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miércoles, 20 de abril de 2022

DECRETO SUPREMO N° 3434 - REGLAMENTO DE LA LEY DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

 DECRETO SUPREMO N° 3434

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

Que los numerales 4 y 5 del Artículo 9 del Texto Constitucional, disponen que son fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; y garantizar el acceso de las personas a la salud.

Que el Parágrafo V del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, establece que las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

Que el Parágrafo I del Artículo 47 del Texto Constitucional, señala que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

Que el Parágrafo I del Artículo 56 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Asimismo, El Parágrafo II del citado Artículo, establece que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

Que el numeral 6 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, señala como una de las competencias privativas del nivel central del Estado, la Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.

Que mediante la Decisión N° 812 de 29 de agosto de 2016, la Comisión de la Comunidad Andina, aprobó el texto único de la nomenclatura común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), que incorpora la VI Enmienda del Sistema Armonizado.

Que la Ley N° 913, de 16 de marzo de 2017, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, tiene por objeto establecer los mecanismos de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas en el ámbito preventivo integral e investigativo; de control y fiscalización de las sustancias químicas controladas; el régimen de bienes secuestrados, incautados y confiscados; y, regular la pérdida de dominio de bienes ilícitos a favor del Estado.

Que la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley N° 913, dispone que el Ministerio de Gobierno reglamentará la citada Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de su publicación.

Que a efectos de operativizar la aplicación de la Ley Nº 913, resulta pertinente efectuar la correspondiente reglamentación, con el objeto de materializar un modelo de gestión propio que recupere la soberanía y dignidad en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, sin injerencia extranjera, estableciendo la participación social, la regionalización, el respeto a los Derechos Humanos y de la Madre Tierra, a través del fortalecimiento de las medidas de salud pública y bienestar social, bajo el enfoque, amplio, integrado y equilibrado en el marco de la responsabilidad común y compartida, como parte de una estrategia integral.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

REGLAMENTO DE LA LEY DE LUCHA
CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

TÍTULO I
LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 913, de 16 de marzo de 2017, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, que comprende los instrumentos, instancias y medios de investigación penal; control y fiscalización de sustancias químicas controladas; administración de los bienes y activos secuestrados, incautados, confiscados, así como de los bienes y activos cuyo dominio haya sido declarado a favor del Estado; y la acción de pérdida de dominio.

ARTÍCULO 2.- (PRINCIPIOS).

I. La aplicación de los instrumentos de investigación, estará en base a los siguientes principios:
a) Seguridad. Por el que se resguarda el flujo de información, así como la protección de la generación y manejo documental, mediante la incorporación de medios y mecanismos de control;
b) Confidencialidad. Los documentos, archivos e información generada tendrán carácter confidencial, salvo excepciones expresamente establecidas;
c) Proporcionalidad. Los beneficios otorgados al informante y al colaborador eficaz, deben ser proporcionales a la calidad de la información y los resultados obtenidos, velando en todo momento por los intereses del Estado y la sociedad.

II. La administración, control y monetización de los bienes y activos secuestrados, incautados, confiscados, así como los bienes y activos cuyo dominio haya sido declarado a favor del Estado se sujeta a los principios de:
a) Conservación del valor del bien. Todos los actos de administración estarán enmarcados en la preservación del valor económico y la productividad de los bienes secuestrados, incautados, confiscados, así como los bienes cuyo dominio haya sido declarado a favor del Estado;
b) Transparencia. La administración y monetización de los bienes está sometida al control y fiscalización de las instancias correspondientes;
c) Planificación. La administración de los bienes se basa en técnicas y métodos de administración, con el objetivo de preservar los bienes, a través de la definición de metas;
d) Eficiencia y economía. El proceso de administración debe contemplar la menor cantidad posible de actos, asegurando obtener el resultado por el medio o medios más idóneos;
e) Resultados. La administración de los bienes, debe cumplir con los fines, metas y objetivos establecidos.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). A los efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por:
a) Actividad con Sustancias Químicas Controladas. A la manipulación o realización de cualquier actividad lícita con sustancias químicas controladas;
b) Administrado. A la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, registrada y autorizada por la Dirección General de Sustancias Controladas – DGSC;
c) Autoridad Fiscal o autoridad del Ministerio Público. A los fiscales de materia;
d) Bienes de difícil conservación. A aquellos bienes cuyos gastos de administración superen el treinta por ciento (30%) de su valor;
e) Bienes perecibles. A aquellos bienes que por su naturaleza o por el transcurso del tiempo, pueden ser susceptibles de modificación en su composición orgánica o de sus características esenciales, ocasionando la pérdida de su utilidad y finalidad económica;
f) Bienes susceptibles de desactualización tecnológica y depreciación. A aquellos bienes muebles que por el transcurso del tiempo o el desgaste por su uso, son susceptibles de disminuir de valor, tales como equipos electrónicos, vehículos, aeronaves y otros;
g) Compensación económica al riesgo del informante. A la cantidad de dinero de curso legal en efectivo que el Estado otorga al informante;
h) Control. A la revisión, supervisión física y documental de toda actividad con sustancias químicas controladas;
i) Custodia. A la guarda o tenencia de un bien que se administra o conserva hasta que se disponga su destino final;
j) Datos asociados. A los datos técnicos, administrativos, comerciales y otros que disponga el operador, que se generan como consecuencia de la comunicación a través de una red;
k) Delitos Conexos o Vinculados. A los hechos que tengan relación directa o indirecta con la comisión de tráfico ilícito de sustancias controladas, sea porque deriven de su comisión o porque hayan sido realizados para preparar u ocultar los mismos;
l) Descargo. Al respaldo del movimiento declarado en el reporte mensual;
m) Dominio Funcional. A la conducta que denota el ejercicio y/o poder de decisión sobre la configuración del hecho ilícito, que con o sin participación en el mismo, implica la dirección u organización de su cumplimiento;
n) Fiscalización. A la revisión técnica y documental de los procesos para establecer, justificar o verificar el uso licito de sustancias químicas controladas;
o) Hoja de Ruta de Transporte de Sustancias Químicas Controladas. Al documento expedido por la Dirección General de Sustancias Controladas, que autoriza el transporte de sustancias químicas controladas en el territorio nacional, por cualquier medio de transporte;
p) Identificación del usuario de telecomunicaciones. A su individualización a través del nombre y sus generales de ley, pero también por medio de nombres supuestos, identificación visual, sobrenombres, número de instancia, referencias o información que lo señale como usuario de telecomunicaciones;
q) Informante. A la persona que manteniendo en reserva su identidad, provee información útil, oportuna, fidedigna y apreciable a la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – DG-FELCN o al Ministerio Público, referente a ilícitos de sustancias controladas, a cambio de una retribución económica;
r) Interceptación o intervención de Telecomunicaciones. Al acceso y registro, a través de cualquier sistema, dispositivo e instrumento electrónico, mecánico o informático o servicio de telecomunicaciones, a todo tipo de comunicación a través de equipos y dispositivos electrónicos entre dos o más personas, de forma reservada, previa autorización judicial, a los efectos de lo previsto en los Artículos 11 al 14 de la Ley Nº 913;
s) Metodología de administración. Al conjunto de normas y procedimientos emitidos por Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI para la administración de los bienes y activos bajo su responsabilidad;
t) Mezcla. A cualquier combinación de una o más sustancias entre sí o con otra u otras sustancias, que pueda utilizarse en la producción, fabricación o extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en concordancia con la Lista V del Anexo de la Ley Nº 913;
u) Pista Clandestina. A la franja o espacio de terreno construido y/o adecuado en predios que no cuenten con autorización y/o registro expedido por autoridad competente, para el despegue o aterrizaje de aeronaves;
v) Producción. Al conjunto de operaciones y procesos necesarios para la elaboración de sustancias químicas controladas, mediante la transformación de materiales de origen natural o sintético;
w) Producto Terminado. Al producto que contiene los porcentajes de sustancias químicas controladas establecidos en la Lista V del Anexo de la Ley Nº 913;
x) Punto de Acceso. Es el lugar específico de la red pública de telecomunicaciones donde se establece la conexión con el sistema de la DG-FELCN para la interceptación de la telecomunicación;
y) Registro de llamadas y datos asociados. A los datos, que se generan como consecuencia del tráfico de la comunicación a través de una red, desde su puesta a disposición al usuario;
z) Registro Único. A la consignación de un código o número que identifica a cada persona natural o jurídica, autorizada a realizar actividades lícitas con sustancias químicas controladas;
aa) Reporte Mensual. Al documento obligatorio que informa el movimiento mensual de sustancias químicas controladas autorizadas;
bb) Reserva de identidad. A la preservación del anonimato de los informantes, la cual no podrá revelarse;
cc) Responsables de la interceptación. A los investigadores de la Policía Boliviana, dependientes de la DG-FELCN con especialidad en análisis criminal;
dd) Resultado Obtenido. A la captura de autores, cómplices o en su caso personas que detentan el dominio funcional del hecho; la desarticulación de organizaciones criminales; secuestro de sustancias controladas e identificación de bienes relacionados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas;
ee) Semovientes. A aquellos bienes con capacidad de traslación propia, tales como ganado bovino, equino, ovino y otros;
ff) Transformación. Al conjunto de procedimientos aplicados a una sustancia que den como resultado cambios químicos para convertirla en un nuevo compuesto;
gg) Vuelo clandestino. Al desplazamiento o tránsito de aeronaves que no cuenten con el plan de vuelo correspondiente; o que voluntariamente modifican su plan de vuelo original, sin la debida notificación al control de tránsito aéreo.

CAPÍTULO II
COMPENSACIÓN ECONÓMICA AL RIESGO DEL INFORMANTE

ARTÍCULO 4.- (PROHIBICIÓN). Quedan prohibidas de recibir compensación económica, las siguientes personas:

a) Quienes tengan el dominio funcional del hecho, entendiéndose por tal a jefes o dirigentes principales de organizaciones criminales que denuncien a personas con menor participación criminal;

b) Las y los servidores públicos responsables de la persecución penal, del control y fiscalización de la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas y sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Esta prohibición no exime de la obligación de denunciar y entregar la información privilegiada que tengan conocimiento, salvo lo dispuesto en la normativa penal vigente.

ARTÍCULO 5.- (UNIDAD EJECUTORA DE LUCHA INTEGRAL CONTRA EL NARCOTRÁFICO). La Unidad Ejecutora de Lucha Integral Contra el Narcotráfico – UELICN destinará hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos asignados por la monetización de los bienes, a la compensación económica al riesgo del informante.

ARTÍCULO 6.- (LEGITIMACIÓN DE LA DG-FELCN). La DG-FELCN es la entidad legitimada para conocer, procesar la información otorgada por el informante, así como la de proponer, autorizar y dar operatividad a la compensación económica al riesgo del informante, con celeridad, eficacia y eficiencia.

ARTÍCULO 7.- (FUNCIONES DE LA DG-FELCN). La DG-FELCN dentro la compensación económica al riesgo del informante, tiene como funciones velar por la seguridad y reserva de los archivos, investigar, verificar, evaluar, analizar, sugerir e informar a la Comisión Evaluadora, referente al Informante, la información y el resultado obtenido.

ARTÍCULO 8.- (COMISIÓN EVALUADORA).

I. La Comisión Evaluadora es la instancia encargada de aprobar o rechazar, y determinar el monto para la compensación económica al riesgo del informante, de acuerdo a disponibilidad presupuestaria.
II. Para la aprobación o rechazo de la compensación económica, se utilizará como parámetro obligatorio, la Resolución Ministerial de fijación de montos económicos referenciales para el pago de informantes, así como los criterios de utilidad y relevancia cuantitativa o cualitativa de la información.

III. Los miembros de la Comisión Evaluadora serán determinados en protocolo de la DG-FELCN, con carácter confidencial y permanente.

ARTÍCULO 9.- (INFORME DE LA COMISIÓN EVALUADORA).

I. La Comisión Evaluadora emitirá un informe fundamentado en base a la información y documentos generados en la investigación, proporcionados por la DG-FELCN, en el cual aprobarán o rechazarán la compensación económica.

II. Solamente procederá el pago, cuando exista unanimidad en la decisión, emitiéndose al efecto un solo informe firmado por los miembros de la Comisión Evaluadora.

ARTÍCULO 10.- (PLAZO MÁXIMO PARA EL PAGO). El plazo máximo para la entrega de la compensación económica al informante, será de treinta (30) días a partir del informe emitido por la Comisión Evaluadora.

ARTÍCULO 11.- (CÓDIGO Y FORMULARIO). En caso de ser aprobada la compensación económica al riesgo del informante, la DG-FELCN asignará un código de pago que será utilizado para proteger la identidad del mismo y elaborará un formulario de autorización que deberá ser enviado a la UELICN para el desembolso, conforme a procedimiento y formalidades establecidas.

ARTÍCULO 12.- (COMPENSACIÓN ECONÓMICA).

I. A fin de proteger la identidad del informante, la DG-FELCN procederá al pago referido a la compensación económica al riesgo del informante, establecida en el Artículo 9 de la Ley N° 913, a través del servidor público policial investigador autorizado.

II. El formulario de autorización de pago de la DG-FELCN, será el único documento enviado a la UELICN, instancia que en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, realizará la entrega del monto autorizado a nombre del servidor público policial de la DG-FELCN.

III. El servidor público policial de la DG-FELCN, pagará el monto autorizado al informante en el plazo máximo de diez (10) días.

IV. A efectos de control y verificación posterior por parte de la DG-FELCN y UELICN, el servidor público policial de la DG-FELCN recabará técnicamente las huellas digitales (pulgar izquierdo y derecho) del informante tanto al momento de recepcionar la información como al de efectuar el pago autorizado, en un formulario dispuesto a dicho fin.

V. El servidor público policial una vez efectuado el pago al informante, elevará un informe a la DG-FELCN, dentro de los siguientes tres (3) días, adjuntando los descargos correspondientes.

VI. Los aspectos necesarios para operar la compensación económica al riesgo del informante, serán establecidos en reglamento específico.

ARTÍCULO 13.- (FIJACIÓN DE MONTOS).

I. La DG-FELCN, propondrá anualmente al Ministerio de Gobierno la fijación de montos económicos referenciales para la compensación al riesgo del informante, para su aprobación a través de Resolución Ministerial.

II. La propuesta estará enmarcada en los criterios de preparación, comisión o participación en tráfico ilícito de sustancias controladas, bajo el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta la coyuntura, disponibilidad de recursos económicos, cantidad, calidad de la información, sus resultados y cualquier otro factor que influya en la fijación de montos.

ARTÍCULO 14.- (ARCHIVOS). Todos los archivos y documentación relacionada a la identidad del informante y al proceso de compensación a informantes, estará bajo custodia y responsabilidad de la DG-FELCN, instancia que implementará medidas de seguridad y reserva.

ARTÍCULO 15.- (CONFIDENCIALIDAD).

I. La DG-FELCN garantizará la estricta confidencialidad de la identidad de los informantes.

II. Bajo ningún motivo, ni con orden de autoridad jurisdiccional o fiscal, se podrá revelar el secreto de la identidad del informante o cualquier información que ponga en riesgo la vida, integridad física, psicológica y emocional del mismo o la de su familia, el incumplimiento de esta disposición dará lugar a la responsabilidad que corresponda, excepto por razones de auditoría.

III. La confidencialidad sólo podrá ser levantada transcurridos diez (10) años computados a partir de:
a) El cumplimiento de la condena penal que dio lugar a la información proporcionada;
b) La emisión de la resolución de rechazo, sobreseimiento o sentencia absolutoria, del o los implicados.

ARTÍCULO 16.- (EXCEPCIONALIDAD). Por razones de auditoría, se podrá tener acceso a los archivos de la DG-FELCN, exceptuándose el acceso a la documentación que revele la identidad del informante.

CAPÍTULO III
COLABORACIÓN EFICAZ

ARTÍCULO 17.- (COLABORADOR EFICAZ). La persona arrestada, aprehendida, imputada, acusada o condenada podrá proporcionar información en cualquier etapa del proceso, cuyo procedimiento para la obtención del beneficio operará por la valoración del resultado obtenido, a partir del cual se imprimirán los procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 18.- (SOLICITUD A LAS INSTANCIAS).

I. La persona que solicite beneficiarse de la figura legal de Colaboración Eficaz, podrá hacerlo personalmente o a través de su abogado, a las siguientes instancias:
a) Al Ministerio Público o a la DG-FELCN, en casos de flagrancia, debiendo ésta última poner en conocimiento del Fiscal de Turno;
b) A la DG-FELCN o al Fiscal de Materia asignado, en el caso de que la persona se encuentre en calidad de imputado o acusado;
c) Al Juez de Ejecución Penal, en el caso de que la persona tenga sentencia condenatoria ejecutoriada, quien remitirá la misma a conocimiento del Ministerio Público y éste requerirá el informe correspondiente a la DG-FELCN.

II. Toda solicitud verbal deberá ser registrada en un acta que tendrá carácter de estricta confidencialidad, en la cual constará la voluntad de ser colaborador eficaz así como la información proporcionada.

ARTÍCULO 19.- (ELABORACIÓN DEL INFORME).

I. La DG-FELCN, es la única entidad autorizada para analizar y emitir un informe respecto a la información proporcionada por el colaborador eficaz, con el fin que se verifiquen los resultados y sí se proporcionó información esencial y elementos de convicción.

II. El referido informe deberá ser remitido al Ministerio Público a efectos de la determinación de la autoridad competente.
ARTÍCULO 20.- (RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD).

I. Para garantizar la confidencialidad y seguridad de los documentos, la DG-FELCN implementará mecanismos para su protección de accesos no autorizados, destrucción no autorizada, evitar pérdidas y para su custodia conforme a los requisitos necesarios de recuperación, preservación y almacenamiento, en el marco de las siguientes medidas mínimas:
a) Seguridad de infraestructura;
b) Precisión de las funciones y obligaciones del personal;
c) Registro de incidencias;
d) Controles de acceso;
e) Gestión de soportes y documentos;
f) Identificación y autenticación;
g) Copias de respaldo y recuperación;
h) Responsable de seguridad.

II. Respecto a los informes de Inteligencia Financiera y Patrimonial emitidos por la Unidad de Investigaciones Financieras, por la naturaleza de la información que contienen, deben estar protegidos preservando la confidencialidad.

III. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras, no podrá ser compartida por esta, ni publicada en la fase de análisis e investigación.

IV. El informe de Inteligencia Financiera y Patrimonial será de uso exclusivo de la Autoridad Competente que lo habría requerido para fines investigativos, considerando la naturaleza indiciaria y de inteligencia de dicho informe.

CAPÍTULO IV
INTERCEPTACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
EN TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

ARTÍCULO 21.- (ALCANCE DE LAS INTERCEPTACIONES). Se podrá interceptar cualquier servicio de telecomunicaciones, durante la comunicación y los datos que genere ésta, sin importar el origen, servicio y tecnología que utilicen, de las personas que tengan presunta vinculación con el hecho investigado, durante el periodo establecido en la autorización judicial, a través de la unidad especializada correspondiente de la DG-FELCN.
ARTÍCULO 22.- (REGISTRO DE LLAMADAS Y DATOS ASOCIADOS). El registro de llamadas y datos asociados anteriores y posteriores a la interceptación, de manera irrestricta deben ser proporcionados por los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, por orden de autoridad competente.

ARTÍCULO 23.- (OTROS MECANISMOS DE INTERCEPTACIÓN). Las telecomunicaciones no identificadas en el Artículo precedente podrán ser interceptadas directamente por la DG-FELCN, para lo cual podrá aplicar otros mecanismos para la interceptación.

ARTÍCULO 24.- (OBLIGACIÓN DE LOS OPERADORES O PROVEEDORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN). Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, a fin de dar cumplimiento de la orden judicial deberán:
a) Proporcionar a los Investigadores de la Policía Boliviana dependientes de la DG-FELCN el acceso necesario a efectos de garantizar la continua y permanente interceptación de telecomunicaciones;
b) Otorgar en línea y tiempo real toda la información de registro de llamadas y datos asociados, que genere su sistema, tecnología o base de usuarios, con respecto a la línea o equipo que sea objeto de interceptación;
c) Proporcionar en línea y tiempo real, la ubicación geo-referencial con la mayor precisión posible, datos de radio bases, identificación de celdas, potencia de señal y otros datos que su tecnología pueda generar incluyendo los datos de sus redes;
d) Guardar total reserva de los procesos de interceptación autorizados por la autoridad judicial;
e) Conservar y archivar toda la información generada en sus sistemas por un periodo de cinco (5) años, conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 25.- (OBLIGACIONES LOGÍSTICAS DE LOS OPERADORES O PROVEEDORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN).

I. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación deberán implementar los puntos de acceso a la DG-FELCN.

II. Quedan exentos de la aplicación del presente Artículo, los servicios de radiodifusión y distribución de señales en el marco de la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación.

ARTÍCULO 26.- (CORTE O INTERRUPCIÓN EN LA INTERCEPTACIÓN DE TELECOMUNICACIONES). Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación reportarán sobre cualquier corte o interrupción durante el proceso de interceptación de telecomunicaciones a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT. En caso de que no se haga tal reporte, la DG-FELCN informará directamente a la ATT.

ARTÍCULO 27.- (FINANCIAMIENTO). La implementación, mantenimiento y actualización de la tecnología, equipos y logística inherentes únicamente a las labores de la DG-FELCN, en la interceptación de telecomunicaciones, serán financiados y adquiridos por la UELICN. También podrá financiarse recursos, equipo, tecnología y capacitación a través de la cooperación internacional.

ARTÍCULO 28.- (SOLICITUD PARA LA INTERCEPTACIÓN DE TELECOMUNICACIONES).

I. El Fiscal de Materia asignado al caso, podrá solicitar de manera fundamentada al Juez competente durante la etapa preparatoria, la interceptación de telecomunicaciones.

II. La DG-FELCN podrá elevar informes al Fiscal de Materia asignado al caso, que le permitan requerir la solicitud de autorización de Interceptación de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 29.- (AUDIENCIA UNILATERAL).

I. La o el Juez de acuerdo a las circunstancias del caso, podrá convocar a la o el Fiscal de Materia asignado al caso, a una audiencia unilateral, a realizarse en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas de presentada la solicitud de interceptación; y en caso que considere pertinente, dispondrá la presencia del investigador asignado.

II. A solicitud del investigador, el Fiscal de Materia podrá solicitar a la autoridad judicial la asistencia de investigadores a la audiencia unilateral.

ARTÍCULO 30.- (NOTIFICACIÓN DE LA INTERCEPTACIÓN).

I. Emitida la Resolución de Interceptación de Telecomunicaciones, deberá notificarse en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas, a los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, que corresponda, al Fiscal de Materia asignado al caso y a los Investigadores de la DG-FELCN.

II. Luego de ser notificados con la orden judicial los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, deberán viabilizar la interceptación de las telecomunicaciones de forma inmediata.

ARTÍCULO 31.- (CELERIDAD Y OPORTUNIDAD).

I. En casos que requieran celeridad y oportunidad en la tramitación, el Fiscal de Materia y Juez competente, en su solicitud y autorización de interceptación de telecomunicaciones, pondrán un rótulo visible de urgente, debiendo reducirse los plazos al mínimo.

II. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, deberán tomar los recaudos necesarios para una respuesta oportuna, aun cuando se trate de días y horas no hábiles.

ARTÍCULO 32.- (PROCEDIMIENTO).

I. Notificada la Autorización Judicial de interceptación de telecomunicaciones a los Investigadores Policiales de la DG-FELCN, se procederá de la siguiente manera:
a) Habilitar canales de comunicación y coordinación directa con el Fiscal de materia asignado y los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, para ejecutar las órdenes de interceptación de telecomunicaciones;
b) En caso de existir problemas técnicos o algún impedimento, los investigadores de la DG-FELCN, deberán informar al Fiscal de Materia asignado, coordinando acciones dirigidas a solucionar el problema;
c) El plazo para la interceptación se contabiliza desde el momento en el que la DG-FELCN da inicio a ésta. Si por razones técnicas la interceptación es interrumpida, los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, a petición de la DG-FELCN, proporcionarán el registro de llamadas y datos asociados, correspondiente al periodo de la suspensión;
d) Iniciada la interceptación de telecomunicaciones autorizada por el Juez, se consignaran todos los datos legales, técnicos e inherentes a la interceptación, llevando el registro cronológico desde el inicio hasta la finalización, haciendo constar las novedades más importantes;
e) El registro fidedigno de las telecomunicaciones interceptadas se guardará preservando la integridad de la información obtenida, bajo cadena de custodia y responsabilidad de la UEIT;
f) Este registro, podrá ser requerido en casos en los que se vea por pertinente realizar un peritaje de acuerdo a las normas establecidas por el procedimiento penal;
g) Concluida la interceptación de telecomunicaciones se consignara en un acta su resultado de manera genérica y resumida, la cual será firmada por el Fiscal de Materia e investigadores de la DG-FELCN, asignados al caso;
h) Si durante la interceptación se obtiene información sobre otro delito diferente al que motivó la autorización, la DG-FELCN pondrá en conocimiento del Juez que autorizó la interceptación y al Fiscal de Materia para la remisión de antecedentes al Fiscal Departamental, quien pondrá en conocimiento del Fiscal de Turno para su correspondiente investigación en el plazo de veinticuatro (24) horas.

II. En los casos de delitos conexos, se continuará con la investigación con el apoyo de las Unidades Especializadas de la DG-FELCN.

CAPÍTULO V
DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

ARTÍCULO 33.- (DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS). Las sustancias controladas enmarcadas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley N° 913, serán destruidas de acuerdo a lo siguiente:
a) Previo requerimiento fiscal, serán destruidas o extinguidas en un plazo máximo de seis (6) días calendario siguientes a su secuestro, en presencia del investigador asignado al caso, encargado de la Sala de Evidencias y bajo responsabilidad del Fiscal de Materia asignado al caso; separando una muestra representativa que será puesta bajo custodia en los depósitos de la Fiscalía de Sustancias Controladas, debiendo elaborarse un acta para ser incorporada al juicio oral por su lectura para su utilización como medio de prueba;
b) Para la destrucción de las sustancias controladas se deberá realizar el pesaje y la prueba de campo preliminar, a efecto de su autenticidad, debiéndose suscribir el acta correspondiente;
c) Las sustancias controladas que por su naturaleza o composición requieran un procedimiento especial, se sujetarán a un plazo y protocolo específico aprobado por Resolución Ministerial;
d) Las muestras separadas de las sustancias controladas, para el peritaje deberán ser destruidas a la conclusión del juicio oral, por orden judicial.

ARTÍCULO 34.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD). El Ministerio Público y la DG-FELCN, deberán asumir las medidas de seguridad y precauciones necesarias en la manipulación, traslado, neutralización y destrucción de sustancias controladas, observando el cumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad ambiental e industrial.

ARTÍCULO 35.- (LUGARES AUTORIZADOS). Las sustancias controladas contempladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley N° 913, deberán ser destruidas o neutralizadas en hornos de incineración o lugares coordinados entre el Ministerio Público y la DG-FELCN.

ARTÍCULO 36.- (MUESTRAS REPRESENTATIVAS). Del total de la sustancia secuestrada, el representante del Ministerio Público como Director Funcional de la investigación, requerirá la separación mínima de dos muestras representativas, en sobres o envases separados y debidamente lacrados, para:
a) El estudio pericial especializado, realizado por el Centro de Investigaciones Técnico Científico en Toxicología y Sustancias Controladas – CITESC;
b) Su utilización como prueba del hecho ilícito, en el juicio oral, el mismo que deberá ser incorporado al cuaderno de investigación, bajo custodia técnica del Ministerio Público;
c) Su utilización en investigación científica previo requerimiento fiscal e informe técnico del CITESC. Dicha investigación deberá estar supervisada por el CITESC.

ARTÍCULO 37.- (ACTA). La destrucción de sustancias controladas deberá realizarse, previa elaboración de Acta de Incineración, que contendrá los siguientes datos:
a) Número de caso;
b) Lugar de incineración;
c) Fecha y hora;
d) Tipo de sustancias;
e) Cantidad de la sustancia controlada;
f) Nombres y Apellidos completos de los arrestados y/o aprehendidos;
g) Nombres y Apellidos completos del investigador;
h) Nombres y Apellidos completos del Fiscal del caso;
i) Nombres y Apellidos completos del Encargado de Sala de Evidencias;
j) Firmas de conformidad de los intervinientes.

ARTÍCULO 38.- (DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).

I. Las sustancias químicas controladas incautadas enmarcadas en la Lista V del Anexo de la Ley N° 913, podrán ser destruidas por la DG-FELCN, a requerimiento fiscal y previa valoración técnica de uso a través del CITESC, conforme a procedimiento establecido en protocolo.

II. Las sustancias químicas controladas secuestradas e incautadas, que se encuentren bajo administración de DIRCABI, a solicitud de ésta, podrán ser destruidas por la DG-FELCN, previa valoración técnica de uso realizada por el CITESC.

III. No se destruirán las sustancias químicas controladas secuestradas que puedan ser utilizadas con fines lícitos, las que se sujetarán al régimen de incautación y serán entregadas a DIRCABI.

CAPÍTULO VI
UNIDADES ESPECIALIZADAS DE INVESTIGACIÓN
E INTELIGENCIA DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
O DELITOS CONEXOS

ARTÍCULO 39.- (UNIDADES ESPECIALIZADAS DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA). Las tareas de investigación e inteligencia de tráfico ilícito de sustancias controladas o delitos conexos, serán ejecutados por las Unidades Especializadas con la asistencia de equipos técnicos multidisciplinarios de la DG-FELCN y remitidos mediante informe al representante del Ministerio Público especializado en sustancias controladas, para el inicio de investigación o su consideración dentro del proceso.

ARTÍCULO 40.- (DEBER DE COOPERACIÓN). En el marco de la nacionalización de la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, toda entidad pública o privada, tiene el deber de cooperar con las funciones de inteligencia en tráfico ilícito de sustancias controladas o delitos conexos, con las Unidades Especializadas de la DG-FELCN.

ARTÍCULO 41.- (GRATUIDAD). Toda información y documentación proporcionada a la DG-FELCN, estará libre de costos y valores establecidos.

ARTÍCULO 42.- (COORDINACIÓN ENTRE UNIDADES ESPECIALIZADAS DE LA DG-FELCN Y LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS).

I. La Unidad Especializada de la DG-FELCN, para la inteligencia e investigación de tráfico ilícito de sustancias controladas o delitos conexos, bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia, podrá coordinar de forma directa con la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF en el marco de sus atribuciones y competencias, proporcionando información necesaria.

II. La DG-FELCN contará con un enlace encargado de la coordinación con la UIF.

III. La coordinación entre la DG-FELCN y la UIF se la realizará en el marco de un protocolo de actuación desarrollado y consensuado por ambas instituciones. Dicho protocolo, preverá uno o más enlaces para dicha coordinación y las formas de actuación, en el marco de las atribuciones y competencia de cada institución.

IV. Los informes técnicos generados en coordinación con el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Unidad de Inteligencia de la DG-FELCN, en delitos de legitimación de ganancias ilícitas vinculadas al tráfico ilícito de sustancias controladas, deberán ser emitidos dentro del plazo establecido en la normativa penal vigente.

ARTÍCULO 43.- (USO DE LA INFORMACIÓN). Toda información obtenida por las Unidades Especializadas de la DG-FELCN y proporcionada por las personas naturales o jurídicas, no podrá ser revelada ni utilizada con otros fines que no sean los previstos en el presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 44.- (RECURSOS ADICIONALES). Los recursos asignados a la UELICN conforme al inciso a) del Parágrafo II del Artículo 63 de la Ley N° 913, serán destinados para el fortalecimiento y desarrollo técnico, científico, operativo, labores de inteligencia, investigación, interdicción, aplicación de técnicas de investigación, prevención, control y fiscalización de la DG-FELCN.

CAPÍTULO VII
CONTROL Y REGISTRO DE VUELOS, AEROPUERTOS
Y AERÓDROMOS Y DESTRUCCIÓN DE PISTAS CLANDESTINAS

ARTÍCULO 45.- (DEL REGISTRO Y CONTROL).

I. La Dirección General de Aeronáutica Civil – DGAC, comunicará oportunamente a la DG-FELCN, sobre las solicitudes de registro o cualquier variación en el registro de aeródromos, debiendo remitir el detalle actualizado de aeródromos registrados.

II. En el caso de aeródromos públicos, la DG-FELCN realizará controles periódicos respetando los sistemas de seguridad de la aviación civil y seguridad operacional.

III. En el caso de aeródromos y pistas privadas, la DG-FELCN realizará controles periódicos para verificar que éstos no estén siendo utilizados de manera ilegal.

ARTÍCULO 46.- (OBLIGACIONES).

I. En el caso de aeródromos y pistas privadas, los explotadores u operadores tienen la obligación de reportar a la DG-FELCN conforme a protocolo específico de ésta, los aterrizajes o despegues no autorizados, así como todo hecho irregular en materia aeronáutica que aconteciere en su dominio.

II. En el caso de aeródromos la DGAC proveerá la información de la autorización del ingreso y salida del vuelo no regular a la DG-FELCN conforme a protocolo específico de ésta.

III. Todas las instituciones relacionadas con actividades aeroportuarias, deberán brindar el apoyo correspondiente a la DG-FELCN, para el control y revisión.

ARTÍCULO 47.- (CONTROL DE PERSONAS, EQUIPAJE, CORREO, CARGA Y OTROS EN LOS AEROPUERTOS).

I. El personal policial de la DG-FELCN, dentro de su función de interdicción al tráfico ilícito de sustancias controladas, con la implementación de los máximos estándares tecnológicos y fortalecimiento de capacidades continua, realizará de forma aleatoria o general, el control y revisión físico y/o por medios tecnológicos de:

a) Personas.
1. Toda tripulación, personal policial, militar y civil que cumplan servicios laborales en aeropuertos;
2. Todas las personas que brinden servicios en instituciones relacionadas con actividades aeroportuarias;
3. Toda persona que realice actividades laborales en aeropuertos;
4. Pasajeros en general.

b) Equipajes, correo, carga y otros.
1. Objetos personales, equipajes de mano y otros;
2. Equipajes facturados, correo, carga y otros.

Ninguna de las personas señaladas en el inciso a) podrá excusarse de la revisión, bajo responsabilidad penal.

El control de personas, equipaje, correo, carga y otros en los aeropuertos, se realizará en el marco del Manual de Procedimientos para el Control de Aeropuertos Internacionales y Nacionales abiertos al público aprobado por el CONCIFAL.

II. La manipulación de equipajes a efectos de revisión, deberá hacerse con los cuidados respectivos, evitando posibles daños y en el marco de los protocolos establecidos por la CONCIFAL

III. El administrador del aeropuerto facilitará ambientes para: el control de pasajeros y equipajes de mano; y para los equipajes facturados, correo, carga, y otros que sean sospechosos de tráfico ilícito de sustancias controladas u otros delitos, a la DG-FELCN, de acuerdo a Programa de Facilitación de cada Aeropuerto, y en coordinación con ésta.

IV. La unidad especializada de la DG-FELCN garantizará el cumplimiento de sus funciones de forma permanente, coadyuvando al cumplimiento de itinerarios.

ARTÍCULO 48.- (VERIFICACIÓN DE EQUIPOS Y MONITOREO).

I. El administrador de aeropuertos:
a) Permitirá el ingreso y permanencia del personal de la unidad especializada de la DG-FELCN al Circuito Cerrado de Televisión – CCTV, para el análisis e identificación de personas sospechosas de tráfico ilícito de sustancias controladas o delitos conexos;
b) Asignará puntos de acceso por telefonía móvil al personal de la unidad especializada de la DG-FELCN en la medida de sus posibilidades técnicas.

II. El administrador del aeropuerto y otras instituciones facilitarán las condiciones técnicas de un punto de acceso a las imágenes de los equipos de rayos X, en tiempo real a la DG-FELCN, para la identificación de sustancias controladas y/o peligrosas, transportadas en equipajes de mano, facturados, correo, carga y otros.

III. Los administradores de aeropuertos deberán contar con equipos de rayos X bajo estándares establecidos en la reglamentación aeronáutica boliviana que permitan la detección de sustancias orgánicas, inorgánicas y mezclas, para el control de equipajes de mano y bodega, facilitando el análisis por el personal de la DG-FELCN conforme a protocolos técnicos de esta área. Esto no implica la responsabilidad de identificar sustancias controladas por parte del operador de rayos X dependiente del administrador de aeropuertos.

ARTÍCULO 49.- (TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN).

I. A solicitud de la DG-FELCN, la DGAC o Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea – AASANA, según corresponda, le proporcionarán toda la información disponible tales como planes de vuelo, lista de matrículas de aeronaves, aeródromos, personal aeronáutico y otros datos registrados.

II. Todos los operadores aéreos comerciales deberán proporcionar por vía electrónica una lista previa de pasajeros a doce (12) horas de programado el vuelo, y el manifiesto de pasajeros y carga, a la DG-FELCN para el análisis a los vuelos nacionales e internacionales.

III. A solicitud de la DG-FELCN, el administrador de aeropuertos deberá proporcionar el registro de todas las personas que cumplen funciones en las zonas de seguridad restringida de los aeropuertos.

ARTÍCULO 50.- (DESTRUCCIÓN DE AERÓDROMOS Y PISTAS CLANDESTINAS).

I. La DG-FELCN verificará ante la DGAC, si el aeródromo o la pista presuntamente clandestina cuenta con inicio de trámite para su registro correspondiente.

II. Una vez establecida la clandestinidad del aeródromo o la pista, la DG-FELCN iniciará las acciones operativas correspondientes y concluidas las mismas, procederá a través de sus Unidades Especializadas, a su destrucción e inutilización, conforme a procedimiento, poniendo en conocimiento del Ministerio Público.

III. La no presencia o identificación del propietario, no impedirá la destrucción o inutilización del aeródromo o la pista clandestina, haciendo constar el hecho en actas correspondientes.

IV. Las acciones de destrucción e inhabilitación, serán incluidas en el informe técnico de demolición por los especialistas de la DG-FELCN.

 

 

 

CAPÍTULO VIII
CENTRO DE INVESTIGACIONES TÉCNICO CIENTÍFICO
EN TOXICOLOGÍA Y SUSTANCIAS CONTROLADAS

ARTÍCULO 51.- (COMPETENCIA).

I. El CITESC, como parte integral de la DG-FELCN, ejercerá funciones técnicas y académicas a nivel nacional, en estudios, investigaciones científicas y análisis pericial e instrumental en temas relacionados a sustancias controladas, psicotrópicos, estupefacientes y las Nuevas Drogas Psicoactivas – NPS.

II. El CITESC tiene presencia nacional a través de sus Centros Regionales.

ARTÍCULO 52.- (APOYO Y COORDINACIÓN CON INSTANCIAS INVESTIGATIVAS). El CITESC, como unidad técnica científica, apoyará la DG-FELCN, Ministerio Público, Órgano Judicial y otras entidades del Estado que así lo requieran, en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas.

ARTÍCULO 53.- (FUNCIONES). El CITESC tiene las siguientes funciones:
a) Analizar e identificar las sustancias controladas establecidas en el Anexo de la Ley N° 913 y en normativa vigente;
b) Tomar y colectar muestras de los bienes, medios de transporte y evidencias físicas colectadas, a través de procedimientos en el Protocolo del CITESC, acorde con la característica físico química de la muestra;
c) Realizar el análisis técnico-científico y pericial de muestras y evidencias relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias controladas;
d) Capacitar y proporcionar asistencia a los profesionales peritos del CITESC, en juicios orales, cuando su presencia es requerida, para la explicación sobre dictámenes periciales realizados;
e) Promover y efectuar trabajos de investigación técnica - científica aplicada, que coadyuve en la determinación de políticas estatales de prevención e interdicción al tráfico ilícito de sustancias controladas;
f) Fortalecer capacidades en las áreas de su competencia;
g) Realizar estudios técnico científicos con fines investigativos;
h) Proponer al Ministerio de Salud o Ministerio de Gobierno, la modificación o incorporación de nuevas sustancias controladas al Anexo de la Ley N° 913;
i) Realizar estudios técnicos, científicos y periciales requeridos por entes públicos y privados a nivel nacional e internacional, conforme su especialidad.

ARTÍCULO 54.- (RESERVA DE LOS RESULTADOS DE ESTUDIOS REALIZADOS). Toda documentación, estudios e informes realizados por el CITESC, tienen carácter reservado. La atención a solicitudes de copias y consultas de las mismas, se realizará, excepcionalmente conforme establece la normativa legal vigente.

ARTÍCULO 55.- (SOLICITUD DE ESTUDIO O ANÁLISIS).

I. Los estudios periciales dentro de una investigación o proceso penal, deberán ser dispuestos mediante requerimiento fiscal u orden judicial respectivamente, con el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación de la autoridad competente que solicita la pericia;
b) Fecha de solicitud;
c) Número de caso procesal;
d) Nombre de procesado o imputado;
e) Lugar del hecho;
f) Detallar el objetivo de la pericia;
g) Señalar la cantidad y descripción de las muestras que sean remitidas al CITESC para su análisis, con observancia de los Protocolos y Procedimientos de la cadena de custodia;
h) Plazo adecuado para el análisis y remisión de informe correspondiente.

II. La solicitud de estudios o análisis sobre muestras colectadas con fines de investigación técnico - científicas relacionadas con sustancias controladas, deberá ser mediante el llenado de formularios correspondientes establecidos en los protocolos del CITESC, emitiendo los resultados a través de informes y dictámenes periciales.

ARTÍCULO 56.- (ANÁLISIS TÉCNICO-CIENTÍFICO). El análisis técnico-científico realizado por el CITESC se sujetará a los procedimientos analíticos establecidos para cada tipo de muestra en sus protocolos y acorde al procedimiento de análisis estandarizado de drogas, de acuerdo a normativa vigente.

ARTÍCULO 57.- (SOLICITUD DE PERITO). De acuerdo a la especialidad de los estudios científicos requeridos, la autoridad judicial o el fiscal de materia asignado, podrán solicitar al CITESC peritos de acuerdo a su especialidad y conforme procedimiento vigente.

CAPÍTULO IX
COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN INTERNACIONAL

ARTÍCULO 58.- (COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN INVESTIGACIÓN POLICIAL).

I. La DG-FELCN, a través de su Unidad Especializada, recibirá y realizará las solicitudes de cooperación en inteligencia e investigación para la persecución penal internacional y la recuperación o entrega de bienes en actividades relacionadas al tráfico ilícito de sustancias controladas y delitos conexos con entidades nacionales e internacionales.

II. La información obtenida, no podrá ser incluida en procesos ordinarios en el ámbito nacional e internacional.

ARTÍCULO 59.- (COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN PROCESOS Y ACTUACIONES JUDICIALES).

I. La cooperación en procesos y actuaciones judiciales, persecución penal internacional y recuperación o entrega de bienes en actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, deberá ser dispuesta por el Ministerio Público, el Órgano Judicial o sus homólogos de otros países; a través de la Autoridad Central en la materia y en observancia a los procedimientos legales de los países intervinientes.

II. Las actuaciones internacionales dispuestas en el Parágrafo precedente, serán procesadas por la DG-FELCN o sus homólogos en otros países.

ARTÍCULO 60.- (MECANISMOS PARA LA COORDINACIÓN INTERNACIONAL). La DG-FELCN, podrá proponer a la instancia correspondiente, la suscripción de acuerdos con organismos internacionales, para el fortalecimiento de mecanismos, la realización de operaciones conjuntas y coordinadas, intercambio de información y buenas prácticas en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas y otras relacionadas.

ARTÍCULO 61.- (COORDINACIÓN OPERATIVA). La DG-FELCN, resguardando el cumplimiento de las normas nacionales de cada país y los instrumentos interinstitucionales suscritos entre Estados en materia de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas y delitos conexos, realizará la coordinación y ejecución de operaciones a nivel internacional.

ARTÍCULO 62.- (INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN). La DG-FELCN, recibirá y realizará las solicitudes de intercambio de información mediante procedimientos establecidos en sus protocolos, garantizando la confidencialidad y seguridad de la información.

CAPÍTULO X
PREVENCIÓN INTEGRAL, TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y REINTEGRACIÓN DE PERSONAS CON ADICCIONES Y SU ENTORNO

ARTÍCULO 63.- (DELIMITACIÓN DE LA RED).

I. La Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno, se constituye en un espacio técnico deliberativo de coordinación interinstitucional y multisectorial para la reducción de la demanda de drogas, en el marco de las políticas del Consejo Nacional de Lucha Contra el Narcotráfico.

II. La Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno, está integrada por el Sistema Nacional de Salud (Ministerio de Salud), Sistema Nacional de Educación - Sistema Educativo Plurinacional (Ministerio de Educación), y Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (Ministerio de Gobierno), y por toda institución pública o privada con o sin fines de lucro que desarrolle acciones de prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración de personas con adicciones y su entorno cuya acreditación y participación será reglamentada por el Ministerio de Salud.

III. Las entidades territoriales autónomas, a través de sus instancias competentes, coordinarán, operativizarán y ejecutarán Planes, Programas y Proyectos en el marco de las políticas y lineamientos de prevención, tratamiento, rehabilitación y reintegración, del Ministerio de Salud.

IV. El Ministerio de Salud gestionará a través de la Secretaría de Coordinación del Consejo Nacional Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID recursos económicos, ante el Consejo Nacional de Lucha contra el Narcotráfico, para la implementación de planes, proyectos y programas priorizados por la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno, en el marco de lo establecido en el Artículo 66 de la Ley N° 913.

ARTÍCULO 64.- (LINEAMIENTOS). Son lineamientos para la construcción de la Política de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno:
a) Impulsar el desarrollo integral, considerando a la persona como un ser bio-psico-social y espiritual;
b) Promover el enfoque de Salud Pública en el abordaje integral de las adicciones y sus determinantes, bajo el enfoque de derechos, control y participación social;
c) Incorporar la integralidad, intersectorialidad, interculturalidad y la movilización social, principios de la Política SAFCI, en la política, planes, programas y proyectos de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno;
d) Incorporar como transversales el enfoque de género, generacional, la despatriarcalización y la descolonización;
e) Incentivar el control social a partir de la participación de Instituciones de la Sociedad Civil Organizada;
f) Utilizar datos cuantitativos y cualitativos oficiales.

ARTÍCULO 65.- (ATRIBUCIONES DE LA RED).

I. La Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno, tiene las siguientes atribuciones:
a) Aprobar el Reglamento Interno de funcionamiento;
b) Proponer técnicamente y hacer seguimiento de la implementación de la Política de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno;
c) Identificar poblaciones vulnerables en el marco de Política de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno;
d) Elaborar y aprobar planes, programas y proyectos de acción, para ser ejecutados de manera coordinada con los miembros de la Red;
e) Solicitar informes a los miembros de la Red;
f) Validar y aprobar protocolos, manuales y guías de prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración de personas con adicciones y su entorno;
g) Establecer mecanismos de coordinación intersectorial e interinstitucional para la prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración de personas con adicciones y su entorno, establecidos en el Reglamento Interno de la Red;
h) Promover la articulación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, así como con las entidades privadas sin fines de lucro;
i) Gestionar e impulsar la formación continua y especializada de personal técnico de la Red;
j) Coadyuvar en la generación de datos cualitativos y cuantitativos en reducción de la demanda de drogas, que orienten la Política.

II. Las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Instituciones integrantes de la Red, acreditarán a sus representantes con capacidad de decisión.

ARTÍCULO 66.- (ENTIDAD OPERATIVA DE LA RED).

I. El Ministerio de Salud, a través de la instancia correspondiente, asume las funciones operativas de coordinación, articulación y dirección de la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno.

II. Las atribuciones conferidas a la Entidad Operativa son:
a) Elaborar la Política de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno, en coordinación con las entidades territoriales autónomas;
b) Diseñar e implementar un sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación de la Política de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno;
c) Elaborar protocolos, manuales y guías de prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración de personas con adicciones y su entorno, en coordinación con los sistemas que conforman la Red;
d) Realizar la socialización, seguimiento y coordinación de la implementación de los protocolos, manuales y guías de prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración de personas con adicciones y su entorno;
e) Coordinar con los Servicios Departamentales de Salud – SEDES y los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES, la acreditación de los servicios públicos y privados de atención para drogodependientes y personas en situación de calle, a nivel nacional;
f) Diseñar, validar protocolos y currículums de formación especializada en prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración de personas con adicciones y su entorno;
g) implementar programas, proyectos y acciones en prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración de personas con adicciones y su entorno, en coordinación con los establecimientos de salud, centros educativos, los Consejos de Seguridad Ciudadana, e iniciativas públicas y privadas, sin fines de lucro; en el marco de sus competencias;
h) Coordinar la implementación de planes, programas y proyectos integrales, de prevención, tratamiento, rehabilitación y reintegración de personas con hábitos disfuncionales, adictivos y drogodependientes, priorizando poblaciones vulnerables, con los diferentes niveles de administración del Estado;
i) Convocar mínimamente tres (3) veces al año a los integrantes de la Red para sesiones;
j) Gestionar y coordinar la capacitación especializada de recursos humanos, en prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración de personas con adicciones y su entorno;
k) Realizar seguimiento a la implementación de la Política de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno;
l) Elevar informes anuales respecto al cumplimiento de la Política en Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno, al CONALTID.

ARTÍCULO 67.- (ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, EN EL MARCO DE LA RED).

I. De manera indefectible y obligatoria, toda atribución será ejercida bajo los parámetros establecidos por la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno, en coordinación con el Ministerio de Salud.

II. Las atribuciones del Ministerio de Salud, como Institución responsable de la Red, son:
a) Ejecutar, coordinar y dirigir el accionar de la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno;
b) Coordinar, dirigir, articular y ejecutar los planes, programas y proyectos públicos, en el marco de los estándares internacionales con evidencia científica;
c) Coordinar, coadyuvar y articular los planes, programas y proyectos de iniciativa privada en el marco de los estándares internacionales con evidencia científica;
d) Formular ante la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno, políticas, planes, programas y proyectos en reducción de la demanda de drogas, para su consideración;
e) Gestionar la conformación de comités locales de prevención, tratamiento, rehabilitación y reintegración de personas con adicciones, con participación de las entidades territoriales autónomas que correspondan, instituciones de la sociedad civil organizada, universidades y/o otras;
f) Elaborar normas y reglamentos para la acreditación de servicios para personas con hábitos disfuncionales, adictivos o drogodependientes, previa adecuación a los Manuales, Protocolos y Guías de prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración establecidos;
g) Brindar asistencia y apoyo técnico a los programas y proyectos formulados por las entidades autónomas territoriales, así como a las instituciones públicas y privadas según corresponda;
h) Gestionar y supervisar la implementación gradual de Centros Especializados diferenciados por tipo de problemática y población meta, para personas con comportamientos adictivos y drogodependientes, priorizando poblaciones vulnerables, por parte de las entidades territoriales autónomas;
i) Determinar los estándares de intervenciones breves, tamizaje, evaluación, ambulatorio y derivación a programas de tratamiento;
j) Promover ferias, campañas y eventos, de promoción de estilos de vida saludables y prevención de hábitos disfuncionales adictivos o drogodependientes.

III. Las atribuciones del Ministerio de Educación son:
a) Apoyar en la construcción de políticas y programas de prevención de hábitos disfuncionales y adictivos dentro del ámbito educativo, en coordinación con los miembros de la Red;
b) Promover la educación, formación integral, en valores socio-comunitarios, de manera integral e intercultural, en igualdad de condiciones sin discriminación, en función a sus necesidades y particularidades;
c) Incorporar en el currículo Base del Sistema Educativo Plurinacional contenidos sobre la prevención hábitos disfuncionales, adictivos o drogodependientes;
d) Elaborar material pedagógico y didáctico, con contenidos sobre prevención de hábitos disfuncionales, adictivos o drogodependientes dirigido a maestros, estudiantes, madres y padres de familia;
e) Promover acciones de capacitación, sobre prevención hábitos disfuncionales, adictivos o drogodependientes para maestros, maestras, estudiantes, madres y padres de familia;
f) Promover ferias, campañas y movilizaciones en contra del consumo de drogas y otras determinantes.

IV. Las atribuciones del Ministerio de Gobierno, son:
a) Coordinar, promover y ejecutar acciones conjuntas con las entidades territoriales autónomas en materia de prevención;
b) Garantizar el accionar efectivo de los entes operativos en la preservación, mantenimiento y la defensa de la sociedad, priorizando su acción preventiva;
c) Promover la implementación, programas de reintegración basados en evidencia científica en los centros y recintos penitenciarios a personas con problemas de adicción, en coordinación con la Dirección General de Régimen Penitenciario;
d) Promover la capacitación, formación y especialización en materia preventiva de la Policía Boliviana.

ARTÍCULO 68.- (INGRESO DE LAS PERSONAS CON ADICCIONES Y SU ENTORNO A PROGRAMAS).

I. La entidad operativa del Ministerio de Salud implementará el Sistema Nacional para el Registro Continuo de Pacientes en Tratamiento, como parte del Sistema Nacional de Información en Salud, donde los Reportes de Registro Administrativo son de cumplimiento obligatorio para todas las Instituciones, públicas y privadas, que trabajan en tratamiento y rehabilitación.

II. Para el manejo de la información del Sistema, el Ministerio de Salud elaborará protocolos y manuales, donde se establezcan los criterios para la administración de los Registros Administrativos.

III. Las solicitudes de ingreso o internación de personas con adicciones a servicios de tratamiento y rehabilitación, serán por orden judicial, a solicitud familiar y en forma voluntaria, solicitudes que deberán ser refrendadas por un equipo técnico especializado.

ARTÍCULO 69.- (ESTRATEGIA COMUNICACIONAL). La Estrategia Comunicacional será articulada y consensuada por el Ministerio de Salud, y aprobada por el CONALTID, a propuesta fundamentada de los miembros de la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno.

TÍTULO II
OPERACIONES CON SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS

CAPÍTULO I
ORGANISMO COMPETENTE Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 70.- (COMPETENCIA). La Dirección General de Sustancias Controladas – DGSC tiene presencia en todo el territorio del Estado, a través de sus oficinas Distritales, Regionales y puestos móviles.

ARTÍCULO 71.- (CERTIFICACIÓN DE LABORATORIO QUÍMICO). La DGSC a través de su Laboratorio Químico, es la instancia técnica legal autorizada para efectuar los análisis físico-químicos, cualitativos-cuantitativos y valoraciones técnico-documentales para emitir certificaciones oficiales, que determinan si una sustancia química o producto terminado está sujeto a control y fiscalización de las especificadas en la Lista V del Anexo de la Ley N° 913.

ARTÍCULO 72.- (OBLIGACIÓN DE REGISTRO). Toda persona natural o jurídica que requiera realizar cualquier actividad con sustancias químicas controladas, debe obligatoriamente registrarse en la DGSC conforme requisitos establecidos.

ARTÍCULO 73.- (PROHIBICIONES). La DGSC queda prohibida de registrar a las siguientes personas:
1. Menores de edad;
2. Naturales o jurídicas que no cumplan con los requisitos;
3. Que tuvieran antecedentes penales como consecuencia de sentencia condenatoria ejecutoriada por tráfico ilícito de sustancias controladas;
4. Con procesos pendientes por tráfico ilícito de sustancias controladas, no podrán acceder al registro, hasta tanto no se resuelva su situación jurídica.

ARTÍCULO 74.- (INSPECCIÓN PREVIA A LA OTORGACIÓN DEL REGISTRO).

I. Recibida la documentación de solicitud de Registro, la Distrital o Regional correspondiente deberá realizar inspección previa de las instalaciones correspondientes, a objeto de verificar, validar y evaluar técnicamente, datos e información proporcionada, emitiendo a su conclusión informe técnico de valoración.

II. La inspección previa se realizará en un plazo no mayor a (30) días.

III. Los requerimientos de sustancias químicas controladas, así como las cantidades y otras características requeridas por las personas naturales y jurídicas, serán asignadas por la DGSC, conforme a la valoración realizada en la inspección previa.

ARTÍCULO 75.- (CERTIFICADO DE REGISTRO). Cumplidos todos los requisitos exigidos y verificados en la inspección previa, la DGSC procederá al registro y a la otorgación del Certificado de Registro.

ARTÍCULO 76.- (RECHAZO DE SOLICITUD DE REGISTRO). La DGSC podrá rechazar toda solicitud de inscripción en el Registro a través de un informe técnico y legal.

ARTÍCULO 77.- (VIGENCIA DEL REGISTRO). La Inscripción en el Registro de la DGSC tendrá una vigencia de tres (3) años, a partir de su fecha de emisión.

ARTÍCULO 78.- (MODIFICACIONES DE DATOS INSCRITOS). Los administrados deberán comunicar en el plazo de cinco (5) días a la DGSC las modificaciones de los datos de su registro.

ARTÍCULO 79.- (ACTUALIZACIÓN, INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN DE SUSTANCIAS AUTORIZADAS PARA SU MANEJO). El administrado podrá modificar la cantidad de sustancias químicas controladas, así como la inclusión o exclusión de dichas sustancias, asignadas en su registro, previa solicitud expresa fundamentada e inspección técnica de valoración favorable.

ARTÍCULO 80.- (RENOVACIÓN).

I. Previo al vencimiento de la vigencia de su certificado de registro, los administrados renovarán el mismo por igual periodo, trámite que deberá ser efectuado, dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento, a fin de permitir la continuidad de sus actividades.

II. Para la renovación del registro del administrado, serán válidos todos los documentos presentados al momento de su inscripción o última renovación que no hayan sufrido modificaciones, debiendo adjuntar el respectivo formulario de registro firmado por el representante legal con carácter de declaración jurada, conjuntamente el certificado de antecedentes de la DG-FELCN actualizado.

ARTÍCULO 81.- (INHABILITACIÓN VOLUNTARIA DE REGISTRO). El administrado que por razones de suspensión de actividades, desee inhabilitar su registro deberá presentar su solicitud con un mes de anticipación, a fin de proceder a la evaluación y emisión de informe técnico-legal, para la extensión del certificado de inhabilitación de registro, quedando a partir de ese momento imposibilitado de manipular sustancias químicas controladas. Documento que será requerido para un futuro trámite de rehabilitación.

ARTÍCULO 82.- (INHABILITACIÓN DE OFICIO DE REGISTRO). En caso que el administrado no realice su renovación o se determine la no correspondencia de su documentación con valor de declaración jurada, el Registro será inhabilitado de oficio, quedando a partir de ese momento, impedido de manipular sustancias químicas controladas.

CAPÍTULO II
CONTROL Y FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 83.- (RÉGIMEN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN). Todas las personas naturales o jurídicas que efectúen cualquier tipo de actividades con sustancias químicas controladas, se sujetarán a un régimen de control y fiscalización para tal efecto deberán contar con:
a) Certificado de registro emitido por la DGSC;
b) Autorización previa para importación, exportación y producción;
c) Autorizaciones para Compra Local;
d) Hojas de Ruta;
e) Certificaciones de laboratorio;
f) Informe Técnico del uso o manejo de sustancias químicas controladas;
g) Inventarios y/o kárdex de movimientos detallados;
h) Reporte mensual;
i) Descargos que sustenten los ingresos y egresos de sustancias químicas controladas.

ARTÍCULO 84.- (DOCUMENTOS VÁLIDOS). Los únicos documentos válidos para acreditar cualquier actividad con sustancias químicas controladas son los expedidos por el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas y la DGSC:
a) Certificado de Registro;
b) Resolución Administrativa de Autorización Previa;
c) Autorización para Compra Local;
d) Hoja de Ruta de Transporte de Sustancias Químicas Controladas;
e) Certificado de Laboratorio;
f) Formularios oficiales de control, de uso obligatorio, para ser aplicados en determinadas áreas y actividades de sectores específicos.

ARTÍCULO 85.- (SISTEMA DE REGISTRO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN). La DGSC, a efectos del registro, verificación, control, fiscalización y contar con información actualizada, del uso lícito de las sustancias químicas controladas implementará, desarrollará y mantendrá a nivel nacional un sistema informático.

ARTÍCULO 86.- (CONSULTA DE INFORMACIÓN). La DGSC podrá realizar consultas en el sistema informático de la Aduana Nacional sobre importación o exportación de sustancias químicas controladas, conforme normativa vigente.

ARTÍCULO 87.- (INSPECCIONES DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN).

I. La DGSC, a través de sus oficinas dependientes, está facultada a realizar las siguientes inspecciones:

a) Inspección de control: Comprende la revisión documental y verificación física realizada en los establecimientos autorizados para el manejo de sustancias químicas controladas; a su conclusión se emitirá el informe correspondiente;

b) Inspección de fiscalización: Comprende la revisión técnica y documental de los procesos para establecer, justificar o verificar el uso lícito de sustancias químicas controladas; a su conclusión se emitirá el informe técnico correspondiente.

II. Las inspecciones de control y fiscalización a los administrados serán dispuestas por la DGSC en cualquier momento y sin previo aviso; durante éstas inspecciones, los inspectores podrán orientar e informar, respecto al manejo y manipulación de sustancias químicas controladas.

ARTÍCULO 88.- (COMUNICACIÓN A EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA). La DGSC al inicio de cada gestión comunicará a través de un medio de prensa escrito y/u otro medio de circulación nacional la obligación que tienen las empresas públicas y privadas, cooperativas, sindicatos y asociaciones de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, de transporte internacional de carga, de exigir a los consignatarios de las mercancías de sustancias químicas controladas la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 89.- (REPORTE DE LAS ACTIVIDADES DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

I. Las empresas de transporte internacional de carga, cooperativas, sindicatos y asociaciones de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial, públicas y privadas, deberán mensualmente presentar el reporte de las actividades de transporte efectuadas durante el mes, ante la DGSC.

II. A los fines de control y fiscalización, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, concederá a la DGSC acceso al registro establecido en la Disposición Final Primera de la Ley N° 913, con relación a mercancías peligrosas que sean consideradas sustancias controladas.

CAPÍTULO III
TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 90.- (NECESIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA).­ El trámite administrativo de Autorización Previa para la importación, exportación, comercialización o producción en el país, de sustancias químicas controladas, debe realizarse ante la DGSC para la emisión de la Resolución Administrativa de concesión, previo informes técnico y legal. Los requisitos serán establecidos mediante Resolución Administrativa.

ARTÍCULO 91.- (VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA). Las Resoluciones Administrativas de Autorización Previa de importación, exportación y producción de sustancias químicas controladas, tendrá una vigencia de hasta ciento ochenta (180) días.

ARTÍCULO 92.- (AUTORIZACIÓN PARA COMPRA LOCAL). La DGSC extenderá Autorizaciones para Compra Local a todos los administrados que así lo soliciten y estén habilitados para tal efecto, destinadas a permitir la compra de sustancias químicas controladas dentro del territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en reglamentación específica.

ARTÍCULO 93.- (VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN PARA COMPRA LOCAL). Las Autorizaciones para Compra Local de sustancias químicas controladas tendrán una vigencia de hasta ciento veinte (120) días calendario a partir de la fecha de su emisión.

ARTÍCULO 94.- (DEVOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA COMPRA LOCAL). Toda Autorización para Compra Local que no sea utilizada en el periodo autorizado debe ser devuelta a la oficina Distrital o Regional de la DGSC correspondiente con la debida justificación por escrito.

ARTÍCULO 95.- (HOJA DE RUTA DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).

I. La DGSC, a través de sus oficinas Distritales y Regionales, emitirá Hoja de Ruta para acreditar el transporte o traslado legal de sustancias químicas controladas dentro del territorio del Estado, a las personas naturales o jurídicas que así lo soliciten cumpliendo los requisitos establecidos en reglamentación específica.

II. El transporte que se efectúe dentro del radio urbano de las ciudades no requerirá de Hoja de Ruta.

III. La solicitud de Hoja de Ruta de Transporte de Sustancias Químicas Controladas, podrá ser tramitada por el proveedor o el consignatario debidamente registrado en la DGSC.

IV. A efectos de control de la ruta autorizada, el personal civil y/o policial que preste servicios en puestos de control, deberá consignar sello y fecha del paso registrado u otro medio, sin que ello implique costo alguno.

V. Para los controles establecidos se podrá recurrir a tecnología satelital y otros medios tecnológicos.

ARTÍCULO 96.- (VIGENCIA DE LA HOJA DE RUTA DE TRANSPORTE Y CONTINGENCIAS).

I. La Hoja de Ruta tiene validez para un solo viaje y un solo medio de transporte que incluye la ruta autorizada; tendrá una vigencia máxima de treinta (30) días calendario, en función a la distancia.

II. En aquellos casos en que el medio de transporte sufra contingencias o imprevistos por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito y no pudiere llegar a destino final, el administrado deberá comunicar por cualquier medio dicha situación a la DGSC, a objeto de ampliar la vigencia de la Hoja de Ruta de Transporte u obtener una nueva previa presentación del Formulario y el depósito bancario.
ARTÍCULO 97.- (DEVOLUCIÓN DE HOJA DE RUTA). Toda Hoja de Ruta que no sea utilizada en el periodo autorizado deberá ser devuelta a la oficina Distrital o Regional de la DGSC correspondiente, con la debida justificación por escrito, que deberá ser registrado en sistema bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 98.- (AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL).

I. La DGSC, en el marco de lo establecido en el inciso a) del Artículo 2 de la Ley N° 913, podrá extender Autorizaciones Excepcionales a:

a) Entidades que desarrollen labores de emergencia ante desastres naturales y enfermedades endémicas, la que tendrá una vigencia por el periodo de eventualidad de la contingencia.

b) Personas naturales que requieran sustancias químicas controladas en cantidades mínimas para fines exclusivos de salud, cuando no exista tratamiento alternativo, para lo cual deberán presentar el Informe correspondiente emitido por el Ministerio de Salud, respecto a su justificación.

II. La DGSC otorgará o negará la autorización excepcional de acuerdo a los informes técnico y legal.

III. A la conclusión de lo establecido en el Parágrafo I, los autorizados deberán reportar las actividades realizadas con las sustancias químicas controladas, y en caso de existencia de excedentes deberán hacer la entrega voluntaria al organismo competente.

ARTÍCULO 99.- (SUSTANCIAS QUÍMICAS EXCEDENTES). Los administrados a través de justificativo técnico y legal, podrán transferir sustancias químicas controladas excedentes que no serán utilizadas, previa autorización contenida en Resolución Administrativa.

ARTÍCULO 100.- (PLAZO PARA PRESENTACIÓN DEL REPORTE MENSUAL).

I. El Informe Mensual de Descargo, debidamente firmado por el representante legal, deberá ser presentado impostergablemente hasta el día quince (15) del mes siguiente, en las Oficinas Distritales o Regionales de la DGSC.

II. En caso que el día de presentación, sea un día inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO 101.- (KÁRDEX O INVENTARIO).

I. Los administrados deberán mantener un kárdex o inventario por movimiento completo, fidedigno y actualizado de cada una de las sustancias autorizadas. Este kárdex o inventario debe estar a disposición en el lugar de la manipulación en todo momento, cuyo contenido será establecido en reglamentación específica.

II. Las cantidades que sean declaradas en el kárdex como pérdida a causa de accidentes, sustracciones, robo o hurto, deben estar acompañadas de la denuncia ante la Autoridad Competente.

ARTÍCULO 102.- (OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS SUJETAS A CONTROL Y FISCALIZACIÓN). Los administrados tienen las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar información real, fidedigna y actualizada al momento de efectuar trámites administrativos;
b) Permitir y/o facilitar el acceso a funcionarios de la DGSC a sus instalaciones y proporcionar documentación e información relacionada al manejo de las sustancias químicas controladas;
c) Cumplir con la normativa, instrucciones administrativas y circulares relacionadas con el control y fiscalización de sustancias químicas controladas;
d) Mantener un kárdex o inventario de movimiento actualizado de las sustancias autorizadas, en cada instalación donde realice cualquier actividad con sustancias químicas controladas, para efectos de control y fiscalización;
e) Presentar dentro del plazo reglamentario el Reporte Mensual correspondiente al movimiento de las sustancias químicas controladas que hayan sido autorizadas;
f) Presentar el Reporte Mensual consignando la especificación: “Sin Movimiento” en caso de no haberse registrado ningún movimiento de las sustancias químicas controladas durante el mes;
g) Solicitar la modificación de la vigencia de una Autorización Previa hasta antes de su vencimiento;
h) Realizar el transporte de sustancias químicas controladas conforme a lo establecido en la Hoja de Ruta de Transporte vigente;
i) Producir, importar, exportar, transportar, comercializar volúmenes de acuerdo a las cantidades autorizadas;
j) Utilizar las sustancias químicas controladas para los fines autorizados;
k) Neutralizar o destruir las sustancias químicas controladas que ya no requieren manipular por causas debidamente justificadas de acuerdo a procedimiento, cuyo costo correrá por su cuenta;
l) Presentar en caso de importación de sustancias químicas controladas, copia de la declaración única de importaciones de mercancías ante la oficina Distrital o Regional, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de pago de los tributos aduaneros;
m) Presentar en caso de exportación de sustancias químicas controladas, copia del certificado de salida ante la oficina Distrital o Regional en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de emisión de este documento;
n) Resguardar toda la documentación relacionada a las actividades efectuadas con sustancias químicas controladas durante un periodo mínimo de ocho (8) años;
o) Comunicar en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de verificado el hecho de perdida, derrame, robo o cualquier otro siniestro ocurrido con las sustancias químicas controladas;
p) Comunicar el arribo de importación de sustancias químicas controladas con tres (3) días de anticipación;
q) Declarar y notificar la modificación en la composición química del producto terminado a la DGSC.

ARTÍCULO 103.- (OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES Y/O COMERCIALIZADORES DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS). Los administrados dedicados a la provisión y/o comercialización de sustancias químicas controladas en el país, están en la obligación de exigir a los compradores, la presentación y entrega de una copia de su correspondiente Autorización de Compra Local; caso contrario, no podrá efectuarse la venta legal.

TÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

ARTÍCULO 104.- (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS).

I. El CONALTID tendrá como atribuciones aprobar, diseñar y normar las políticas públicas que enmarquen planificación, organización, ejecución, evaluación y coordinación de los planes, programas y proyectos de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas; y, la prevención integral, el tratamiento, la rehabilitación y reintegración de personas y su entorno.

II. El CONALTID tiene las siguientes atribuciones:
a) Definir las políticas públicas nacionales que enmarquen la planificación, organización, ejecución y coordinación de los planes, programas, proyectos y acciones de la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas; y, la prevención integral, el tratamiento, la rehabilitación y reintegración de personas con adicciones y su entorno, en sujeción al ordenamiento jurídico y en el marco de la soberanía y la dignidad nacional, la concertación social, la responsabilidad internacional compartida, el respeto a los derechos humanos y la protección de la Madre Tierra;
b) Aprobar la Estrategia de Lucha Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Controladas, en sujeción a las políticas públicas nacionales;
c) Evaluar la ejecución y el cumplimiento de las políticas públicas, estrategias, planes, programas, proyectos y acciones de la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas; y, la prevención integral, el tratamiento, la rehabilitación y reintegración de personas con adicciones y su entorno;
d) Verificar la ejecución y el cumplimiento de las decisiones asumidas en el CONALTID, a través de los informes remitidos por las Secretaría Técnica y la Secretaría de Coordinación;
e) Evaluar el avance anual de la ejecución de políticas, planes, estrategias, programas, proyectos y actividades de las entidades involucradas en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas; y, la prevención integral, el tratamiento, la rehabilitación y reintegración de personas con adicciones y su entorno;
f) Autorizar el destino del monto asignado por el inciso c) del Parágrafo II del Artículo 63 de la Ley N° 913, previa presentación de las propuestas presentadas por la Secretaría de Coordinación y la Secretaría Técnica;
g) Promover y aprobar las propuestas de acuerdos y convenios de financiamiento de carácter internacional, intergubernamental, interinstitucional, públicos y/o privados, en el marco de la responsabilidad internacional compartida y responsabilidad común para la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas. La suscripción de los convenios de financiamiento externo, de cooperación económica y financiera internacional, estará a cargo del Ministerio de Planificación del Desarrollo, conforme a normativa vigente;
h) Transferir en forma excepcional los bienes confiscados registrados a nombre del CONALTID o aquellos cuya sentencia judicial hubiese determinado su pérdida de Dominio a favor del Estado;
i) Emitir resoluciones, en el marco de sus atribuciones.

III. Los miembros del CONALTID deberán participar y votar en las reuniones plenarias, que se celebrarán por lo menos una vez al año en forma ordinaria y extraordinaria cuando fuesen convocadas; y, podrán proponer o requerir las explicaciones que fueran útiles para la mejor apreciación de las materias sometidas a su consideración.

El CONALTID aprobará los reglamentos que normen el funcionamiento y la votación de las reuniones plenarias.

IV. Los miembros del CONALTID podrán constituir Comisiones Especiales bajo la coordinación de la Secretaría Técnica y de la Secretaría de Coordinación.

ARTÍCULO 105.- (MINISTERIO DE GOBIERNO). El Ministro de Gobierno, en representación del CONALTID, ejercerá las siguientes funciones:
a) Promoverá, participará, coordinará, negociará la suscripción y suscribirá acuerdos y convenios de carácter intergubernativo e interinstitucional, públicos y/o privados, en el marco de la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas;
b) Promoverá y apoyará en la gestión de acuerdos y convenios de financiamiento externo, de cooperación económica y financiera internacional para la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, mismos que serán negociados y suscritos por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, previa rúbrica del Ministerio de Gobierno;
c) Suscribirá los acuerdos y convenios internacionales de carácter técnico relativos al tráfico ilícito de sustancias controladas que se sujetarán al ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 106.- (FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DEL CONALTID). I. Las funciones de la Secretaría de Coordinación son las siguientes:
a) Proponer al CONALTID la ejecución de planes, programas, proyectos y acciones en materia de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, emergentes del financiamiento de la cooperación internacional;
b) Coordinar y ejecutar los planes, programas y proyectos, emergentes del financiamiento de la cooperación internacional, en materia de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, destinados a entidades del sector público relacionadas con la misma;
c) Coordinar conjuntamente con la Secretaria Técnica, las instancias del CONALTID y otras entidades públicas, la implementación de planes, programas y proyectos en materia de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, con financiamiento de la cooperación internacional;
d) Coordinar con Estados y organismos internacionales en el marco del principio de responsabilidad compartida, financiamiento para la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, en el marco del ordenamiento jurídico;
e) Gestionar, administrar y asignar los recursos de la cooperación internacional bilateral y/o multilateral que permita la ejecución de las políticas públicas en materia de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, en el marco de la Estrategia de Lucha Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Controladas;
f) Asignar recursos de la cooperación internacional a las instituciones involucradas en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, en el marco de la Estrategia de Lucha Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Controladas y las políticas públicas;
g) Realizar el seguimiento al cumplimiento de las decisiones adoptadas y resoluciones del CONALTID;
h) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias, por instrucciones del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, del Ministro de Gobierno, que ejerce la presidencia en ausencia del Presidente o, a solicitud de otros Ministros que forman parte del CONALTID;
i) Elaborar los proyectos de resolución del CONALTID para su consideración y aprobación;
j) Ejecutar otras tareas encomendadas por el CONALTID, en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

II. Las funciones del Coordinador General serán determinadas mediante Resolución Ministerial.

 

 

ARTÍCULO 107.- (FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA). Las funciones de la Secretaría Técnica son las siguientes:
a) Estructurar las propuestas de planificación, organización, ejecución, y evaluación de la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, presentadas por los miembros del CONALTID;
b) Aplicar las políticas públicas en materia de tráfico ilícito de sustancias controladas, en el marco del ordenamiento jurídico vigente;
c) Dirigir técnicamente los planes, programas y proyectos de control y fiscalización de tráfico ilícito de sustancias controladas;
d) Proponer, coordinar, implementar y evaluar los acuerdos y/o compromisos bilaterales, regionales y multilaterales;
e) Elevar anualmente al CONALTID, informes en cuanto a la implementación de políticas públicas, planes, programas, proyectos y actividades o cuando así lo requiera esta instancia;
f) Ejecutar otras tareas encomendadas por el CONALTID, en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 108.- (FINALIDAD DEL REGISTRO DE LOS BIENES).

I. Los bienes confiscados no constituyen patrimonio del CONALTID.

II. El registro a nombre del CONALTID de los bienes confiscados así como los bienes cuya pérdida de dominio sea declarada a favor del Estado, está destinada a la monetización o de manera excepcional a la transferencia de bienes, no se rige por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

ARTÍCULO 109.- (REPOSICIÓN DE GASTOS).

I. En caso de procedencia de la transferencia excepcional la entidad solicitante deberá reponer los gastos de administración del bien a DIRCABI, que incluirá los gastos realizados en el saneamiento de bienes.

II. Para los miembros del CONALTID, estos gastos serán cubiertos por los recursos establecidos en el inciso c) del Parágrafo II del Artículo 63 de la Ley Nº 913.

ARTÍCULO 110.- (CONDICIONES PREVIAS).

I. Para proceder con la transferencia excepcional de bienes se requiere previamente:

a) Que el bien se encuentre registrado a nombre del CONALTID;
b) Que el bien se encuentre bajo administración de DIRCABI;
c) Que la solicitud sea de una entidad pública.

II. Se dará prioridad a las entidades solicitantes involucradas en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas.

III. La Secretaría de Coordinación deberá comunicar a DIRCABI la existencia de la solicitud de transferencia que cumpla con las condiciones previas, a efectos de suspender el proceso de monetización hasta el pronunciamiento del CONALTID.

IV. Mientras se pronuncie el CONALTID, DIRCABI podrá otorgar el bien confiscado en depósito provisional, a la entidad solicitante.

ARTÍCULO 111.- (LEGITIMACIÓN DE LA ENTIDAD SOLICITANTE). La solicitud de Transferencia Excepcional de bienes muebles e inmuebles, podrá ser efectuada por las Máximas Autoridades Ejecutivas de aquella entidad que quiera ser beneficiaria.

TÍTULO IV
RÉGIMEN DE BIENES Y ACTIVOS SECUESTRADOS, INCAUTADOS, CONFISCADOS O CUYO DOMINIO FUE DECLARADO A FAVOR DEL ESTADO

CAPÍTULO I
DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO, CONTROL
Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS

ARTÍCULO 112.- (ACCIONES). En el marco del inciso m) del Artículo 46 de la Ley Nº 913, DIRCABI realizará, entre otras, las siguientes acciones:
a) Solicitar el secuestro, incautación y confiscación de bienes en los procesos por hechos vinculados a tráfico ilícito de sustancias controladas;
b) Proponer actos de investigación para la detección y ubicación de bienes en procesos por hechos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas;
c) Intervenir en los incidentes procesales referentes a bienes;
d) Solicitar medidas cautelares reales sobre los bienes dentro de los procesos penales por hechos vinculados a tráfico ilícito de sustancias controladas;
e) Participar plenamente en todas las fases del procesos de pérdida de dominio e interponer los recursos correspondientes según normativa vigente;
f) Suscribir contratos sobre los bienes bajo su responsabilidad conforme al presente Decreto Supremo;
g) Proceder a la Destrucción o Conversión a Chatarra de los bienes bajo su responsabilidad conforme al presente Decreto Supremo;
h) Proceder al pago a acreedores con garantía real, sobre bienes que estén bajo su responsabilidad y hayan sido monetizados, previa orden del juez penal de la causa conforme a normativa legal vigente;
i) Solicitar apoyo para el cumplimiento de sus funciones a la fuerza pública, entidades territoriales autónomas, y otras;
j) Conocer y resolver las impugnaciones que se presenten sobre actos administrativos referente a la administración de bienes;
k) Ser parte en procesos jurisdiccionales, constitucionales y de otra naturaleza, en los cuales tenga interés o que se encuentren relacionados a los bienes que están bajo su administración.

ARTÍCULO 113.- (COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN).

I. Para la intervención en las acciones de pérdida de dominio, DIRCABI coordinará con la DG-FELCN y el Ministerio Público.

II. La Coordinación entre DIRCABI y la UIF será realizada en el marco de un protocolo de actuación desarrollado y consensuado entre ambas instituciones de acuerdo a sus atribuciones y competencias.

III. Para la administración, control y monetización de los bienes podrá requerir cooperación de forma directa a todas las oficinas de registros públicos y/o oficinas públicas en general, así como solicitar apoyo a la fuerza pública.

ARTÍCULO 114.- (FUNCIONES DE LA DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO). Son funciones de la Directora o Director General Ejecutivo de DIRCABI, las siguientes:
a) Dirigir a la institución en todas sus actividades administrativas, financieras, legales, técnicas, operativas y reglamentarias en el marco de la normativa aplicable;
b) Ejercer la representación legal de la Institución;
c) Planificar, organizar, coordinar, dirigir y controlar en todo el territorio nacional la administración de los bienes secuestrados, incautados, confiscados y objeto a pérdida de dominio;
d) Apersonarse en todos los procesos judiciales donde DIRCABI sea parte o tenga un interés legal;
e) Elevar informes requeridos por los Órganos del Estado y otras entidades públicas debidamente acreditadas a través de la o el Ministro de Gobierno;
f) Informar anualmente a la o el Ministro de Gobierno sobre la cantidad, situación legal y administrativa de los bienes bajo su administración;
g) Conocer y resolver las impugnaciones que se presenten sobre actos administrativos referente a la administración de bienes, conforme a normativa vigente;
h) Coordinar actividades con el Órgano Judicial, Ministerio Público, Policía Boliviana y otras instituciones vinculadas a las actividades de DIRCABI;
i) Supervisar la administración de bienes ejercida por las jefaturas departamentales;
j) Suscribir convenios interinstitucionales y proponer a la o el Ministro de Gobierno la suscripción de convenios intergubernativos o de cooperación con organismos internacionales, en el marco de sus competencias;
k) Emitir disposiciones administrativas necesarias sobre la administración de bienes secuestrados, incautados, confiscados y cuyo dominio fue declarado a favor del Estado;
l) Proponer y actualizar reglamentos internos, manuales de funciones y manuales de procesos y procedimientos;
m) Aprobar la metodología de administración de bienes;
n) Suscribir las minutas de transferencia de los bienes confiscados y cuyo dominio se ha declarado a favor del Estado que sean objeto de venta directa o subasta pública en favor de terceros;
o) Elevar informes anuales al CONALTID, con carácter informativo.

CAPÍTULO II
REGLAS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y MONETIZACIÓN DE LOS BIENES

ARTÍCULO 115.- (COMPETENCIA Y RESPONSABILIDAD).

I. DIRCABI será responsable de la administración de los bienes a partir de su recepción.
II. DIRCABI procurará mantener los bienes administrados con las características en que fueron entregados, salvo deterioro normal que sufran por el transcurso del tiempo o debido a causas de fuerza mayor o caso fortuito.

ARTÍCULO 116.- (ALCANCE DE LA ADMINISTRACIÓN).

I. La administración comprende todos los actos realizados para la conservación, preservación y disposición del bien desde la recepción del mismo hasta la determinación de su destino final.

II. Los actos de administración sobre los bienes, realizados por DIRCABI, no requieren de autorización judicial, fiscal ni del propietario del bien y se realizarán respaldados por los respectivos informes técnico y legal.

III. Respecto a los bienes secuestrados e incautados a su cargo, DIRCABI además de lo obligaciones previstas en la legislación penal y el presente Decreto Supremo, tendrá las que señala el Código Civil.

IV. Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, DIRCABI tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para procesos judiciales, cobranzas, actos de administración y para los actos de dominio, sin que para ello se requiera poder expreso.

ARTÍCULO 117.- (FORMAS DE ADMINISTRACIÓN).

I. DIRCABI administrará los bienes bajo su responsabilidad asumiendo las medidas pertinentes de resguardo, custodia y conservación, así también podrá celebrar contratos o monetizar anticipadamente los bienes conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

II. DIRCABI podrá utilizar en forma directa de acuerdo a la necesidad institucional, los bienes muebles e inmuebles que se hallen bajo su responsabilidad, el uso debe ser autorizado por el Director General Ejecutivo.

ARTÍCULO 118.- (SISTEMA INFORMÁTICO INTEGRADO DE BIENES).

I. El Sistema Informático Integrado de Bienes –SIIB contendrá la información señalada en el Artículo 54 de la Ley N° 913 y será la herramienta para la gestión en la administración de los bienes por DIRCABI. También contendrá la documentación digitalizada de las carpetas de los bienes administrados por DIRCABI.

II. El acceso a la información del SIIB será regulada en un protocolo de seguridad aprobado por la Directora o Director General Ejecutivo de DIRCABI.

III. El Ministerio Público y la DG-FELCN deberán registrar los secuestros que realizan, y el Órgano Judicial deberá registrar las resoluciones de medida cautelar de secuestro, incautación, confiscación y perdida de dominio, en el SIIB, dentro del plazo de dos (2) días de dispuesta la medida.

IV. El Órgano Judicial, el Ministerio Público y la DG-FELCN, tendrán acceso a la información del SIIB únicamente a efectos de consulta, mediante la asignación de un usuario y contraseña dispuesto por DIRCABI.

CAPÍTULO III
RECEPCIÓN Y REGISTRO DE BIENES

ARTÍCULO 119.- (RECEPCIÓN).

I. El Ministerio Público, la Policía Boliviana o la DG-FELCN, entregarán los bienes secuestrados, incautados, confiscados y cuyo dominio sea declarado a favor del Estado a DIRCABI, en la forma establecida en el presente Decreto Supremo.

II. Quienes tuvieren la posesión del bien, están obligados a realizar la entrega del mismo a requerimiento de DIRCABI.

III. Los bienes secuestrados, incautados, confiscados y cuyo dominio haya sido declarado a favor del Estado, deberán ser entregados en los plazos determinados por DIRCABI, mediante Resolución Administrativa, en razón a su naturaleza.

ARTÍCULO 120.- (FORMA DE LA RECEPCIÓN).

I. Conforme a la naturaleza del bien a recepcionar, se preparará la logística necesaria para su recepción según lo establecido en la metodología de administración, pudiendo solicitarse apoyo a la Policía Boliviana, Fuerzas Armadas, entidades territoriales autónomas y otras entidades públicas.

II. Quien esté encargado de la entrega deberá realizar el traslado de los bienes muebles al lugar señalado por DIRCABI para la recepción.

III. Cuando se trate de bienes muebles y por las condiciones materiales de los mismos, no fuere posible su traslado al lugar señalado por DIRCABI, por encontrarse inoperables, la recepción se realizará en garajes o depósitos de la DG-FELCN o del Ministerio Público, previo informe técnico debidamente justificado, pudiendo dejar el bien en depósito provisional siempre y cuando la justificación se haga conocer a la oficina de DIRCABI competente, dentro del plazo señalado en el Parágrafo II del Artículo 51 de la Ley N° 913.

IV. Los bienes serán recepcionados por la servidora o servidor público designado al efecto por el Jefe de la Unidad Departamental competente; en caso de bienes incautados y confiscados lo hará acompañado de Notario de Fe Pública, cuyos gastos se reputarán como gastos de administración. Si la entrega se realiza fuera de plazo, los gastos de Notario serán cubiertos por el responsable de la entrega, siempre y cuando le sea atribuible la demora.

V. En el acto de recepción se observarán las siguientes reglas mínimas:
a) Se verificará la copia legalizada de la resolución fiscal o judicial, por la cual se dispone el secuestro, incautación, confiscación o pérdida de dominio del bien, debiendo coincidir con las características del bien recibido, en caso de no existir coincidencia se hará constar el hecho en el acta de recepción y se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o fiscal competente a fin de su subsanación;
b) En caso de inmuebles con ocupantes se realizará una inspección al bien, debiendo establecerse mediante informe si procede su entrega provisional conforme a lo establecido en el presente Título o caso contrario mediante Resolución Administrativa, la Dirección General dispondrá la toma de posesión física del bien con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario;
c) Se elaborará un acta circunstanciada de recepción que contendrá una descripción del bien o bienes recibidos y llevará la firma de los servidores públicos intervinientes;
d) El encargado de la entrega deberá adjuntar inventario del bien entregado, el cual se verificará en el acto de recepción.

VI. De conformidad a la Ley N° 913, la o el fiscal de materia, deberá emitir requerimiento dirigido a la DG-FELCN, adjuntando la constancia del ingreso de trámites de anotación preventiva y copias legalizadas de la Resolución fiscal o judicial que disponga el secuestro, incautación, confiscación o pérdida de dominio.

ARTÍCULO 121.- (DEPÓSITO DEL DINERO).

I. El dinero secuestrado o incautado deberá ser depositado, por el responsable de la entrega, en una cuenta de la Entidad Bancaria Pública a nombre de DIRCABI, en moneda nacional o extranjera, la naturaleza de esta cuenta debe asegurar el mantenimiento de valor e intereses; el comprobante del depósito en moneda de curso legal, deberá ser entregado dentro del plazo establecido en el Parágrafo II del Artículo 51 de la Ley N° 913.

II. El retiro y transferencia de dinero de la cuenta de DIRCABI, referida en el Parágrafo anterior, será autorizado por su Director General Ejecutivo adjuntando documentación del proceso a fin que los recursos sean transferidos a una cuenta corriente fiscal recaudadora de DIRCABI o, si corresponde, sean devueltos a quien tenga derecho.

III. Los ingresos y egresos de la cuenta de DIRCABI en la Entidad Bancaria Pública deben ser reportados al Ministerio de Gobierno de forma semestral a efectos de fiscalización.

IV. Si el dinero secuestrado o incautado requiere ser mantenido físicamente a efectos del proceso judicial, se depositará en una bóveda del Banco Central de Bolivia a nombre de DIRCABI o se tomarán las muestras respectivas al efecto.

V. Cuando se trate de dinero confiscado o cuyo dominio se ha declarado a favor del Estado, será depositado en la Libreta correspondiente a DIRCABI de la Cuenta Única del Tesoro, a través de una cuenta corriente fiscal.

ARTÍCULO 122.- (INVENTARIO). Durante la recepción de los bienes, se elaborará un inventario pormenorizado de los mismos, conforme a la Metodología de Administración. A los fines de inventario, se utilizarán medios tecnológicos adecuados para la identificación precisa del bien.

ARTÍCULO 123.- (SANEAMIENTO DOCUMENTAL).

I. Recepcionado físicamente el bien se verificará toda la documentación del mismo en la fiscalía, juzgados y registros públicos correspondientes.

II. Cuando se trate de bienes sujetos a registro, DIRCABI al momento de la recepción deberá solicitar el comprobante de anotación preventiva en el registro público correspondiente, en caso de no existir esta medida, se recepcionará el bien haciendo constar este hecho en el acta de recepción y en el registro.

En este caso, DIRCABI podrá determinar la anotación preventiva del bien mediante Resolución Administrativa, haciendo conocer la misma a la Autoridad Judicial.

Las Oficinas de Derechos Reales y Tránsito procederán a registrar la anotación preventiva con dicha Resolución Administrativa.

III. Cuando se trate de bienes sujetos a registro, no inscritos en los registros públicos correspondientes, se procederá con la recepción y podrá solicitarse a la autoridad judicial de la causa que disponga su registro preventivo a nombre de DIRCABI, mientras dure el proceso.

DIRCABI podrá disponer este registro mediante Resolución Administrativa, los documentos de recepción del bien serán suficientes para el registro preventivo.
IV. Cuando se trate de vehículos secuestrados o incautados sin documentación, que se encuentran bajo administración de DIRCABI, podrán ser destinados en calidad de comodato, a la DG-FELCN con fines de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, a la Policía Boliviana con fines de seguridad ciudadana.

ARTÍCULO 124.- (CLASIFICACIÓN Y CODIFICACIÓN).

I. Al momento de la recepción o de forma posterior se procederá a clasificar los bienes según su naturaleza y condiciones y se determinará el mecanismo más idóneo para su administración, así como una proyección de los gastos que implicará su administración.

II. Se realizará un avalúo provisional del bien, únicamente a los fines de registro.

III. A cada uno de los bienes se le asignará un código único a efectos de control, conforme a su naturaleza.

ARTÍCULO 125.- (REGISTRO).

I. A momento de la recepción del bien o dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la misma se procederá al registro en el SIIB, mismo que contendrá la información suficiente para la identificación precisa del bien y del caso al que corresponde.

II. Se abrirá un registro por cada bien conforme a la metodología de administración.

III. El registro deberá ser actualizado con todos los cambios que recaigan sobre el bien, las resoluciones judiciales, actos administrativos y destino final.

CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE RESGUARDO, CUIDADO Y CONSERVACIÓN

SECCIÓN I
ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 126.- (REGLAS GENERALES).

I. Las medidas pertinentes de resguardo, custodia y conservación de los bienes y activos secuestrados o incautados implican:
a) Los bienes muebles serán depositados en lugares adecuados para su conservación habilitados por DIRCABI al efecto;
b) El dinero será mantendrá en la cuenta o bóvedas a nombre de DIRCABI;
c) Las joyas y títulos valores se depositarán, en bóvedas del Banco Central de Bolivia a nombre de DIRCABI;
d) Los semovientes serán entregados para su administración y cuidado a personas o empresas especializadas en su cuidado o a universidades públicas; los frutos se utilizarán para el pago a los cuidadores y su remanente será entregado a DIRCABI. El porcentaje de pago dependerá de la utilidad proveniente de la administración y cuidado de los semovientes;
e) Celebración de contratos conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, en la normativa civil y la que se encuentre vigente;
f) Se mantendrán en similares condiciones los bienes que fueren a ser utilizados como medios de prueba en los procesos judiciales;
g) Monetización anticipada de los bienes conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo;
h) Las armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones y explosivos serán entregados al Ministerio de Defensa conforme a normativa vigente;
i) Las aeronaves y embarcaciones se entregarán en depósito gratuito a las Fuerzas Armadas o serán entregadas en comodato al Ministerio de Gobierno o a la Policía Boliviana;
j) Las obras de arte o piezas arqueológicas serán entregadas en depósito gratuito a museos públicos o repositorios nacionales;
k) Cuando los bienes se encuentren en depósitos o recintos aduaneros, la Aduana Nacional de Bolivia autorizará su internación temporal a territorio boliviano, a fin de ser administrados por DIRCABI. Cuando se declare su confiscación o pérdida de dominio se aplicará lo dispuesto en el Parágrafo V del Artículo 192 del Código Tributario. Cuando se disponga la devolución del bien, se aplicará la norma aduanera vigente;
l) Respecto a otros bienes o activos, se adoptarán medidas adecuadas de resguardo, cuidado y conservación, conforme a la metodología de administración.

II. Podrá entregarse total o parcialmente en depósito provisional mientras dure el proceso, un sólo bien inmueble a la persona o personas que acrediten derechos de uso y goce con título anterior a la solicitud de secuestro o incautación. También podrá entregarse un inmueble a los familiares de los procesados en la vía penal o de pérdida de dominio que acrediten habitar en el inmueble con anterioridad a la fecha del secuestro o solicitud de incautación.

III. En los casos señalados en el Parágrafo II del presente Artículo la custodia incluirá los muebles que se encuentren dentro del inmueble, teniendo los depositarios la obligación de permitir el ingreso de las autoridades judiciales, fiscales y policiales para la realización de actos procesales y de DIRCABI para verificar el cumplimiento del depósito y el estado del bien, los depositarios no podrán oponerse a este ingreso. DIRCABI mediante resolución fundamentada podrá disponer el cese de la custodia provisional y disponer la toma de posesión del bien, con ayuda de la fuerza pública de ser necesario.

SECCIÓN II
CONTRATACIONES

ARTÍCULO 127.- (DEPÓSITO).

I. Podrá celebrarse contrato de depósito respecto de los bienes muebles o inmuebles con instituciones públicas a fin de su resguardo, los bienes depositados no podrán ser usados por los depositarios, salvo autorización expresa de DIRCABI, para lo cual efectuará controles periódicos a los predios donde se encuentren los bienes.

II. Los bienes muebles e inmuebles confiscados podrán ser entregados en calidad de depósito provisional a las entidades públicas que hayan solicitado su transferencia excepcional ante el CONALTID, mientras éste se pronuncia sobre tal solicitud, en este caso se autorizará el uso de los bienes.

ARTÍCULO 128.- (ARRENDAMIENTO).

I. DIRCABI podrá celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles y actividades productivas como establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, agroindustriales y otros similares secuestrados o incautados, que serán consignados mediante concurso público, el canon base a pagarse deberá ser establecido mediante informe pericial.

II. La Oficina Departamental competente publicará en la página web del Ministerio de Gobierno la lista de bienes disponibles para arrendamiento, con una descripción de las características del bien y el canon determinado por el informe pericial.

III. Los interesados presentarán sus propuestas en sobre cerrado, los cuales serán abiertos en acto público, en el cual se adjudicará a la mejor propuesta.

IV. A los efectos impositivos derivados del contrato de arrendamiento, se emitirá la factura o nota fiscal correspondiente.

V. El canon de arrendamiento será depositado en una cuenta de DIRCABI en la entidad bancaria pública, descontando los impuestos correspondientes y será destinado por éste, para los gastos de administración de los bienes, el remanente será resguardado hasta el momento en que se disponga el destino final del bien. Los gastos de administración serán depositados en la cuenta corriente fiscal de DIRCABI.

VI. En caso de disponerse la confiscación o pérdida de dominio del bien el remanente del canon se distribuirá conforme a lo establecido en el Artículo 63 de la Ley N° 913. En caso de disponerse la devolución del bien, el remanente se entregará a quien tenga el derecho.

VII. Cuando se disponga la devolución del bien el contrato continuará hasta su conclusión, debiendo subrogarse quien sea titular de la devolución.

ARTÍCULO 129.- (FIDEICOMISO).

I. Respecto de las acciones o derechos en sociedades comerciales o industriales, DIRCABI podrá suscribir contratos de fideicomiso de administración.

II. El producto del fideicomiso será destinado de igual forma que el canon de arrendamiento, descontando los impuestos correspondientes.

ARTÍCULO 130.- (COMODATO).

I. DIRCABI podrá suscribir contratos de comodato con instituciones de los Órganos del Estado, Ministerio Público, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas, Entidades Territoriales Autónomas, empresas públicas y Universidades Públicas, para utilizar temporalmente los bienes muebles e inmuebles secuestrados e incautados cuando éstos beneficien a políticas de Estado, inherentes a programas de seguridad ciudadana, lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, prevención social, educación, salud, creación de centros de rehabilitación y alfabetización, con fines sociales o públicos por el plazo máximo de dos (2) años, prorrogable según la necesidad de uso institucional, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) La Institución requirente deberá efectuar solicitud escrita fundamentando el fin social o público al que se destinará el uso del bien secuestrado o incautado, respaldado con un proyecto para la utilización del bien;
b) Las Instituciones beneficiadas con el uso de vehículos o aeronaves cubrirán con sus recursos el pago de una póliza de seguro con la máxima cobertura disponible en el mercado, que incluya contra robo, hurto, daños a terceros y siniestros;
c) Presentar Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito – SOAT, en caso de vehículos;
d) Suscribir el contrato de comodato debidamente elevado a Escritura Pública ante Notario de Fe Pública;
e) Efectuar mantenimiento técnico permanente del bien, a cuyo efecto la DIRCABI procederá a un control periódico; 
f) El contrato de comodato contendrá una cláusula obligatoria por la cual el contrato se tendrá resuelto en caso de existir una orden judicial;
g) En caso de bienes sujetos a registro, solo procederá el comodato si se cuenta con la anotación preventiva correspondiente.

II. DIRCABI también podrá celebrar contratos de comodato con personas jurídicas sin fines de lucro con los mismos requisitos, siempre que no existiera solicitudes de comodatos de entidades públicas sobre el mismo bien, bajo las siguientes condiciones:
a) La persona jurídica debe tener personería reconocida, con una antigüedad mayor o igual a diez (10) años;
b) El bien solicitado sea destinado a programas sociales de salud, educación, reinserción de personas con adicciones, atención de niñas, niños y adolescentes, mujeres en situación de violencia, personas con discapacidad o personas adultas mayores;
c) Que los programas o proyectos realizados por la persona jurídica sean de conocimiento público.

III. Recibida la solicitud de comodato la Dirección General aceptará o rechazará la misma en el plazo de diez (10) días en base a informe técnico y legal.

IV. Las solicitudes de la DG-FELCN serán priorizadas a efectos de otorgar el comodato, de acuerdo a disponibilidad.

ARTÍCULO 131.- (PÉRDIDA DE BIENES OTORGADOS EN COMODATO O DEPÓSITO).

I. En caso de imposibilidad de restitución física del bien o bienes muebles otorgados en comodato o depósito, el comodatario o depositario informará a DIRCABI en el plazo de cinco (5) días, mediante nota fundamentada respaldada con un informe técnico, solicitando se autorice reponer el valor del bien.

II. Recibida la solicitud la o el Director General aprobará o rechazará la misma mediante resolución fundamentada, en caso de aprobarse se dispondrá la valoración comercial al momento de que el bien fue entregado en comodato o depósito por un perito contratado por DIRCABI al efecto.

III. El monto determinado para la reposición será cubierto por el seguro contratado, o por el comodatario, depositario o custodio; si el seguro hubiera caducado o no cubriera el monto; además deberán reponer los gastos de peritaje para determinación del valor del bien.

IV. El pago será depositado en la cuenta de DIRCABI en la entidad bancaria pública, hasta que la autoridad judicial determine el destino final del bien.

V. Cuando se disponga la devolución del bien cuya pérdida o destrucción se hubiera ocasionado se devolverá el monto repuesto.

VI. En caso de disponerse la devolución de bienes perdidos o destruidos que no hubieran concluido el trámite aduanero, DIRCABI previo a la devolución del monto de dinero determinado, procederá a descontar los impuestos respectivos del monto repuesto, a cuyo efecto solicitará a la Aduana Nacional de Bolivia su determinación, extinguiéndose el proceso administrativo respectivo conforme normativa vigente.

SECCIÓN III
DESTRUCCIÓN Y CONVERSIÓN A CHATARRA

ARTÍCULO 132.- (DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).

I. Las sustancias controladas entregadas a DIRCABI por la DGSC, cuya monetización no sea posible serán destruidas previo estudio pericial a cargo de su Laboratorio de Análisis Químico, que determine la necesidad de su destrucción, a tal efecto serán entregadas en acto notariado a la DG-FELCN, para que aplique el procedimiento de destrucción correspondiente.

II. Las sustancias controladas secuestradas o incautadas enmarcadas en la Lista V del Anexo de la Ley N° 913, a solicitud de DIRCABI, podrán ser destruidas por la DG-FELCN, previa valoración técnica de uso realizada por el CITESC.

ARTÍCULO 133.- (DESTRUCCIÓN DE BIENES).

I. Cuando un bien administrado por DIRCABI amenace ruina, afecte al medioambiente o su administración conlleve perjuicio se procederá a su destrucción, acto que será dispuesto mediante resolución de la Dirección General previos los informes técnico y legal correspondientes y la elaboración de una pericia o estudio especializado que determine la necesidad de destrucción.
II. En caso de demolición de inmuebles, se deberá comunicar a la instancia de registro público competente.

ARTÍCULO 134.- (CONVERSIÓN A CHATARRA).

I. Mediante el procedimiento de conversión a chatarra se fracciona los elementos componentes de los bienes como vehículos, aeronaves y embarcaciones y otros con partes ferrosas a objeto de su monetización.

II. La conversión a chatarra se realizará cuando el bien recibido o administrado afecte al medio ambiente, amenace ruina o su administración conlleve perjuicio, previa pericia o estudio especializado para determinar su estado y su valor comercial, a este efecto podrá solicitar apoyo de instituciones técnicas relacionadas al área y universidades públicas.

III. Con el informe técnico correspondiente y la pericia, la Dirección General ordenará la conversión a chatarra y la venta.

IV. La conversión a chatarra, será comunicada a los registros públicos correspondientes, a objeto de la baja de sus registros.

ARTÍCULO 135.- (ABANDONO). Los bienes incautados cuya confiscación no se hubiera declarado y se encuentren bajo administración de DIRCABI durante más de seis (6) meses de ejecutoriada la sentencia, serán monetizados y su producto será utilizado para los gastos de DIRCABI, previa publicación en un periódico de circulación nacional, por una sola vez y en su sitio web.

SECCIÓN IV
MONETIZACIÓN ANTICIPADA

ARTÍCULO 136.- (FORMAS Y PROCEDENCIA).

I. La monetización anticipada puede realizarse mediante venta directa o subasta pública.

II. La monetización anticipada procede en los casos de bienes secuestrados o incautados muebles, consumibles, perecibles, fungibles, de difícil conservación, susceptibles de desactualizarse tecnológicamente o convertidos en chatarra así como de las sustancias controladas entregadas a DIRCABI por la DGSC y semovientes.

III. Mediante venta directa o subasta pública, la monetización puede realizarse sobre una pluralidad de bienes con el objeto de adjudicarlos en lotes.

IV. La venta directa o subasta pública, podrá realizarse por vía electrónica o cualquier otro medio, conforme a la metodología de administración.

V. No podrán participar de la subasta, ni de la venta directa:
a) El procesado;
b) Las servidoras y servidores públicos del Ministerio de Gobierno;
c) Familiares de servidoras y servidores públicos del Ministerio de Gobierno hasta el segundo grado de consanguineidad o segundo grado de afinidad.

ARTÍCULO 137.- (PROCEDENCIA DE LA VENTA DIRECTA).

I. Procede la venta directa anticipada en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de bienes consumibles o perecibles;
b) Tratándose de sustancias controladas secuestradas, incautadas o que hayan sido entregadas a DIRCABI por la DGSC provenientes de entregas voluntarias;
c) Cuando los costos de la subasta superen el treinta por ciento (30%) del valor del bien;
d) Cuando lo bienes no fueran vendidos en el acto de remate.

II. Cuando se trate de bienes consumibles, la venta directa requerirá certificación de la entidad competente conforme normativa vigente.

III. La realización de venta directa se adoptará en base a informe técnico y jurídico por la Dirección General.

IV. La venta directa se realizará mediante la presentación de ofertas en sobre cerrado sobre el precio base.

ARTÍCULO 138.- (PRECIO BASE).

I. El precio base de adjudicación de la venta directa será el promedio de tres (3) cotizaciones obtenidas en el mercado, o en su defecto el establecido por la entidad pública correspondiente.

II. Cuando no fuere posible obtener tres (3) cotizaciones, se utilizará el promedio de dos (2) cotizaciones o, en su caso, la cotización única que se pueda obtener.

ARTÍCULO 139.- (ACTOS PREVIOS A LA VENTA DIRECTA).

I. Para la venta directa se publicará un aviso por única vez en un medio de circulación nacional y en el sitio web del Ministerio de Gobierno y de DIRCABI, que contenga:
a) Número de Caso al que corresponde el bien;
b) Descripción del bien, con especificación de sus características;
c) Precio Base de la venta directa;
d) Deudas pendientes, cuando corresponda;
e) Fecha y lugar de la exhibición del bien;
f) Fecha, lugar y hora límite para la presentación de los sobres con las ofertas;
g) Fecha, lugar y hora del acto de apertura de sobres con las ofertas y venta directa.

II. Para la venta directa también se podrán realizar invitaciones directas a entidades del sector público o personas naturales y jurídicas, vinculadas al sector de la naturaleza del bien.

III. La venta directa de sustancias químicas controladas, se realizará únicamente a personas naturales o jurídicas autorizadas por la DGSC.

IV. Se habilitará un horario de exhibición de los bienes a ser vendidos, además de publicar imágenes de los bienes en el sitio web del Ministerio de Gobierno y de DIRCABI.

V. Los interesados deberán presentar sus ofertas en sobre cerrado, adjuntando la documentación pertinente.

ARTÍCULO 140.- (REALIZACIÓN DE LA VENTA DIRECTA).

I. Vencido el plazo para presentar ofertas, se procederá a la apertura pública de sobres, adjudicándose el bien objeto de venta a la mejor oferta que no podrá ser inferior al precio base, suscribiéndose el acta notarial respectiva.

II. En caso que existieren dos (2) mejores ofertas iguales por algún bien, será adjudicada la primera que hubiere sido presentada como hábil en sobre cerrado.

III. La adjudicación será comunicada al adjudicatario en el mismo acto o dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes si el adjudicatario no se encontrare en el mismo, debiendo depositar el monto ofrecido dentro del plazo de tres (3) días de comunicada la adjudicación.

IV. Si en el plazo señalado en el Parágrafo anterior, no se depositara el monto total de la venta directa, se adjudicará el bien a la segunda mejor oferta realizada en el acto de apertura de sobres y venta directa, hecho que se notificará al nuevo adjudicatario en el domicilio señalado al efecto, para que en el plazo máximo de tres (3) días proceda a cancelar el monto total de la venta directa y así hasta el tercer adjudicatario.

V. En caso de ausencia de postores o de que ninguno de los adjudicatarios señalados en el parágrafo precedente consolidara su derecho, se procederá a una segunda venta directa del bien sobre la base del setenta por ciento (70%) del valor establecido para la venta. Solo en caso de sustancias químicas controladas, esta venta procederá sin precio base y a la mejor oferta, debiendo procederse a la destrucción o neutralización de las mismas cuando no pueda realizarse la venta directa, con la colaboración de las entidades públicas que correspondan.

VI. Se entregarán los bienes al adjudicatario mediante inventario y acta de entrega debidamente firmada, una vez depositado el monto total del precio adjudicado.

ARTÍCULO 141.- (PROCEDENCIA DE LA SUBASTA PÚBLICA).

I. Los bienes secuestrados o incautados muebles, semovientes, de difícil conservación, susceptibles de desactualizarse tecnológicamente o convertidos en chatarra, se venderán por subasta pública.

II. Para proceder con la venta por vía de subasta pública se requerirá, en los bienes que corresponda, informes o certificaciones sobre:
a) Pago de Impuestos;
b) Gravámenes que recayeren sobre los bienes;
c) Deudas por expensas comunes.

III. Para la subasta pública se tendrá como precio base el valor comercial determinado por un perito.

IV. La subasta será realizada por un martillero registrado en los tribunales departamentales de justicia o por un notario de fe pública, el honorario será cancelado conforme al arancel vigente y, en todo caso, no podrá sobrepasar el dos por ciento (2%) del valor del bien.
V. La subasta pública anticipada será aprobada mediante resolución de la Dirección General respaldado con los informes técnico y legal correspondientes.

ARTÍCULO 142.- (ACTOS PREVIOS AL REMATE).

I. El aviso de la subasta pública se publicará en un medio de prensa de circulación nacional y en los lugares alejados en un medio de comunicación local o de acuerdo a usos y costumbres, además en el sitio web del Ministerio de Gobierno y de DIRCABI, con una anticipación de por lo menos cinco (5) días a la realización del remate; el aviso deberá contener:
a) Número del Caso;
b) Descripción del bien, con especificación de sus características;
c) Precio Base de la subasta pública;
d) Nombre del martillero ante quien se depositará la garantía correspondiente;
e) Fecha y lugar de la exhibición de los bienes;
f) Fecha y lugar del acto de subasta pública;
g) Deudas pendientes, cuando corresponda.

II. Se habilitará un horario de exhibición de los bienes a ser rematados además de publicar imágenes de los bienes en el sitio web del Ministerio de Gobierno y de DIRCABI.

III. Todo interesado en el remate deberá depositar ante el martillero o notario, antes o en el acto de la subasta el diez por ciento (10%) del precio base; mediante depósito bancario o dinero en efectivo.

IV. Se remitirá a la autoridad judicial de la causa la resolución administrativa por la cual se dispone la subasta anticipada a efectos de conocimiento.

ARTÍCULO 143.- (REALIZACIÓN DEL REMATE).

I. El día y hora señalados se realizará la subasta en puja abierta, el adjudicatario del bien deberá depositar el saldo restante en la cuenta corriente fiscal de DIRCABI dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la realización del acto, entretanto no se le entregará el bien ni podrá realizar actos de dominio sobre el mismo.

II. En caso de que dentro del plazo señalado en el Parágrafo I del presente Artículo no se depositara el monto restante se dará por perdido el depósito y este se adjudicará a nombre de DIRCABI, previa deducción de los gastos de la subasta, pudiendo el segundo adjudicatario pagar el precio restante dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la notificación con la posibilidad de hacerlo y así hasta el tercer adjudicatario en la lista.

III. En caso de ausencia de postores o de que ninguno de los adjudicatarios señalados en el parágrafo precedente consolidara su derecho, se procederá a una segunda venta con el veinte por ciento (20%) de descuento y hasta una tercera venta con el cuarenta por ciento (40%) de descuento, luego se pondrá a la venta directa o se adoptará otra medida administrativa.

IV. La realización del remate y sus resultados serán puestos en conocimiento de la autoridad judicial que desarrolla el proceso.

ARTÍCULO 144.- (LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS Y ENTREGA DEL BIEN).

I. Adjudicado el bien, DIRCABI solicitará a la autoridad judicial de la causa disponga el levantamiento de las medidas precautorias dictadas sobre el bien y procederá a la entrega física en presencia de notario de fe pública dentro de los cinco (5) días siguientes al depósito del monto restante.

II. La Directora o Director General Ejecutivo de DIRCABI firmará las minutas de transferencia sin necesidad de poder alguno, con lo cual los registros públicos procederán al registro correspondiente en su caso.

ARTÍCULO 145.- (DESTINO DEL DINERO). El dinero producto de la monetización anticipada será depositado en la cuenta de DIRCABI en la Entidad Bancaria Publica, asegurando el mantenimiento de valor e intereses hasta que la autoridad judicial competente defina el destino final del bien.

SECCIÓN V
EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS DE RESGUARDO,
CUIDADO Y CONSERVACIÓN

ARTÍCULO 146.- (INFORMES DE GESTIÓN).

I. Una vez asignado un bien en una de las modalidades descritas en el presente capítulo se requerirá informes a quienes se hubieran entregado sobre el estado y condiciones de los bienes asignados.

II. Conforme a los informes remitidos se realizará una inspección para verificar el estado de los bienes.

III. Mediante informe técnico se recomendará continuar con la medida de resguardo, cuidado y conservación o modificar la medida.

IV. Cuando se requiera la restitución de un bien, DIRCABI conminará la misma por escrito otorgando un plazo al efecto, vencido el plazo, podrá proceder a la restitución física del bien acompañado de Notario de Fe Pública.

CAPÍTULO V
DESTINO FINAL DE LOS BIENES

ARTÍCULO 147.- (RESOLUCIÓN EJECUTORIADA). Notificada la resolución judicial ejecutoriada que dispone el destino final del bien, DIRCABI cumplirá la misma.

ARTÍCULO 148.- (MONETIZACIÓN DEL BIEN).

I. Los bienes confiscados o cuyo dominio se ha declarado a favor del Estado serán monetizados por venta directa o subasta pública conforme a las reglas establecidas en el presente Decreto Supremo para la monetización anticipada.

II. La venta directa o subasta será informada a la autoridad judicial que dispuso la confiscación o la pérdida de dominio a favor del Estado.

III. La Directora o el Director General Ejecutivo de DIRCABI suscribirá las minutas de transferencia de los bienes monetizados sin necesidad de poder o mandato expreso, con lo cual los registros públicos correspondientes procederán a la inscripción del bien.

ARTÍCULO 149.- (DESTINO DE LOS BIENES NO MONETIZADOS).

I. En caso de imposibilidad de monetizar los bienes por subasta pública o por venta directa, DIRCABI podrá establecer que ese bien no puede ser monetizado, en cuyo caso dispondrá su destrucción o conversión a chatarra, si corresponde, por constituir perjuicio para la administración.

II. Cuando sea recomendable la donación o transferencia de un bien que no pueda ser monetizado, DIRCABI informará al CONALTID a través de la Secretaría de Coordinación para que se evalué la transferencia o donación de los mismos.

ARTÍCULO 150.- (TRANSFERENCIA EXCEPCIONAL DE BIENES). A los fines de lo establecido en el Artículo 57 de la Ley N° 913, DIRCABI a requerimiento del CONALTID, a través de la Secretaria de Coordinación, remitirá la documentación pertinente, debiendo continuar con la administración de los bienes, hasta que el CONALTID defina si procede o no la transferencia excepcional de bienes.
ARTÍCULO 151.- (DEVOLUCIÓN).

I. Cuando se notifique a DIRCABI una resolución judicial ejecutoriada que disponga la devolución de los bienes, se procederá a la misma a solicitud del interesado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Metodología de Administración.

II. Recibida la solicitud, la oficina Departamental competente emitirá su respuesta respaldada con los respectivos informes técnico, jurídico y certificación de gastos administrativos en la plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la solicitud, esta respuesta se remitirá a la Dirección General únicamente a efectos de supervisión.

III. En caso de haberse monetizado el bien de forma anticipada, se devolverá el producto de la misma, más los frutos que haya generado debiendo descontarse los gastos de administración.

IV. La devolución se efectuará en presencia de Notario de Fe Pública, previa cancelación de gastos administrativos del bien, por parte del beneficiario. Dichos gastos administrativos deberán ser depositados en la cuenta corriente fiscal de DIRCABI.

V. Los bienes cuya devolución se haya dispuesto y no sean reclamados en el plazo de seis (6) meses desde la notificación con la resolución judicial respectiva a DIRCABI, serán monetizados y respecto al producto de la monetización, DIRCABI podrá iniciar la acción de pérdida de dominio o la acción civil de declaratoria de bien vacante, según corresponda. Asimismo, el dinero que se encuentre en la cuenta de DIRCABI que no sea reclamado en dicho plazo, pasará a la cuenta corriente fiscal de DIRCABI.

CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO

ARTÍCULO 152.- (RECURSOS). Constituyen recursos de DIRCABI:
a) El presupuesto asignado por el Tesoro General de la Nación – TGN;
b) El porcentaje producto de monetización de bienes confiscados y cuyo dominio se ha declarado a favor del Estado, establecido en el inciso b) del Parágrafo II del Artículo 63 de la Ley N° 913;
c) Los frutos de la administración de los bienes bajo su responsabilidad, cuando se declare su confiscación o pérdida de dominio en el porcentaje que le corresponda conforme al presente Decreto Supremo;
d) Los montos de dinero establecidos en el Artículo 135 y en el Parágrafo V del Artículo 151 del presente Decreto Supremo;
e) Los depósitos de los adjudicatarios que no pagaron el monto restante del valor del bien, conforme al presente Decreto Supremo;
f) Fuentes de financiamiento externo.

ARTÍCULO 153.- (REPOSICIÓN DE GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN).

I. Los gastos de administración serán asumidos por DIRCABI y deberán ser repuestos con el producto de su monetización y descontados del total monetizado, luego de lo cual se efectuará la distribución establecida en el Artículo 63 de la Ley N° 913.

II. En caso de devoluciones, los gastos de administración deberán ser repuestos por quien esté legitimado para recibir el bien, debiendo depositar el importe a la cuenta corriente fiscal de DIRCABI, previo a la devolución.

ARTÍCULO 154.- (FONDO DE DEVOLUCIÓN).

I. Del total del dinero producto de la monetización de bienes que pasen a favor del Estado, DIRCABI transferirá el cinco por ciento (5%) a una libreta independiente, a fin de destinar este monto al fondo de devolución.

II. Los recursos del fondo de devolución se utilizarán en aquellos casos en los cuales por fuerza mayor, caso fortuito o desgaste por transcurso del tiempo, los bienes se hayan perdido o destruido, y exista una orden judicial de devolución.

III. Para proceder con el desembolso se requerirá una resolución emitida por el Director General, respaldada con los respectivos informes técnico y legal, previo el correspondiente avalúo del bien.

IV. DIRCABI ejercerá la acción de repetición respectiva en contra de los responsables por la pérdida o destrucción de los bienes.

V. El remanente del fondo de devolución por cada gestión será destinado a los gastos de administración de DIRCABI.

ARTÍCULO 155.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS).

I. El dinero confiscado y cuyo dominio haya sido declarado a favor del Estado mediante sentencia ejecutoriada, que se encuentre en la libreta de DIRCABI, será transferido a las libretas del CONALTID, la UELICN, DIRCABI y el Ministerio Público, en los porcentajes señalados en el Parágrafo II del Artículo 63 de la Ley N° 913, previo descuento establecido en el Artículo 153 del presente Decreto Supremo.

II. DIRCABI solicitará a la Autoridad Judicial de la causa que instruya a las Entidades Financieras donde exista cuentas particulares retenidas o congeladas con dinero confiscado o cuyo dominio se hubiera declarado a favor del Estado mediante sentencia ejecutoriada que transfieran el dinero a la cuenta corriente fiscal de DIRCABI, a fin de procederse con su distribución en los porcentajes establecidos en el Parágrafo II del Artículo 63 de la Ley N° 913.

III. Los frutos generados durante el tiempo de administración de los bienes, previo descuento de los gastos de administración, se distribuirán conforme a los porcentajes establecidos en el Artículo 63 del Ley N° 913.

IV. El dinero producto de la monetización de sustancias químicas entregadas voluntariamente, de bienes confiscados y de bienes cuyo dominio se haya declarado a favor del Estado, previo descuento de lo establecido en los Artículos 153 y 154 del presente Decreto Supremo, será transferido a las libretas del CONALTID, la UELICN, DIRCABI y el Ministerio Público en los porcentajes señalados en el Parágrafo II del Artículo 63 de la Ley N° 913.

TÍTULO V
PÉRDIDA DE DOMINIO

ARTÍCULO 156.- (DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES DE PÉRDIDA DE DOMINIO).

I. A los efectos del Artículo 68 de la Ley N° 913, durante el desarrollo de la etapa pre procesal y antes de la preparación de la acción, el Ministerio Público tiene la obligación de determinar la concurrencia de éstas, que darán merito a la acción de pérdida de dominio.

II. En el caso del numeral 2 del Artículo 68 de la Ley N° 913, cuando los bienes hubiesen sido utilizados como instrumento en la preparación o ejecución de un delito vinculado al tráfico ilícito de sustancias controladas en desconocimiento de su titular, en resguardo y garantía de los derechos del propietario.

ARTÍCULO 157.- (NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE DOMINIO).

I. De conformidad al Artículo 70 de la Ley de la Ley N° 913, se debe entender que en dicha previsión normativa se ha determinado únicamente la naturaleza y característica de la acción de pérdida de dominio, como instituto jurídico que prescindiendo de la persecución penal, aunque sin sustituirla, permite actuar directamente sobre los bienes cuando éstos derivan o están vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas.

II. En el caso del Parágrafo IV del Artículo 70 de la Ley N° 913, de manera concreta se describe y especifica una de las características de la acción, ya que se dirige contra las cosas y no contra los individuos, estando al margen de cualquier otro proceso, debiendo acreditarse únicamente su procedencia o vinculación a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, situación que no debe ser entendida como una causal adicional de la Ley.

ARTÍCULO 158.- (ALCANCE DE LA INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN). La independencia de la acción de pérdida de dominio establecida en el Artículo 70 de la Ley N° 913 implica:
a) Dentro de los procesos penales en curso donde existan bienes, podrá separarse la acción real de pérdida de dominio de la acción penal hasta antes de que se emita sentencia de confiscación de los bienes;
b) Al constituir una acción independiente y que puede ejercerse en cualquier momento, podrá seguirse la acción de pérdida de dominio aun cuando se haya extinguido la acción penal o se haya declarado la absolución por falta de elementos dentro de un proceso penal;
c) En ningún caso procederá prejudicialidad o excepciones e incidentes no contemplados en la Ley N° 913;
d) La pérdida de dominio podrá declararse con independencia de que las causales establecidas en el Artículo 68 de la Ley N° 913 hayan concurrido con anterioridad a la vigencia de la Ley;
e) Todos los actos y contratos celebrados sobre bienes cuyo dominio ha sido declarado a favor del Estado, no constituyen un justo título y son nulos de inicio, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

ARTÍCULO 159.- (DERECHOS Y GARANTÍAS DEL AFECTADO).

I. A los efectos del Artículo 73 de la Ley N° 913, en la sustanciación del proceso de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, se tiene garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa.

II. En cuanto al inciso c) del Artículo 73 de la Ley N° 913, se debe entender que se permite al afectado presentar, ofrecer y producir todos los medios probatorios que a su derecho convenga e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones del Ministerio Público y la DIRCABI, ejerciendo el derecho de contradicción y todos los previstos en la Constitución Política del Estado y leyes vigentes.

ARTÍCULO 160.- (CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA).

I. En el proceso de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, corresponde investigar las causales que la determinan durante la etapa pre-procesal, a cargo de la DG-FELCN.

II. Cuando un acto de investigación relacionado al objeto de la acción de perdida de dominio se haya realizado dentro del proceso penal, podrá ser incorporado al proceso de perdida de dominio en base a un informe de la DG-FELCN.

III. En la fase procesal la carga de la prueba corresponderá a quien tenga la mejor posibilidad de aportarla.

ARTÍCULO 161.- (PUBLICIDAD DE LA ACCIÓN).

I. La publicación de la acción de pérdida de dominio y el Auto de admisión en un periódico de circulación nacional y otro a nivel local por dos veces, debe ser coordinada con la DIRCABI cuando esta se constituya en parte.

II. La difusión por un medio de comunicación radial, se realizará cuando en el lugar no exista un medio de comunicación local escrito.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- En los Artículos 84 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, se modifican los textos “Ley 1008” y “Ley N° 1008, de 19 de julio de 1988”, respectivamente, por el siguiente texto: “Ley N° 913, de 16 de marzo de 2017, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 40 del Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras aprobado por Decreto Supremo N° 24771, de 31 de julio de 1997, con el siguiente texto:

“ ARTÍCULO 40.- (REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO). El Director o Directora remitirá a la autoridad correspondiente el Informe de Inteligencia Financiera y Patrimonial, cuando existan elementos necesarios que le permitan inferir que existan indicios vinculados a la legitimación de ganancias ilícitas y/o financiamiento del terrorismo; informe que deberá ser enviado con la debida codificación de seguridad respecto a los nombres del equipo técnico especializado encargado de su elaboración.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I. En un plazo de treinta (30) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Gobierno aprobará la estructura orgánica de la DG-FELCN.

II. En un plazo de treinta (30) días de aprobada la Estructura Orgánica de la DG-FELCN, el Comando General de la Policía Boliviana deberá operativizar la misma, en el marco del Artículo 30 de la Ley N° 734, de 8 de abril de 1985, modificada por la Disposición Adicional Séptima de la Ley N° 913.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

I. En un plazo de hasta noventa (90) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la DG-FELCN, comunicará a las operadoras de servicio móvil las especificaciones técnicas para la implementación de la interceptación o intervención. Para otros operadores la DG-FELCN comunicará las especificaciones técnicas para la implementación de la interceptación o intervención cuando así lo requiera.

II. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, tendrán un plazo de hasta un (1) año a partir de la comunicación prevista en el Parágrafo precedente, para la aplicación del Parágrafo I del Artículo 25 del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- En un plazo de hasta noventa (90) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la DGSC, realizará la adecuación de todas las operaciones de control y fiscalización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Todo trámite relativo a operaciones con sustancias químicas controladas iniciado antes de la publicación del presente Decreto Supremo, será concluido con la normativa vigente al momento de su inicio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- En un plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la DGSC, en coordinación con el Ministerio de Hidrocarburos y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, deberá aprobar mediante Reglamento específico, el procedimiento para el transporte de hidrocarburos líquidos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.- A los efectos de la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 913, las entidades que hubieran suscrito contratos de comodatos con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, que no pudieran devolver los bienes muebles incautados o confiscados, podrán adecuarse al procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.- Las disposiciones sobre el SIIB establecidas en el presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia al día siguiente de emitido el protocolo por DIRCABI.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.- En un plazo de hasta ciento veinte (120) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los bienes muebles que se encuentren pendientes de entrega, deberán ser entregados en el lugar que señale DIRCABI, cumpliendo las formalidades establecidas para dicho efecto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.- Los frutos generados por los bienes o el dinero incautado administrado por DIRCABI que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo se encuentren en su Libreta, serán utilizados por esta entidad para cubrir los gastos de administración.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.- En un plazo de hasta noventa (90) días, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los protocolos señalados en los Artículos 42 y 113 del presente Decreto Supremo, deberán ser aprobados por las instancias correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO PRIMERA.- En un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Aduana Nacional realizará los ajustes en el sistema informático para la aplicación de los Anexos adjuntos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO SEGUNDA.- La articulación y niveles de coordinación, de la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su Entorno, estarán definidos a través de una Resolución Multiministerial, emitida por el Ministerio de Salud, Ministerio de Educación y Ministerio de Gobierno.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO TERCERA.- El control de las sustancias químicas controladas en cantidades destinadas al consumo doméstico, será regulado a través de Resolución Administrativa emitida por el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, misma que establecerá el procedimiento y requisitos.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:
⦁ Decreto Supremo N° 26143, de 6 de abril de 2001;
⦁ Decreto Supremo N° 26921, de 18 de enero de 2003;
⦁ Decreto Supremo N° 29305, de 10 de octubre de 2007;
⦁ Decreto Supremo N° 29788, de 12 de noviembre de 2008;
⦁ Decreto Supremo N° 1101, de 7 de diciembre de 2011;
⦁ Decreto Supremo N° 1342, de 5 de septiembre de 2012;
⦁ Decreto Supremo N° 1449, de 31 de diciembre de 2012;
⦁ Decreto Supremo N° 1846, de 24 de diciembre de 2013.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, en el marco de las peculiaridades de las empresas públicas nacionales estratégicas, podrá adecuar los procedimientos de control y fiscalización de sustancias químicas controladas, a través de Resolución Administrativa.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

I. La importación y/o exportación de mercancías sujetas a autorización previa, serán emitidas para las subpartidas arancelarias identificadas en los Anexos del presente Decreto Supremo.

II. Cuando la autoridad competente determine que las mercancías contenidas en las Lista I a la V de la Ley N° 913 y en los Anexos del presente Decreto Supremo no estén sujetas a fiscalización, la autoridad competente deberá emitir el “Certificado de Mercancía No Sujeta a Fiscalización para Autorización Previa”, antes del ingreso o salida de la mercancía al o del territorio nacional, cumpliendo las condiciones y efectos de los Artículos 118 y 138 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870.

Los señores Ministros de Estado en los Despacho de Relaciones Exteriores; de la Presidencia; de Gobierno; de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; de Salud; y de Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA Y DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO I D.S. N° 3434

MERCANCÍAS SUJETAS A AUTORIZACIÓN PREVIA (AP) EMITIDAS
POR LA DGSC
CÓDIGO SIDU-
NEA
11º Dígito DESCRIPCIÓN
DE LA MERCANCÍA


22.07   Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
2207.10.00   - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol:
2207.10.00.10 0 - - Alcohol etílico absoluto
25.22   Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 28.25.
2522.10.00.00 0 - Cal viva
2522.20.00.00 0 - Cal apagada
2522.30.00.00 0 - Cal hidráulica
27.07   Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
2707.10.00.00 0 - Benzol (benceno)
2707.20.00.00 0 - Toluol (tolueno)
2707.30.00.00 0 - Xilol (xilenos)
2707.50   - Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86):
2707.50.10.00 0 - - Nafta disolvente
27.10   Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.
    - Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites:
2710.12   - - Aceites livianos (ligeros)* y preparaciones:
    - - - Gasolinas sin tetraetilo de plomo:
2710.12.11.00 0 - - - - Para motores de aviación
2710.12.13   - - - - Para motores de vehículos automóviles:
2710.12.13.10 0 - - - - - Con un índice de antidetonante, inferior a 87
2710.12.13.20 0 - - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 87, pero inferior a 90
2710.12.13.30 0 - - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 90, pero inferior a 95
2710.12.13.40 0 - - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 95
2710.12.19.00 0 - - - - Las demás
2710.12.20   - - - Gasolinas con tetraetilo de plomo:
2710.12.20.10 0 - - - - Para motores de aviación
2710.12.20.90 0 - - - - Las demás
    - - - Los demás:
2710.12.91.00 0 - - - - Espíritu de petróleo («White Spirit»)
2710.12.92.00 0 - - - - Carburorreactores tipo gasolina, para reactores y turbinas
2710.19   - - Los demás:
    - - - Aceites medios y preparaciones:
2710.19.14.00 0 - - - - Queroseno
2710.19.15.00 0 - - - - Carburorreactores tipo queroseno para reactores y turbinas
    - - - Aceites pesados:
2710.19.21.00 0 - - - - Gasoils (gasóleo) (diésel)
2710.19.22.00 0 - - - - Fueloils (fuel)
28.06   Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico.
2806.10.00.00 0 - Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)
2807.00   Ácido sulfúrico; oleum.
2807.00.10.00 0 - Ácido sulfúrico
2807.00.20.00 0 - Óleum (ácido sulfúrico fumante)
28.13   Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial.
2813.10.00.00 0 - Disulfuro de carbono
28.14   Amoníaco anhidro o en disolución acuosa.
2814.10.00.00 0 - Amoníaco anhidro
2814.20.00.00 0 - Amoníaco en disolución acuosa
28.15   Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio.
    - Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica):
2815.11.00.00 0 - - Sólido
2815.12.00.00 0 - - En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)
2815.20.00.00 0 - Hidróxido de potasio (potasa cáustica)
28.25   Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales.
2825.90   - Los demás:
2825.90.40.00 0 - - Óxido e hidróxido de calcio
28.28   Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos.
2828.90   - Los demás:
    - - Hipocloritos:
2828.90.11.00 0 - - - De sodio
28.36   Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio.
2836.20.00.00 0 - Carbonato de disodio
2836.30.00.00 0 - Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio
2836.40.00.00 0 - Carbonatos de potasio
2836.50.00.00 0 - Carbonato de calcio
28.41   Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos.
    - Manganitos, manganatos y permanganatos:
2841.61.00.00 0 - - Permanganato de potasio
29.01   Hidrocarburos acíclicos.
2901.10.00   - Saturados
2901.10.00.10 0 - - n-hexano
29.02   Hidrocarburos cíclicos.
2902.20.00.00 0 - Benceno
2902.30.00.00 0 - Tolueno
    - Xilenos:
2902.41.00.00 0 - - o-Xileno
2902.42.00.00 0 - - m-Xileno
2902.43.00.00 0 - - p-Xileno
2902.44.00.00 0 - - Mezclas de isómeros del xileno
29.03   Derivados halogenados de los hidrocarburos.
    - Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados:
2903.12.00.00 0 - - Diclorometano (cloruro de metileno)
2903.13.00.00 0 - - Cloroformo (triclorometano)
2903.14.00.00 0 - - Tetracloruro de carbono
    - Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados:
2903.22.00.00 0 - - Tricloroetileno
2903.23.00.00 0 - - Tetracloroetileno (percloroetileno)
29.05   Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
    - Monoalcoholes saturados:
2905.11.00.00 0 - - Metanol (alcohol metílico)
29.09   Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
    - Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2909.11.00.00 0 - - Eter dietílico (óxido de dietilo)
29.14   Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
    - Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas:
2914.11.00.00 0 - - Acetona
2914.12.00.00 0 - - Butanona (metiletilcetona)
2914.13.00.00
0
- - 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

29.15   Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
    - Ácido acético y sus sales; anhídrido acético:
2915.21.00.00 0 - - Ácido acético
2915.24.00.00 0 - - Anhídrido acético
2915.90   - Los demás:
    - - Los demás derivados del ácido acético:
2915.90.31.00 0 - - - Cloruro de acetilo
29.16   Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
2916.31   - - Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres:
2916.31.10.00 0 - - - Ácido benzoico
2916.32   - - Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo:
2916.32.20.00 0 - - - Cloruro de benzoilo
35.06   Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg.
3506.10.00   - Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg:
3506.10.00.10 0 - - Que contengan solventes derivados de petróleo (por ejemplo: Clefa).
    - Los demás:
3506.91.00   - - Adhesivos a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13 o de caucho:
3506.91.00.10 0 - - - Que contengan solventes derivados de petróleo (por ejemplo: Clefa).
38.05   Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal.
3805.10.00.00 0 - Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)
38.08   Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.
    - Los demás:
3808.94   - - Desinfectantes:
    - - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:
3808.94.19   - - - - Los demás:
3808.94.19.20 0 - - - - - A base de hipoclorito de sodio (lavandina)
    - - - Los demás:
3808.94.99   - - - - Los demás:
3808.94.99.20 0 - - - - - A base de hipoclorito de sodio (lavandina)
3814.00   Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices.
3814.00.90   - Los demás:
3814.00.90.10 0 - - Que contengan solventes derivados de petróleo (por ejemplo: Thinner).
85.07   Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares.
8507.10.00   - De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón):
8507.10.00.10 0 - - Que contengan electrolito
8507.20.00   - Los demás acumuladores de plomo:
8507.20.00.10 0 - - Que contengan electrolito

EL REQUISITO DE AP SÓLO APLICA A LA SUBPARTIDA ARANCELARIA A NIVEL DE 10 DÍGITOS

 

 

 

ANEXO II D.S. N° 3434

MERCANCÍAS SUJETAS A AUTORIZACIÓN PREVIA (AP) EMITIDAS
POR AGEMED

CODIGO SIDU-
NEA
11º Dígito DESCRIPCIÓN
DE LA MERCANCÍA


12.11   Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.
1211.90   - Los demás:
1211.90.90   - - Los demás:
1211.90.90.10 0 - - - Cannabis
13.01   Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.
1301.90   - Los demás:
1301.90.90   - - Los demás:
1301.90.90.20 0 - - - Resina de Cannabis
13.02   Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados.
    - Jugos y extractos vegetales:
1302.11   - - Opio:
1302.11.10.00 0 - - - Concentrado de paja de adormidera
29.05   Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
    - Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos:
2905.51.00.00 0 - - Etclorvinol (DCI)
29.21   Compuestos con función amina.
    - Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:
2921.46   - - Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos:
2921.46.10.00 0 - - - Anfetamina (DCI)
2921.46.20.00 0 - - - Benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI) y fencanfamina (DCI)
2921.46.30.00 0 - - - Lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI), mefenorex (DCI) y fentermina (DCI)
2921.49   - - Los demás:
2921.49.90.10 0 - - - - Eticiclidina (PCE)
29.22   Compuestos aminados con funciones oxigenadas.
    - Amino-alcoholes, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes, sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:
2922.14   - - Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales:
2922.14.10.00 0 - - - Dextropropoxifeno (DCI)
2922.19   - - Los demás:
2922.19.90.10 0 - - - - Acetilmetadol, alfacetilmetadol, alfametadol, betacetilmetadol, betametadol, dimefeptanol, noracimetadol, dimenoxadol
    - Amino-naftoles y demás amino-fenoles, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes, sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:
2922.29.00.10 0 - - - DMA, Brolamfetamina (DOB), DOET, PMA, STP (DOM)
    - Amino-aldehídos, amino-cetonas y amino-quinonas, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes; sales de estos productos:
2922.31   - - Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos:
2922.31.10.00 0 - - - Anfepramona (DCI)
2922.31.20.00 0 - - - Metadona (DCI)
2922.31.30.00 0 - - - Normetadona (DCI)
2922.39.00.10 0 - - - Isometadona
    - Aminoácidos, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes, y sus ésteres; sales de estos productos:
2922.44   - - Tilidina (DCI) y sus sales:
2922.44.10.00 0 - - - Tilidina (DCI)
29.24   Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico.
    - Amidas acíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos productos:
2924.11.00.00 0 - - Meprobamato (DCI)
    - Amidas cíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos productos:
2924.24.00.00 0 - - Etinamato (DCI)
2924.29.90.10 0 - - - - Diampromida
29.25   Compuestos con función carboxiimida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina.
    - Imidas y sus derivados; sales de estos productos:
2925.12.00.00 0 - - Glutetimida (DCI)
29.26   Compuestos con función nitrilo.
2926.30   - Fenproporex (DCI) y sus sales; intermedio de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano):
2926.30.10.00 0 - - Fenproporex (DCI) y sus sales
2926.30.20.00 0 - - Intermedio de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)
29.32   Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente.
    - Los demás:
2932.95.00.00 0 - - Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)
2932.99   - - Los demás:
2932.99.90.10 0 - - - - DMHP, Parahexilo, Tenamfetamina (MDA), MDMA
29.33   Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente.
    - Compuestos cuya estructura contenga un ciclo piridina (incluso hidrogenado), sin condensar:
2933.33   - - Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradrol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos:
2933.33.10.00 0 - - - Bromazepam (DCI)
2933.33.20.00 0 - - - Fentanilo (DCI)
2933.33.30.00 0 - - - Petidina (DCI)
2933.33.50.00 0 - - - Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), ketobemidona (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), pipradrol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI)
2933.39   - - Los demás:
2933.39.90.10 0 - - - - Alfameprodina (DCI), Alfaprodina (DCI), Alilprodina (DCl), Bencetidina (DCI), Betameprodina (DCI), Betaprodina (DCI), Etoxeridina (DCI), Fenampromida (DCI), Fenazocina (DCI), Hidroxipetidina (DCI), Metazocina (DCl), Norpipanona (DCI), Piminodina (DCI), Properidina (DCI)
    - Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones:
2933.41.00.00 0 - - Levorfanol (DCI) y sus sales
2933.49   - - Los demás:
2933.49.90.00 0 - - - Los demás
    - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirimidina (incluso hidrogenado) o piperazina:
2933.53   - - Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital, butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos:
2933.53.10.00 0 - - - Fenobarbital (DCI)
2933.53.20.00 0 - - - Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI) y butobarbital
2933.53.30.00 0 - - - Ciclobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI) y pentobarbital (DCI)
2933.53.40.00 0 - - - Secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI)
2933.53.90.00 0 - - - Los demás
2933.55   - - Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos:
2933.55.10.00 0 - - - Loprazolam (DCI)
2933.55.20.00 0 - - - Meclocualona (DCI)
2933.55.30.00 0 - - - Metacualona (DCI)
    - Lactamas:
2933.72.00.00 0 - - Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)
    - Los demás:
2933.91   - - Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos:
2933.91.10.00 0 - - - Alprazolam (DCI)
2933.91.20.00 0 - - - Diazepam (DCI)
2933.91.30.00 0 - - - Lorazepam (DCI)
2933.91.40.00 0 - - - Triazolam (DCI)
2933.91.50.00 0 - - - Camazepam (DCI), clordiazepóxido (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, delorazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI) y flunitrazepam (DCI)
2933.91.60.00 0 - - - Flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI)
2933.91.70.00 0 - - - Nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), prazepam (DCI), pirovalerona (DCI), temazepam (DCI) y tetrazepam (DCI)
2933.99   - - Los demás:
2933.99.90   - - - Los demás:
2933.99.90.20 0 - - - - Clonitaceno, etonitaceno, proheptacina, PHP (PCPY)
29.34   Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos.
    - Los demás:
2934.91   - - Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos:
2934.91.10.00 0 - - - Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI) y dextromoramida (DCI)
2934.91.20.00 0 - - - Haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarbo (DCI), oxazolam (DCI) y pemolina (DCI)
2934.91.30.00 0 - - - Fenmetrazina (DCI), fendimetrazina (DCI) y sufentanil (DCI)
2934.99   - - Los demás:
2934.99.90   - - - Los demás:
2934.99.90.10 0 - - - -Tenociclidina (TCP), Butirato de Dioxafetilo, Dietiltiambuteno, Dimetiltiambuteno, Etilmetiltiambuteno, Fenadoxona, Furetidina, Levomoramida, Intermedio de la Moramida, Morferidina, Racemoramida
29.39   Alcaloides, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.
    - Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos:
2939.11   - - Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos:
2939.11.10.00 0 - - - Concentrado de paja de adormidera y sus sales
2939.11.20.00 0 - - - Codeína y sus sales
2939.11.30.00 0 - - - Dihidrocodeína (DCI) y sus sales
2939.11.40.00 0 - - - Heroína y sus sales
2939.11.50.00 0 - - - Morfina y sus sales
2939.11.60.00 0 - - - Buprenorfina (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI); sales de estos productos
2939.11.70.00 0 - - - Folcodina (DCI), nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos
2939.19   - - Los demás:
2939.19.90.10 0 - - - - Acetildihidrocodeína, Acetorfina (DCI), Bencilmorfina, Codoxima, Desomorfina (DCI), Dihidromorfina, Hidromorfinol (DCI), Metildesorfina (DCI), Metildihidromorfina (DCI), Metopón (DCI), Mirofina (DCI), N-oximorfina, Nicocodina (DCI), Nicodicodina (DCI), Norcodeína (DCI), Normorfina (DCI).
2939.43.00.00 0 - - Catina (DCI) y sus sales
    - Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos:
2939.51.00.00 0 - - Fenetilina (DCI) y sus sales
    - Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos:
2939.69.00.10 0 - - - Lisergida (LSD)
    - Los demás, de origen vegetal:
2939.71   - - Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos:
2939.71.10.00 0 - - - Cocaína; sus sales, ésteres y demás derivados
2939.71.20.00 0 - - - Ecgonina; sus sales, ésteres y demás derivados
2939.71.40.00 0 - - - Metanfetamina (DCI); sus sales, ésteres y demás derivados
2939.80.00   - Los demás:
2939.80.00.10 0 - - DET, DMT, Mescalina, Psilocina, Psilocibina

EL REQUISITO DE AP SÓLO APLICA A LA SUBPARTIDA ARANCELARIA A NIVEL DE 10 DÍGITOS

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