DECRETO SUPREMO N° 4608
DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Artículo 174 de la Constitución Política del Estado, determina como atribución de la Vicepresidenta o
del Vicepresidente del Estado, asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la Constitución.
Que el Artículo 18 del Texto Constitucional, establece que todas las personas tienen derecho a la salud; el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna; y el sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el Parágrafo I del Artículo 103 del Texto Constitucional, señala que el Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general. Se destinarán los recursos necesarios y se creará el sistema estatal de ciencia y tecnología.
Que el numeral 13 del Artículo 2 de la Ley N° 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley N° 1152, de 20 de febrero de 2019, establece que la citada ley se rige entre otros, por el principio de Acceso Universal a Medicamentos y Tecnologías en Salud, como prioridad del Estado asegurar la disponibilidad de medicamentos esenciales y tecnologías sanitarias adecuadas, eficaces, seguras y de calidad, prescriptos, dispensados y utilizados correcta y racionalmente, contemplando la medicina tradicional ancestral boliviana.
Que el Artículo 4 de la Ley N° 475, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 2 de la Ley N° 1152, dispone que la mencionada Ley tiene como ámbito de aplicación el nivel central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y las entidades del Subsector Público de Salud.
Que el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 5 de la Ley N° 475, modificado por el Parágrafo V del Artículo 2 de la Ley N° 1152, señala que son beneficiarios de la atención integral en salud de carácter gratuito en el Subsector Público de Salud las bolivianas y los bolivianos que no están protegidos por el Subsector de la Seguridad Social de Corto Plazo.
Que el Artículo 2 de la Ley N° 1003, de 12 de diciembre de 2017, establece que en el marco del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, se asigna como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la tecnología nuclear con fines pacíficos.
Que el Artículo 6 de la Ley N° 1205, de 1 de agosto de 2019, para las Aplicaciones Pacíficas de la Tecnología Nuclear, dispone que se consideran de interés nacional y carácter estratégico, los proyectos que se desarrollen en el ámbito nuclear, incluidos en la planificación de desarrollo económico y social del Estado, cuyo impacto implique un beneficio en el desarrollo científico, económico y/o social del país; para lo cual, todas las entidades públicas deberán otorgar el apoyo que le sea requerido, en el marco de sus competencias.
Que el Artículo 12 de la Ley N° 1205, establece que la Agencia Boliviana de Energía Nuclear - ABEN, es la entidad operadora del Estado para el desarrollo de la investigación, producción, comercialización y provisión de bienes y servicios en materia de tecnología nuclear, bajo tuición del Ministerio de Energías actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
Que el Artículo 1 de la Ley N° 1223, de 5 de septiembre de 2019, del
Cáncer, señala que el objeto de la citada ley, es garantizar el acceso
universal e integral de las personas con cáncer, mediante la prestación
de servicios de vigilancia epidemiológica, promoción, prevención,
detección temprana, atención, tratamiento y cuidados paliativos,
incluyendo
acciones intersectoriales y transdiciplinarias, de
manera progresiva y paulatina, de acuerdo al perfil epidemiológico y al
financiamiento existente en el marco del Sistema Único de Salud y los
principios establecidos en la Ley N° 1152.
Que el Parágrafo I de la Disposición Adicional Octava de la Ley N° 1393, de 13 de septiembre de 2021, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2021, adiciona el inciso g) en el Parágrafo I del Artículo 7 de la Ley N° 475, modificado por las Leyes N° 1069, de 28 de mayo de 2018 y N° 1152, estableciendo el acceso a la red de establecimientos públicos de tecnología nuclear aplicada a la salud.
Que el Parágrafo II de la Disposición Adicional Octava de la Ley N° 1393, adiciona la Disposición Transitoria Tercera en la Ley N° 1152, determinando que el Ministerio de Salud y Deportes en el marco del Sistema Único de Salud Universal y Gratuito, otorgará a sus beneficiarios de manera gratuita, la cartera de servicios específicos adquiridos de la red de establecimientos públicos de tecnología nuclear aplicada a la salud, bajo convenio.
Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 2654, de 20 de enero de 2016, declara de carácter estratégico y de prioridad nacional la ejecución e implementación del Programa Nuclear Boliviano - PNB, en todas sus etapas, componentes y aplicaciones, debiendo el nivel central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y las instituciones privadas, prestar el apoyo necesario para su desarrollo.
Que los incisos a) y e) del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 2697, de 9 de marzo de 2016, señalan como funciones de la ABEN, implementar y ejecutar la política en materia de tecnología nuclear; y promover y desarrollar en el país la investigación en el campo de la ciencia y tecnología nuclear y sus aplicaciones con fines pacíficos.
Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 3257, de 19 de julio de 2017, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, a favor de la ABEN, destinados a la construcción e implementación de la Red de Centros de Medicina Nuclear y Radioterapia, en las ciudades de Santa Cruz, El Alto y La Paz.
Que es prioritario que los Centros de Medicina Nuclear y Radioterapia en las ciudades de El Alto, Santa Cruz de la Sierra y La Paz, que conformarán la Red de Centros de Medicina Nuclear y Radioterapia, contribuyan a la mejora de la infraestructura en salud con las aplicaciones de la tecnología nuclear, con el objeto de realizar el diagnóstico y tratamiento del cáncer y otras patologías, conforme a su capacidad resolutiva; por lo que es necesario viabilizar la administración y funcionamiento de los Centros de Medicina Nuclear y Radioterapia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Autorizar de manera excepcional a la Agencia Boliviana de Energía
Nuclear - ABEN, la administración y funcionamiento temporal de los
Centros de Medicina Nuclear y Radioterapia - CMNyR, ubicados en las
ciudades de El Alto, Santa Cruz de la Sierra y La Paz, hasta la
conclusión e implementación de la Red CMNyR, como establecimientos
públicos de tecnología nuclear aplicada a la salud, en el marco del
Sistema Único de Salud - SUS, los Subsectores Público, de la Seguridad
Social de Corto Plazo y Privado, y la política nacional de salud;
b) Establecer los mecanismos para que los CMNyR, puedan prestar servicios de diagnóstico y/o tratamiento;
c) Autorizar en la gestión 2021, la asignación presupuestaria de recursos adicionales a favor de la ABEN.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).
Se autoriza de
manera excepcional a la ABEN, la administración y el funcionamiento
temporal de los CMNyR, en las instalaciones que cuenten con las
condiciones de operatividad, que ofrecerán servicios especializados de
alta complejidad tecnológica en el área oncológica y otras
especialidades, conforme a las capacidades resolutivas de la ABEN, hasta
la conclusión e implementación de la Red CMNyR.
ARTÍCULO 3.- (RESPONSABILIDAD, SUPERVISIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CMNyR).
I. El Ministerio de Salud y Deportes, en el marco
de sus competencias de rectoría, regulación y conducción sanitaria sobre
el Sistema Nacional de Salud, será responsable de supervisar, evaluar y
hacer seguimiento a la atención en salud y velar por el cumplimiento de
la gestión en la atención clínica, asistencial y la calidad de los
servicios de atención en salud que prestan
los CMNyR, en coordinación con la ABEN.
II. El Ministerio de Salud y Deportes y la ABEN conformarán un Comité Técnico y de Calidad para la aprobación de procedimientos clínicos y de calidad en el marco de sus competencias. El comité estará conformado por los directores y especialistas médicos de los CMNyR y representantes del Ministerio de Salud y Deportes.
III. La ABEN se encargará de la administración de
los CMNyR, como establecimientos públicos de tecnología nuclear aplicada
a la salud.
ARTÍCULO 4.- (SERVICIOS).
I. Los CMNyR, ofrecerán servicios especializados de alta complejidad tecnológica en el área oncológica y otras especialidades, conforme a las capacidades resolutivas de la ABEN.
II. Los CMNyR, prestarán servicios al Subsector Público de Salud, Subsector de la Seguridad Social a Corto Plazo y Subsector Privado, en el marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 5.- (INCLUSIÓN EN LAS REDES DE SALUD).
I. Los CMNyR, dependientes de la ABEN, formarán parte de las Redes Funcionales de Salud establecidas.
II. Los establecimientos de salud de segundo y tercer nivel de atención de salud, podrán hacer la referencia de pacientes a los CMNyR, siempre y cuando el establecimiento de salud, cuente con capacidad resolutiva que diagnostique o determine una necesidad de servicio de diagnóstico y/o tratamiento, en el marco de la normativa vigente, en el área de salud.
III. Los establecimientos de salud de primer nivel podrán, excepcionalmente, aplicar lo establecido en el Parágrafo II del presente Artículo.
ARTÍCULO 6.- (SERVICIOS DE LOS CMNyR PARA EL SUS).
En el marco de la normativa que establece el SUS, los servicios para la
atención de pacientes beneficiarios del SUS en los servicios de los
CMNyR, serán financiados por el Tesoro General de la Nación - TGN y
según corresponda por el Gobierno Autónomo Departamental o el Gobierno
Autónomo Municipal, en función al nivel de atención que emite la
referencia a los CMNyR y conforme a normativa vigente.
ARTÍCULO 7.- (AUTORIZACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS).
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del
TGN, realizar en la gestión 2021, la asignación presupuestaria de
recursos adicionales a favor de la ABEN de Bs2.323.392.- (DOS MILLONES
TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS),
destinados a la administración y funcionamiento del CMNyR de la ciudad
de El Alto, como parte de la Red de CMNyR.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
El Ministerio
de Salud y Deportes y la ABEN, suscribirán convenios
interinstitucionales para establecer mecanismos de pagos y/o
transferencia de recursos para la prestación de servicios a fin de
garantizar la atención de pacientes en los CMNyR y dar cumplimiento al
Artículo 6 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
En
cumplimiento al presente Decreto Supremo, la ABEN podrá suscribir
convenios intergubernativos con los Gobiernos Autónomos Departamentales y
Gobiernos Autónomos Municipales, para la prestación de servicios en los
CMNyR.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. El Ministerio de Salud y Deportes y la ABEN deberán desarrollar normativas relacionadas a la atención de pacientes en los CMNyR, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
II. En tanto se cumpla lo establecido en el Parágrafo I de la presente Disposición, la ABEN aplicará los protocolos y guías vigentes.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
El Ministerio de
Salud y Deportes y el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante
Resolución Biministerial, reglamentarán el funcionamiento del Comité
Técnico y de Calidad, en un plazo máximo de hasta quince (15) días
calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto
Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
Los médicos
especialistas y subespecialistas, becarios de la ABEN, cumplirán su Año
de Servicio Social Obligatorio - ASSO en los Centros de Medicina Nuclear
y Radioterapia.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
FDO. DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura,Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Sabina Orellana Cruz.
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