DECRETO SUPREMO N° 3405
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 103 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado asumirá como política de implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación.
Que el Parágrafo II del Artículo 72 de la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, establece que las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación en el desarrollo de sus funciones. Asimismo, el numeral 4 del Parágrafo III del citado Artículo, señala que el Estado promoverá de manera prioritaria el desarrollo de contenidos, aplicaciones y servicios de las tecnologías de información y comunicación en lo productivo, como mecanismo para optimizar, hacer eficiente y reducir los costos de la economía plural debiendo desarrollarse aplicaciones de tecnologías de la información y comunicación.
Que el Artículo 76 de la Ley N° 164, dispone que el Estado fijará
los mecanismos y condiciones que las entidades públicas aplicarán para
garantizar el máximo aprovechamiento de las tecnologías de la
información y comunicación, que permitan lograr la prestación de
servicios eficientes.
Que el Decreto Supremo N° 3251, de 12 de julio de 2017, aprueba el
Plan de Implementación del Gobierno Electrónico, aplicables por todos
los niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 3251, determina que el Comité Plurinacional de Tecnologías de Información y Comunicación – COPLUTIC, en coordinación con la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC, podrá determinar la obligatoriedad por parte de las entidades públicas para compartir información mediante interoperabilidad, en el marco de las leyes y normas vigentes, así como disposiciones específicas de sectores estratégicos. Asimismo, el Parágrafo V del citado Artículo, establece que las entidades del sector público, en el marco de sus funciones y atribuciones, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el citado Artículo, podrán suscribir convenios de interoperabilidad, para garantizar el intercambio de información.
Que es necesario que el sector minero metalúrgico cuente con un registro y sistemas informáticos orientados a la desburocratización de los trámites que desarrollan los operadores mineros en las entidades y empresas públicas bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Registro Único Minero – RUM, e implementar el Sistema de Información Minero Metalúrgico – SIMM.
ARTÍCULO 2.- (REGISTRO ÚNICO MINERO).
I. Se crea el RUM como código único de identificación para los Actores Productivos Mineros y Operadores Mineros, legalmente reconocidos por la Ley Nº 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, para agilizar y facilitar la gestión de diversos trámites que se desarrollan en el sector minero metalúrgico estatal.
II. El RUM es de uso obligatorio para los Actores Productivos Mineros y Operadores Mineros, en la atención de cualquier solicitud o trámite en el sector minero metalúrgico estatal.
ARTÍCULO 3.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN MINERO METALÚRGICO).
I. El SIMM, es una plataforma integral
de atención, seguimiento a trámites, procesamiento de datos e
información del sector minero metalúrgico.
II. El Ministerio de Minería y Metalurgia
será la entidad responsable del funcionamiento del SIMM y determinará
el modelo y flujo de datos del sector, para cumplir con el objeto del
presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (ENTIDADES PARTICIPANTES).
I. Las entidades participantes en la implementación del RUM y del SIMM son: el Ministerio de Minería y Metalurgia, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM, la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, el Servicio Geológico Minero – SERGEOMIN y el Fondo de Financiamiento para la Minería – FOFIM.
II. Las entidades participantes, deben proporcionar toda la información que registran y generan al Ministerio de Minería y Metalurgia.
III. Cada una de las entidades participantes, debe adoptar las previsiones técnicas correspondientes para la implementación, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad del RUM y del SIMM.
ARTÍCULO 5.- (FINANCIAMIENTO Y EJECUCIÓN).
I. Los gastos de implementación, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad del RUM y el SIMM, serán cubiertos por las entidades participantes, quienes deberán prever los recursos financieros necesarios en sus presupuestos anuales.
II. Las entidades participantes transferirán anualmente los recursos financieros necesarios al Ministerio de Minería y Metalurgia para la implementación, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad del RUM y del SIMM.
III. El Ministerio de Minería y Metalurgia ejecutará y administrará los recursos señalados en el Parágrafo precedente.
ARTÍCULO 6.- (INTEROPERABILIDAD).
I. En el marco de la implementación de gobierno electrónico, las entidades participantes adecuarán sus plataformas para el intercambio de datos mediante mecanismos de interoperabilidad según normativa vigente.
II. Todo requisito necesario para trámites dentro del sector que se encuentre disponible a través de mecanismos de interoperabilidad deberá ser procesado a través de este medio.
III. En aquellos casos en que un determinado dato o información no estuviera disponible a través de mecanismos de interoperabilidad, se procederá según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 3251, de 12 de julio de 2017.
ARTÍCULO 7.- (SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES). Las entidades participantes deben realizar la reingeniería de procesos y procedimientos para efectos de simplificación de trámites que se incorporen al SIMM.
ARTÍCULO 8.- (FIRMA DIGITAL). En el marco de la simplificación de trámites y la implementación de gobierno electrónico, se reconoce el uso de la firma digital para los documentos, certificaciones, intercambio de datos e información y otros en que fuera necesario, siendo su aceptación y procesamiento de obligatorio cumplimiento para todas las entidades participantes, según lo establecido en la normativa vigente.
ARTÍCULO 9.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a las entidades participantes, realizar las modificaciones presupuestarias para cumplimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Ministerio de Minería y Metalurgia reglamentará el funcionamiento del RUM y el SIMM, mediante Resoluciones Ministeriales.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
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