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lunes, 15 de noviembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1914 - Se modifican las definiciones de “Proyectos de Riego” y “Proyectos de Micro Riego” establecidas en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28817

 DECRETO SUPREMO N° 1914

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA

PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el numeral 10 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, determina que los proyectos de riego es una de las competencias que se ejercen de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas; asimismo, el numeral 38 del Parágrafo I del Artículo 302 establece que los sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción.

 

Que el inciso a) del numeral 1 del Parágrafo II del Artículo 89 de la Ley Nº 031, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, dispone que el nivel central del Estado elabora, financia y ejecuta proyectos de riego de manera concurrente y coordinada con las entidades territoriales autónomas. Asimismo, el inciso a) del numeral 2 del Parágrafo II del citado Artículo, señala que los Gobiernos Departamentales Autónomos elaboran, financian y ejecutan proyectos de riego de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. Finalmente, el inciso a) del numeral 3 del Parágrafo II del citado Artículo, establece que los Gobiernos Municipales Autónomos elaboran, financian y ejecutan proyectos de riego y microriego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

 

Que la Ley N° 2878, de 8 de octubre de 2004, de Promoción y Apoyo al Sector Riego, establece las normas que regulan el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en las actividades de riego para la producción agropecuaria y forestal, su política, el marco institucional, regulatorio y de gestión de riego, otorgando y reconociendo derechos, estableciendo obligaciones y procedimientos para la resolución de conflictos, garantizando la seguridad de las inversiones comunitarias, familiares, públicas y privadas.

 

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 28817, de 2 de agosto del 2006, Reglamento a la Ley Nº 2878, dispone que para efectos de su aplicación e interpretación del citado reglamento, define “proyectos de riego” y “proyectos de microriego”.

 

Que la aplicación de la categorización riego y microriego, generan en la actualidad dificultades en la coordinación e implementación de proyectos de riego y microriego entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

 

I. Se modifican las definiciones de “Proyectos de Riego” y “Proyectos de Micro Riego” establecidas en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28817, de 2 de agosto de 2006, Reglamento a la Ley Nº 2878, con los siguientes textos:

 

PROYECTOS DE MICRORIEGO.- Acciones realizadas respecto al aprovechamiento del agua en las actividades agropecuarias y forestales. La implementación de estos proyectos es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales y/o Gobiernos Autónomos Indígena Originario campesinos.”

 

PROYECTOS DE RIEGO.- Acciones realizadas respecto al aprovechamiento del agua en las actividades agropecuarias y forestales. La implementación de estos proyectos es competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas”.

 

II. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, categorizará los proyectos de microriego y riego mediante Resolución Ministerial. La categorización se realizará con base a criterios técnicos, zonas agroecológicas, factores físicos, socioeconómicos y culturales en todo el territorio nacional.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Medio Ambiente y Agua, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil catorce.

 

FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE DEPORTES, Amanda Dávila Torres.

 

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