LEY Nº 365
LEY DE 23 DE ABRIL DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE SEGURO DE FIANZAS PARA ENTIDADES Y EMPRESAS
PÚBLICAS Y FONDO DE PROTECCIÓN DEL ASEGURADO
Artículo 1. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto establecer las características de las
pólizas de seguro de fianzas, en las que participen como beneficiarias
entidades y empresas públicas y sociedades donde el Estado tenga
participación accionaria mayoritaria; crear el Fondo de Protección del
Asegurado, así como modificar la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, Ley
de Seguros, y el Código de Comercio.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El
ámbito de la presente Ley, alcanza a las entidades aseguradoras
legalmente establecidas y autorizadas a operar en general, y en
particular a las pólizas de seguro de fianzas, sean de caución o de
crédito, emitidas por entidades aseguradoras legalmente establecidas en
el Estado Plurinacional de Bolivia, que tienen por objeto garantizar las
contrataciones de compra de bienes y servicios efectuadas por entidades
públicas, empresas públicas y sociedades donde el Estado tiene
participación accionaria mayoritaria, en adelante entidades del sector
público.
Artículo 3. (SEGURO DE FIANZAS PARA ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO).
I. Es
la modalidad de seguro, reconocida en la Ley de Seguros, que incluye a
los seguros de caución y de crédito, aplicada a entidades del sector
público, en cuya póliza suscrita por una entidad aseguradora autorizada
para administrar seguros generales o creada con ese único objeto, ésta
actúa en calidad de fiador de una persona natural o jurídica, que para
el efecto se denomina afianzado, obligándose a cumplir la prestación
estipulada en el contrato de seguros a favor de entidades del sector
público, que constituyen la parte beneficiaria, en caso de
incumplimiento de la obligación afianzada.
II. Las pólizas de seguro de fianzas para entidades del sector público son
irrevocables, de ejecución a primer requerimiento, renovables, de
textos únicos y uniformes, elaboradas y aprobadas por la Autoridad de
Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, cuyos términos y
condiciones no podrán ser modificados por ninguna de las partes
intervinientes. Las entidades
aseguradoras autorizadas a operar con esta modalidad de seguro, deberán
emitir las pólizas correspondientes con el respaldo de contragarantías
siguiendo criterios de prudencia.
En
caso de prórroga del contrato por el cual se emitió la Póliza
de Seguro de Fianza como garantía, u otra situación que implique la
necesidad de ampliar el período inicialmente acordado, la vigencia de la
Póliza de Seguro de Fianza deberá ser extendida automáticamente por la
entidad aseguradora.
Artículo 4. (EJECUCIÓN).
I. La
ejecución de las pólizas de seguro de fianzas en las que participen
como beneficiarias entidades del sector público, es un derecho privativo
de las entidades beneficiarias que será ejercido
con la presentación única y exclusiva del ejemplar original o copia
legalizada de la nota de declaración de incumplimiento, emitida y
firmada por el responsable correspondiente o la Máxima Autoridad
Ejecutiva - MAE, de la entidad beneficiaria.
II.
Para el caso de las pólizas de seguro de fianzas que garanticen la
correcta inversión de anticipo, la ejecución se realizará por la parte
no invertida o indebidamente invertida y no resarcida por el afianzado,
debiendo en este caso la entidad beneficiaria presentar adicionalmente
al documento señalado en el parágrafo anterior, el “Informe de Saldos a
Favor y en Contra”, elaborado por la misma entidad beneficiaria.
III.
La entidad aseguradora deberá hacer efectiva la indemnización de las
pólizas de seguro de fianza en las que participen entidades del sector
público, en el plazo máximo de quince (15) días calendario computables a
partir de la recepción del (los) documento(s) señalado(s) en los
parágrafos precedentes del presente Artículo. Ninguna circunstancia,
requerimiento de información o documentación distinta a la establecida
en la presente Ley, o controversia entre las partes intervinientes en
una Póliza de Seguro de Fianza, en la que participe como beneficiaria
una entidad del sector público, condicionará o será causal de demora o
suspensión de pago de la indemnización correspondiente.
IV. La
determinación y documentos que sustentan la ejecución de las pólizas de
seguros de fianzas, objeto de la presente Ley, es responsabilidad de la
servidora o del servidor y de las servidoras y los servidores públicos
ante el fiador y ante las autoridades competentes. Los actos o hechos
que deriven de la ejecución inconsistente o incorrecta de estas pólizas,
serán sujetos a las responsabilidades legales respectivas.
Artículo 5. (NEGACIÓN O INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN).
I. Cumplidas
las formalidades que establece la presente Ley, para la ejecución de
las pólizas de seguros de fianzas, la negación o incumplimiento de pago
de la indemnización por la entidad aseguradora en el plazo previsto,
determinará el registro de la operación como “siniestro en mora” y la
constitución de reservas especiales que la Autoridad de Fiscalización y
Control de Pensiones y Seguros establecerá mediante reglamento, sin
perjuicio de otras medidas que correspondan.
II.
La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, a
denuncia de la entidad beneficiaria o a instancia propia, verificará los
hechos y en su caso iniciará el correspondiente proceso sancionador por
incumplimiento en el pago de la indemnización. Este proceso no admitirá
deliberación respecto al contrato principal entre afianzado y
beneficiario.
Artículo 6. (TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN).
I. La
entidad aseguradora a la que se solicite la ejecución de una Póliza de
Seguro de Fianza en la que participe como beneficiaria una entidad del
sector público, tendrá acceso sin restricción alguna, a toda la
información del proceso que dio lugar a la solicitud de ejecución. El
servidor público que niegue este acceso será sujeto del proceso
sancionador correspondiente, pudiendo ser sancionado con la destitución
del cargo, sin perjuicio de ser procesado también por incumplimiento de
deberes.
II. En
ningún caso la ejecución de las pólizas, podrá ser retrasada o
condicionada a la entrega de cualquier tipo de información o documento
que no sean los específicamente nombrados en la presente Ley.
Artículo 7. (CONTROVERSIAS Y CLÁUSULA ARBITRAL).
I. La
entidad aseguradora que como consecuencia de la ejecución de la Póliza
de Seguro de Fianza indemnice a la entidad beneficiaria y considere a su
juicio que existen aspectos controversiales de hecho o de derecho no
resueltos, podrá recurrir al proceso de resolución de controversias
regulado por la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997, Ley de Arbitraje y
Conciliación, en aplicación de la cláusula arbitral que deberá estipular
la Póliza de Seguro de Fianza.
II.
La existencia de cualquier controversia, no afectará ni demorará en
ningún momento ni por ninguna circunstancia el pago de la indemnización
al beneficiario en el tiempo estipulado en la presente Ley.
III.
En caso que el Laudo Arbitral fuera favorable a la entidad
aseguradora, ésta tiene habilitada la vía judicial correspondiente para
que por esa instancia persiga el respectivo resarcimiento.
Artículo 8. (SUBROGACIÓN DE DERECHOS A LA ENTIDAD ASEGURADORA).
El pago efectuado por el fiador emergente de la ejecución de la Póliza
de Seguro de Fianza para entidades del sector público, activa en su
favor la subrogación de derechos de la entidad beneficiaria frente al
afianzado conforme documento probatorio suscrito, sin perjuicio de las
acciones que pueda seguir para ejecutar las contragarantías constituidas
en su favor.
Artículo 9. (FONDO DE PROTECCIÓN DEL ASEGURADO).
I.
Créase el Fondo de Protección del Asegurado - FPA, como una persona
jurídica de carácter público, de duración indefinida, no sujeta a la Ley
N° 1178 de 20 de julio de 1990, con el objeto de apoyar financieramente
operaciones de cesión de cartera directa y por pagar de entidades
aseguradoras en proceso de intervención para su liquidación forzosa por
la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, conforme
lo establecido por la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, Ley de
Seguros, y demás normativa conexa.
II.
El FPA podrá apoyar financieramente operaciones de cesión de cartera y
por pagar de entidades aseguradoras intervenidas por la Autoridad de
Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, hasta cubrir el déficit
de pasivos técnicos, siempre que el monto del apoyo financiero no
supere el treinta por ciento (30%) de los recursos de inversión
requeridos de la entidad aseguradora intervenida, de acuerdo a los
estados financieros finales de intervención, subrogándose los derechos
correspondientes frente a la entidad aseguradora “en liquidación”.
III.
El FPA podrá apoyar financieramente operaciones de cesión de cartera
directa y por pagar de entidades aseguradoras intervenidas por la
Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, a partir
del 1 de enero del 2018.
IV. Los recursos del FPA se constituirán
mediante aportes de las entidades de seguros, legalmente autorizadas a
operar en Bolivia. Los aportes de las entidades aseguradoras de seguros
generales o de fianzas, serán efectuados a razón del cinco por mil (5‰)
trimestral del valor de la producción directa neta de anulaciones. Los
aportes de las entidades aseguradoras de seguros de personas, serán
efectuados a razón del dos punto cinco por mil (2.5‰) trimestral,
calculado sobre el valor de la producción directa neta de anulaciones.
V. En todos los casos los aportes serán considerados como gastos por las entidades aseguradoras.
VI.
Los aportes deberán ser abonados a una cuenta del Banco Central de
Bolivia - BCB, hasta el día 15 de cada mes siguiente al trimestre
vencido o el día hábil siguiente, bajo declaratoria de cesación de pagos
en caso de incumplimiento.
VII. El
FPA tendrá como órgano de dirección y decisión a un directorio
conformado por tres (3) representantes no remunerados, designados uno
por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, uno por el BCB y uno
por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.
Adicionalmente contará con dos síndicos no remunerados, uno de ellos
designado por las entidades aseguradoras de seguros generales y el otro
por las entidades aseguradoras de seguros de personas. No podrán ser
designados como miembros del directorio ni síndicos, los inhabilitados
por ministerio de la Ley, para ejercer el comercio; los que tengan auto
de procesamiento o sentencia condenatoria por la comisión de delitos
comunes; los deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos
en ejecución o créditos castigados; los que hubieran sido declarados,
conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en
funciones públicas, contra el orden financiero o en la administración de
entidades financieras; los responsables de quiebras, por culpa o dolo,
en sociedades en general y entidades del sistema financiero; los que
hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes; y,
quienes se encuentren expresamente prohibidos por el Artículo 47 de la
Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995, Ley del Banco Central de Bolivia,
con excepción de los incisos b) y c). El mandato de los síndicos será de
dos (2) años.
VIII. Los
recursos del FPA serán administrados por el BCB, realizando inversiones
de manera análoga a las efectuadas por el Fondo de Requerimiento de
Activos Líquidos - Fondo RAL. Los rendimientos serán capitalizados. La
comisión de administración será pagada al BCB con cargo a los recursos
del FPA, mediante débitos automáticos.
IX.
Cuando los aportes efectuados por una entidad aseguradora hubieran
alcanzado la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del total de
las inversiones admisibles y no admisibles registradas en sus
respectivos estados financieros, el Directorio del FPA podrá eximir
transitoriamente a la entidad aseguradora del pago de los aportes,
considerando las condiciones prevalecientes en el sector y la economía
en general, siempre que los recursos del FPA no se encontraren
comprometidos con procesos de intervención.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se modifica la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, Ley de Seguros, de acuerdo a lo establecido en los siguientes parágrafos:
I. Se modifica la definición de Seguro de Caución establecida en el Artículo 5, con el siguiente texto:
“SEGURO DE CAUCIÓN.
Es aquel por el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento
por el tomador del seguro (afianzado) de sus obligaciones legales o
contractuales a indemnizar al beneficiario a título de resarcimiento o
penalidad, los daños patrimoniales sufridos dentro de los límites
establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el
asegurador debe serle reembolsado por el tomador del seguro a cuyo
efecto dicho asegurador deberá obtener las contragarantías suficientes.
Los Seguros de Caución garantizan obligaciones contractuales
caracterizadas por hacer, realizar, construir, suministrar o prestar un
servicio.”
II. Se modifica la definición de Seguro de Crédito establecida en el Artículo 5, con el siguiente texto:
“SEGURO DE CRÉDITO. Es
aquel por el que, el asegurador se obliga a pagar al acreedor una
indemnización por las pérdidas netas definitivas que sufra como
consecuencia de la insolvencia del deudor (afianzado), cuyas
características se definen en los Artículos 1106 al 1108 del Código de
Comercio. Todo pago hecho por el asegurador le otorga el derecho de
repetición contra el deudor. Los seguros de crédito garantizan
obligaciones contractuales de pago y/o financieras en general por parte
del afianzado.”
III. Se incorpora al Artículo 18 como último párrafo el siguiente:
“Se
autoriza el registro de Empresas de Actuaría Matemática Extranjera, de
reconocida trayectoria internacional, de acuerdo a reglamento.”
IV. Se modifica el Artículo 24, con el siguiente texto:
“Artículo 24. PROHIBICIÓN.
Los corredores de seguros y reaseguros están prohibidos de asumir
riesgos por cuenta propia o cobrar primas. Podrán cobrar primas
solamente cuando se encuentren autorizados mediante disposición expresa
del asegurador o del reasegurador en su caso.”
V. Se incorpora en forma inmediata anterior al último párrafo del Artículo 30, el siguiente:
“Se
establece la Reserva Técnica Especial por riesgo de tasa técnica, a ser
constituida por las entidades aseguradoras que administran los seguros
previsionales, equivalente al ocho por ciento (8%) del capital invertido
en construcción de vivienda y financiada por las utilidades
provenientes de dichas inversiones. Esta reserva técnica deberá ser
invertida en títulos valores de oferta pública, será de carácter
permanente hasta la extinción de la cartera previsional, acumulativa y
excepcionalmente podrá ser liberada en parte con autorización expresa
de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros,
cuando el riesgo por el cual se constituye presente desviaciones
materiales.”
VI. Se incorpora al Artículo 34 como último párrafo, el siguiente:
“Las
inversiones a las que se refiere el presente Capítulo, provenientes del
margen de solvencia, reservas técnicas y retención a los
reaseguradores, son inembargables, salvo que fueran a requerimiento de
la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, en
aplicación de lo dispuesto en los Artículos 47, 48, 49, 50 y 51 de la
presente Ley.”
VII. Se incorpora a continuación del último párrafo del Artículo 35, el siguiente:
“Se
autoriza a las entidades aseguradoras de seguros de personas que
administran los seguros previsionales, invertir en construcción de
vivienda no suntuaria hasta un máximo equivalente al veinticinco por
ciento (25%) del valor de sus reservas técnicas constituidas para estos
riesgos.”
VIII. Se incorpora al Artículo 39 como último párrafo, el siguiente:
“La
Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros podrá
fungir como instancia de conciliación, para todo siniestro cuya cuantía
no supere el monto de UFV100.000,00.- (Cien Mil 00/100 Unidades de
Fomento de Vivienda). Si por esta vía no existiera un acuerdo, la
Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, podrá
conocer y resolver la controversia por resolución administrativa
debidamente motivada”.
IX. Se incorporan al Artículo 43 los siguientes incisos:
“v) Actuar como ente de conciliación en siniestros no superiores a UFV100.000,00.- (Cien Mil 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda). y en su caso, resolver la controversia mediante resolución administrativa motivada.
w) Mediante orden judicial y en su caso con auxilio de la fuerza pública, tomar posesión
física y precintar todas las instalaciones de las personas naturales o
jurídicas que incurran en la prohibición del Artículo 2 de la presente Ley.”
SEGUNDA. Se modifica el Código de Comercio de acuerdo a lo establecido en los siguientes parágrafos:
I. Se sustituye el texto del Artículo 1018, con el siguiente:
“Artículo 1018. (Las primas en los seguros de daños). En los seguros de daños, si la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura se realiza sin la percepción de la prima, se presume la concesión de crédito con intereses por su importe.
Si el pago de la prima es parcial, se presume el otorgamiento de crédito con intereses por el saldo.
Salvo pacto en contrario, el incumplimiento en el pago de la prima más los intereses, dentro de los plazos fijados, suspende la vigencia del contrato.
Suspendida
la vigencia de la póliza, el asegurador tiene derecho con fuerza
ejecutiva a la prima correspondiente al periodo corrido, calculado a
prorrata.”
II. Se sustituye el texto del Artículo 1033, con el siguiente:
“Artículo 1033. (Plazo para pronunciarse). El
asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado o
beneficiario dentro de los treinta (30) días de recibida la información y
evidencia citadas en el Artículo 1031. Se dejará constancia escrita de
la fecha de recepción de la información y evidencias a efecto del
cómputo del plazo.
El
plazo de treinta (30) días mencionado, fenece con la aceptación o
rechazo del siniestro o con la solicitud del asegurador al asegurado que
se complementen los requerimientos contemplados en el Artículo 1031 y
no vuelve a correr hasta que el asegurado haya cumplido con tales
requerimientos.
La
solicitud de complementos establecidos en el Artículo 1031, por parte
del asegurador no podrá extenderse por más de dos veces a partir de la
primera solicitud de informes y evidencias,
debiendo pronunciarse dentro el plazo establecido y de manera
definitiva sobre el derecho del asegurado, después de la entrega por
parte del asegurado del último requerimiento de información.
El
silencio del asegurador, vencido el término para pronunciarse o
vencidas las solicitudes de complementación, importa la aceptación del
reclamo.”
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. En
todo texto de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, Ley de Seguros,
donde indica “Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros”, se
modifica por “Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y
Seguros”. De igual forma, se modifica la sigla “SPVS” por “APS”.
SEGUNDA. La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo o la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Se deroga el Artículo 46 de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, Ley de Seguros.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los dieciocho días del mes de abril del año dos mil trece.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés
Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelo William Elío
Chávez, Angel David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Amanda Dávila Torres.
No hay comentarios:
Publicar un comentario