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sábado, 6 de noviembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 4609 - Establecer las prerrogativas y prohibiciones para el o los investigadores a cargo de accidentes e incidentes de aeronaves civiles, para lo cual se modifica el Decreto Supremo N° 28478

 DECRETO SUPREMO N° 4609

DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Artículo 174 de la Constitución Política del Estado, determina como atribución de la Vicepresidenta o
del Vicepresidente del Estado, asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la Constitución.

Que el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece que es competencia privativa del nivel central del Estado el control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental.

Que el inciso f) del Artículo 9 de la Ley N° 2902, de 29 de octubre de 2004, Aeronáutica Civil, dispone que la Autoridad Aeronáutica Civil es la máxima autoridad técnica operativa del sector aeronáutico civil nacional, ejercida dentro un organismo autárquico, conforme a las atribuciones y obligaciones fijadas por Ley y normas reglamentarias, teniendo a su cargo la aplicación de la citada Ley y sus Reglamentos, así como de reglamentar, fiscalizar, inspeccionar y controlar las actividades aéreas e investigar los incidentes y accidentes aeronáuticos.

Que el Artículo 170 de la Ley N° 2902, señala que la autoridad aeronáutica, tiene la obligación de investigar los accidentes e incidentes de aeronaves que se produzcan en territorio boliviano, así como los que ocurran en aeronaves bolivianas en aguas o territorios no sujetos a la soberanía de otro Estado, para determinar sus causas probables y establecer las medidas tendientes a evitar su repetición.

Que el numeral 17 del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 28478, de 2 de noviembre de 2005, establece que es función de la Dirección General de Aeronáutica Civil el reglamentar y establecer los procedimientos para la investigación de los incidentes y accidentes aéreos, conforme a las Normas Nacionales e Internacionales aplicables en la materia.

Que el Artículo 26 del Decreto Supremo N° 28478, dispone que el Aérea especializada, dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil, encargada de la investigación y prevención de accidentes e incidentes de aeronaves civiles con matrícula boliviana, que ocurran en el país y en el extranjero, así como el de los accidentes e incidentes de aeronaves extranjeras que ocurran en el país, de acuerdo a disposiciones nacionales e internacionales sobre la materia, en base al reglamento específico que rige la materia.

Que resulta necesario realizar ajustes al Decreto Supremo N° 28478, para incorporar prerrogativas y prohibiciones para el o los investigadores a cargo de la AIG, que permitan mejorar el proceso de investigación de accidentes o incidentes de aeronaves civiles con matrícula boliviana, que ocurran en el país y en el extranjero, así como el de los accidentes e incidentes de aeronaves extranjeras que ocurran en el país en mejora del ámbito aeronáutico.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las prerrogativas y prohibiciones para el o los investigadores a cargo de accidentes e incidentes de aeronaves civiles, para lo cual se modifica el Decreto Supremo N° 28478, de 2 de noviembre de 2005.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). Se modifica el Artículo 26 del Decreto Supremo N° 28478, de 2 de noviembre de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 26.- (ACCIDENTES E INCIDENTES - AIG).

I. Área especializada, dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil, encargada de la investigación y prevención de accidentes e incidentes de aeronaves civiles con matrícula boliviana, que ocurran en el país y en el extranjero, así como el de los accidentes e incidentes de aeronaves extranjeras que ocurran en el país, de acuerdo a disposiciones nacionales e internacionales sobre la materia, en base al reglamento específico que rige la materia.

II. En toda investigación de cualquier naturaleza, el personal de esta Unidad el o los investigadores a cargo dependientes
de esta área gozarán de las siguientes prerrogativas:
a) Independencia absoluta en todos sus actos, para la investigación y prevención de accidentes e incidentes de aeronaves civiles, no debiendo requerir ni recibir ningún tipo de instrucciones por parte de autoridades aeronáuticas, fiscales, judiciales, policiales o cualquier otra organización pública o privada.
b) Acceso sin restricciones y el control absoluto sobre el lugar del accidente para proteger la aeronave o los restos contra el ingreso de personas no autorizadas, el robo o el deterioro, así como a todo el material pertinente, grabadoras de vuelo, registros de toda clase, incluidos los registros del Servicio de Tránsito Aéreo u otros.
c) Realizar un examen detallado de todo el material, prueba de componentes y sistemas seleccionados.
d) Realizar entrevistas, recibir testimonios y tomar declaraciones de los testigos y otras personas que puedan contribuir en la investigación.

III. El o los investigadores a cargo y/o todo miembro de la Comisión de Investigación quedarán prohibidos de hacer revelaciones públicas, ni liberar información, para fines distintos de la investigación de accidentes o incidentes de aeronaves civiles, sobre lo siguiente:
a) Las grabaciones de las conversaciones en el puesto de pilotaje, de las imágenes de a bordo, y toda transcripción de las mismas.
b) Los registros bajo la custodia o el control de la Comisión de Investigación de accidentes, como se detalla:
1. Todas las declaraciones tomadas a las personas en el curso de la investigación.
2. Todas las comunicaciones entre personas que hayan participado en la operación de la aeronave.
3. Información médica o personal sobre personas afectadas por el accidente o incidente.
4. Las grabaciones de las conversaciones en las dependencias de control de tránsito aéreo y las transcripciones de las mismas.
5. Los análisis efectuados y las opiniones expresadas por la Comisión de Investigación acerca de la información obtenida, incluida la contenida en los registradores de vuelo.
6. El proyecto de informe final de la investigación de un accidente o incidente.

IV. En caso de advertirse la existencia de hechos que presuman la comisión de tipos penales, el o los investigadores a cargo previo a realizar actuaciones coordinarán las mismas con el Ministerio Público y la Policía Boliviana, en el marco de sus atribuciones."

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los tres días de mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

FDO. DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura,Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Sabina Orellana Cruz.

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