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jueves, 14 de abril de 2022

DECRETO SUPREMO N° 3364 - Determinar las obligaciones de las Entidades que intervengan en el proceso de transferencia de recursos externos de crédito o donación oficial.

 DECRETO SUPREMO N° 3364

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 232 de la Constitución Política del Estado, establece que la Administración Pública se rige, entre otros, por los principios de competencia, eficiencia, calidad, responsabilidad y resultados.

Que el numeral 22 del Parágrafo I y el numeral 34 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, determinan que la política económica y planificación nacional es competencia privativa del nivel central del Estado y que la deuda pública interna y externa es una competencia exclusiva de este nivel del Estado.
Que al Artículo 8 de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, señala que el Sistema de Presupuesto preverá, en función de las prioridades de la política gubernamental, los montos y fuentes de los recursos financieros para cada gestión anual y su asignación a los requerimientos monetarios de la Programación de Operaciones y de la Organización Administrativa adoptada.

Que el Parágrafo IV del Artículo 4 de la Ley N° 786, de 9 de marzo de 2016, dispone que los recursos provenientes de la cooperación internacional, se canalizaran de acuerdo a los lineamientos estratégicos del Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020, en el Marco del Desarrollo Integral para Vivir Bien.

Que en ese contexto normativo, es preciso agilizar los procedimientos de transferencia de recursos externos de crédito o donación oficial del Estado en favor de las Entidades Receptoras de los mismos y que correspondan al nivel central del Estado, estableciendo sus obligaciones.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar las obligaciones de las Entidades que intervengan en el proceso de transferencia de recursos externos de crédito o donación oficial.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria para todas las Entidades y Empresas Públicas del nivel central del Estado que intervengan en el proceso de transferencia de recursos financieros externos de crédito o donación oficial.

ARTÍCULO 3.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS EXTERNOS DE CRÉDITO O DONACIÓN OFICIAL).

I. La transferencia de recursos externos de crédito será establecida mediante el Decreto Supremo que autorice la suscripción del Documento de Crédito. En el caso de recursos de donación, dicha transferencia operará con la suscripción del Documento de Donación.

II. Por la transferencia de recursos externos de crédito o de donación oficial, la Entidad Receptora queda facultada para la administración de los recursos financieros, de acuerdo al Documento de Crédito aprobado por Ley, o del Documento de Donación, así como lo previsto en el presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 4.- (TÉRMINOS Y DEFINICIONES). Para los efectos del presente Decreto Supremo se considerarán los siguientes términos y definiciones:

a) Acreedor Externo o Donante Oficial: Es aquella Entidad, país u organismo bilateral o multilateral, organizaciones no gubernamentales nacionales o extranjeras que otorga al Estado Plurinacional de Bolivia, en calidad de crédito o donación oficial, recursos financieros para un fin determinado;
b) Canalización de recursos: Es la transferencia de recursos financieros obtenidos por el Estado, mediante la contratación de crédito de Acreedores Externos o la obtención de donaciones oficiales, a favor de la Entidad Receptora para la ejecución de programas o proyectos específicos, conforme al Documento de Crédito o de Donación;
c) Documento de Crédito o de Donación: Es el contrato, convenio, acuerdo o cualquier otro documento de naturaleza similar, que establece la relación jurídica de crédito o de donación existente entre el Estado y el Acreedor Externo o Donante Oficial;
d) Entidad Beneficiaria: Es la Entidad o Empresa Pública que de forma directa se beneficia con los recursos financieros del Documento de Crédito o de Donación, la misma puede tener la calidad de Entidad Ejecutora/Co-Ejecutora;
e) Entidad Ejecutora/Co-Ejecutora: Es la Entidad o Empresa Pública encargada de la administración y ejecución de los recursos financieros transferidos, la cual, a su vez, puede constituirse en Entidad Beneficiaria;
f) Entidad Receptora: Refiere la denominación común que representa a la Entidad Beneficiaria y/o Entidad Ejecutora/Co-Ejecutora, que recibe recursos externos de crédito o donación oficial para su beneficio y/o ejecución, según corresponda.

ARTÍCULO 5.- (OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD RECEPTORA DE RECURSOS EXTERNOS DE CRÉDITO O DONACIÓN OFICIAL).

I. La Entidad Receptora de recursos de Crédito tendrá las siguientes obligaciones:

a) Administrar y ejecutar los recursos transferidos en la forma y para los fines establecidos en el Documento de Crédito;
b) Cumplir con los plazos, objetivos y obligaciones establecidos en el Documento de Crédito para no ocasionar perjuicios al Estado. Asimismo, cumplir con las condiciones, términos y plazos para los desembolsos;
c) Desempeñar sus actos, observando las normas vigentes y prácticas adecuadas en materia administrativa, técnica, económica, ambiental, social y financiera;
d) Informar a requerimiento de las instancias correspondientes sobre el cumplimiento de la programación de desembolsos y el estado de ejecución del Proyecto o Programa, así como los resultados alcanzados, según el Documento de Crédito;
e) Asumir todo gasto, impuestos, seguro, gravamen, costo o cargo adicional relacionado al proyecto o programa, en el marco del Documento de Crédito;
f) Asumir el costo por la prórroga del plazo de desembolso de los recursos externos, con cargo a su presupuesto institucional;
g) Gestionar la apertura de una Libreta en la Cuenta Única del Tesoro para los recursos provenientes del crédito externo, observando los términos y condiciones establecidos en el Documento de Crédito;
h) Llevar registros y cuentas separadas de la ejecución del programa o proyecto;
i) Suministrar al Acreedor Externo informes, estados financieros y reportes de auditoría de conformidad con las disposiciones del Documento de Crédito;
j) Informar al Ministerio de Planificación del Desarrollo sobre las modificaciones y/o circunstancias de las cuales pueda derivarse un impacto adverso o desfavorable para la ejecución del programa o proyecto; en caso de aprobarse normas y reglamentos básicos que en forma adversa puedan afectar a la consecución de los objetivos del programa o proyecto; o tan pronto tenga conocimiento de las circunstancias que dificulten el cumplimiento de sus obligaciones o la consecución de los fines del Documento de Crédito;
k) Facilitar a los Ministerios de Planificación de Desarrollo y/o de Economía y Finanzas Públicas, entidad cabeza de sector y/o al Acreedor Externo la realización de inspecciones a los registros, estados de cuenta, informes y, en general, a todo documento que se considere conveniente, a requerimiento de dichas instancias;
l) Efectuar el repago del crédito en los términos y condiciones establecidas en el Documento de Crédito, cuando corresponda;
m) Cubrir el monto de contraparte local establecido en el Documento de Crédito, cuando corresponda;
n) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Documento de Crédito con todas sus cuentas corrientes fiscales.

II. La Entidad Receptora de recursos monetarios de Donación oficial deberá cumplir con todas las obligaciones establecidas en el Parágrafo anterior, salvo lo dispuesto en los incisos f) y l) y cuando corresponda el inciso e).

ARTÍCULO 6.- (DÉBITO AUTOMÁTICO). En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Documento de Crédito o Donación y de las obligaciones previstas en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme a la normativa vigente, operará el débito sobre las cuentas corrientes fiscales de la Entidad Receptora de recursos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 26516, de 21 de febrero de 2002, con el siguiente texto:

“ ARTÍCULO 5.- (CONVENIOS SUBSIDIARIOS). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas suscribirá Convenios Subsidiarios con las entidades territoriales autónomas y universidades públicas, en su calidad de Entidades Receptoras, estableciendo las obligaciones y condiciones bajo las cuales se transfieren los recursos de crédito.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica la definición de Convenio Subsidiario establecida en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29308, de 10 de octubre de 2007, con el siguiente texto:

“- Convenio Subsidiario. Es el instrumento legal por el cual se regula la transferencia de recursos de donación oficial a la entidad territorial autónoma o universidad pública, en su calidad de Entidad Receptora.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo N° 0978, de 14 de septiembre de 2011, con el siguiente texto:

“I. Se autoriza al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la elaboración de Convenios Subsidiarios de Donación que establezcan las obligaciones y condiciones bajo las cuales se transfieren los recursos de donación, cuando la Entidad Receptora sea una entidad territorial autónoma o universidad pública.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los trámites iniciados para la suscripción de Convenios Subsidiarios y no concluidos a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, deberán concluir conforme a la normativa aplicable en su momento de inicio.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo para la transferencia de recursos y de obligaciones a la Entidad Receptora no eximirá a las mismas del cumplimiento de las Normas Básicas del Sistema de Crédito Público.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE HIDROCARBUROS.

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