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sábado, 2 de abril de 2022

DECRETO SUPREMO N° 3234 - Se modifica el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1277, de 30 de junio de 2012

 DECRETO SUPREMO N° 3234

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el numeral 23 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado la Política Fiscal.

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, dispone como competencia concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la gestión del sistema de salud.

Que el inciso n) del numeral 1 del Parágrafo III del Artículo 81 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señala que los gobiernos autónomos departamentales tienen la competencia de cofinanciar políticas, planes, programas y proyectos de salud en coordinación con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el departamento.

Que el Parágrafo III del Artículo 10 de la Ley Nº 3302, de 16 de diciembre de 2005, vigente por disposición del inciso a) de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 856, de 28 de noviembre de 2016, del Presupuesto General del Estado Gestión 2017, señala que las Prefecturas Departamentales, actuales Gobiernos Autónomos Departamentales financiarán con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, entre otros, los gastos del costo del Bono de Vacunación: Viáticos de vacunación y escalafón al mérito que se otorga al sector salud, para campañas de vacunación.

Que el Artículo 24 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, vigente por disposición del inciso b) de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 856, de 28 de noviembre de 2016, del Presupuesto General del Estado Gestión 2017, determina que el Viático de Vacunación es un pago económico que beneficia a los funcionarios que prestan servicios de forma directa en este tipo de campañas, debiendo el Ministerio de Salud y Deportes, actual Ministerio de Salud, reglamentar este beneficio. Se excluye del referido reconocimiento a los jubilados del sector.

Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, vigente por disposición del inciso j) de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 856, de 28 de noviembre de 2016, del Presupuesto General del Estado Gestión 2017, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar débitos automáticos a favor de las entidades públicas afectadas por la aplicación de factores de distribución o entidades beneficiarias y/o ejecutoras de programas y proyectos, cuando éstas lo soliciten, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y competencias asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal; conforme a normativa vigente.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1277, de 30 de junio de 2012, autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, actual Ministerio de Salud, efectuar el pago único anual de Bs3.032.- (TRES MIL TREINTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS) como “Viático de Vacunación” por la gestión 2012, a favor de los servidores públicos del sector público de salud que prestan servicios de forma directa en este tipo de campañas. Este beneficio no es aplicable al área de profesionales en salud y a los jubilados del sector.

Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 1638, de 10 de julio de 2013, modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1277, estableciendo como pago único anual Bs3.214.- (TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE 00/100 BOLIVIANOS) como “Viático de Vacunación” por la gestión 2013.

Que el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 2041, de 25 de junio de 2014, modifica el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1277, autoriza al Ministerio de Salud en el marco de la normativa vigente, realizar el pago único anual de Bs3.407.- (TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE 00/100 BOLIVIANOS) como “Viático de Vacunación”.

Que el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 2421, de 24 de junio de 2015, modifica el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1277, autoriza al Ministerio de Salud en el marco de la normativa vigente, realizar el pago único anual de Bs3.509.- (TRES MIL QUINIENTOS NUEVE 00/100 BOLIVIANOS) como “Viático de Vacunación”.

Que el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 2810, de 22 de junio de 2016, modifica el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1277, autoriza al Ministerio de Salud en el marco de la normativa vigente, realizar el pago único anual de Bs3.667.- (TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS) como “Viático de Vacunación”.

Que las acciones desarrolladas por las trabajadoras y trabajadores de los Servicios Departamentales de Salud – SEDES y Ministerio de Salud, acompañan las actividades operativas, técnicas y administrativas regulares de los establecimientos de salud y de las campañas de vacunación para alcanzar las coberturas de inmunización comprometidas por los departamentos del país.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1277, de 30 de junio de 2012, modificado por los Decretos Supremos N° 1638, de 10 de julio de 2013, N° 2041, de 25 de junio de 2014, Nº 2421, de 24 de junio de 2015 y Nº 2810, de 22 de junio de 2016, con el siguiente texto:

I.     Se autoriza al Ministerio de Salud en el marco de la normativa vigente, realizar el pago único anual de Bs3.814.- (TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE 00/100 BOLIVIANOS) como “Viático de Vacunación” a favor de las servidoras y servidores públicos del sector público de salud, excluyendo de su aplicación al área de profesionales en salud, a los jubilados del sector, los servidores que perciben categoría médica profesional y básica, escalafón médico, bono de riesgo profesional y el personal a contrato.”

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Publicas, y de Salud, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillen Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE DEPORTES, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE EDUCACIÓN, Gisela Karina López Rivas.

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