la Unidad Productiva |
Tasa de Interés Anual Máxima |
Micro |
11,5% |
Pequeña |
7% |
Mediana |
6% |
Grande |
6% |
II. Las tasas de interés activas anuales máximas no incluyen el costo de seguros, formularios ni ningún otro recargo, los cuales, en todos los casos estarán sujetos a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Para el cumplimiento del Artículo 5 del presente Decreto Supremo, el Tamaño de la Unidad Productiva es determinado según normativa vigente emitida por la ASFI.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
I. Las Instituciones Financieras de Desarrollo – IFD, que no han iniciado su proceso de incorporación al ámbito de regulación y supervisión de la ASFI, deberán iniciarlo en el plazo de seis (6) meses a partir de la emisión de la normativa regulatoria por parte de la ASFI en el marco de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros. Para este fin se establece un plazo no mayor a los sesenta (60) días calendario para que la ASFI emita la normativa regulatoria correspondiente.
II. Las IFD que hayan iniciado su proceso de incorporación al ámbito de la ASFI, podrán ejecutar programas del sector público destinados a canalizar recursos públicos al sector productivo bajo las modalidades que establezcan dichos programas.
III. Las IFD tendrán un plazo improrrogable máximo de cinco (5) años, a partir de la obtención de la licencia de funcionamiento, para la adecuación y aplicación obligatoria de los límites de tasas de interés establecidos en el presente Decreto Supremo. La adecuación deberá responder a un plan estratégico sujeto a control y seguimiento por la ASFI.
IV. Las IFD que a la fecha de emisión de la reglamentación señalada en el Parágrafo I de la presente Disposición, cuentan con el Certificado de Adecuación emitido por la ASFI, deberán concluir el proceso de obtención de licencia de funcionamiento en un plazo no mayor a los dos (2) años. El proceso de obtención de licencia de funcionamiento de las IFD deberá concluir en un plazo no mayor a los dos (2) años computables a partir de la obtención del Certificado de Adecuación emitido por la ASFI.
V. Las IFD que no hayan iniciado su proceso de incorporación al ámbito de regulación y supervisión de la ASFI en el plazo establecido en el Parágrafo I de la presente Disposición Adicional, o que habiéndolo hecho no lograran obtener su licencia de funcionamiento de acuerdo a procedimiento y plazo establecido por la ASFI, incurrirán en la prohibición de realizar actividades propias de las entidades financieras normadas por la Ley Nº 393, sin previa autorización de constitución y funcionamiento otorgada por la ASFI. Los trámites para la obtención y registro de la Personería Jurídica ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberán culminar en un plazo no mayor a los treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud previa no objeción y/o autorización de la ASFI.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. Para efectos de la aplicación del Artículo 59 de la Ley Nº 393, se entenderá por tasa variable aquella tasa de interés que podrá variar en función de las modificaciones a las tasas máximas fijadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.
II. Las tasas de interés activas comprendidas dentro del régimen de control de tasas de interés no podrán estructurarse en función de tasas de referencia nacionales o internacionales u otros parámetros que tornen variable la tasa de interés, exceptuando la modificación que establezca el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado mediante Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-
I. Para efectos de la aplicación de Ley Nº 393, el crédito de vivienda de interés social comprende el financiamiento del anticrético de vivienda.
II. Los créditos otorgados para anticrético de vivienda dentro de los parámetros establecidos de vivienda de interés social, deberán aplicar tasas de interés que no superen los niveles máximos establecidos en el régimen de tasas de interés y las disposiciones reglamentarias a la Ley Nº 393 aplicables.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo V del Artículo 84 de la Ley N° 393, se establece que el silencio administrativo procederá a los cinco (5) días de remitidos los modelos de contratos por las entidades financieras en los formatos y plazos establecidos mediante Reglamento de la ASFI.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.- Forma parte de la categoría de crédito productivo, el financiamiento dirigido al sector turismo con fines de inversión en infraestructura, equipamiento y otros destinados a mejorar o ampliar la oferta de servicios de turismo, debiendo consecuentemente ser otorgado con tasas de interés iguales o menores a los límites establecidos en el régimen de tasas de interés vigente y ser computado como tal en el cálculo de los niveles mínimos de cartera de créditos al sector productivo requerido a las entidades de intermediación financiera establecidos en normativa vigente.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de julio del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMÍAS E INTERINA DE JUSTICIA, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.
No hay comentarios:
Publicar un comentario