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miércoles, 13 de abril de 2022

DECRETO SUPREMO N° 3358 - Realizar modificaciones e incorporaciones al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963

 DECRETO SUPREMO N° 3358

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, señalan que es competencia privativa del nivel central del Estado el régimen aduanero y el comercio exterior.

Que el Artículo 85 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, determina que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la nación y otras determinadas por Ley expresa.

Que la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, establece los mecanismos procedimentales para aplicar el régimen de Arrepentimiento Eficaz previsto en el Artículo 157 de La Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE a los vehículos automotores y otros productos gravados con este impuesto.

Que la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 455, de 11 diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, modifica el numeral 2 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo nuevas tasas porcentuales para la importación de vehículos.

Que el Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos N° 2232, de 31 de diciembre de 2014 y N° 2756, de 4 de mayo de 2016, establece prohibiciones y restricciones a la importación de vehículos automotores.

Que el Artículo 44 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, dispone que las alícuotas correspondientes al ICE, se aplicarán a las importaciones de vehículos automotores, de acuerdo al tipo de combustibles y su antigüedad, de conformidad al Anexo VII del citado Reglamento.

Que como resultado de la aplicación de las prohibiciones, se han generado prácticas de modificación y alteración de las características originales de los vehículos automotores, con la finalidad de adecuarlas a subpartidas no afectadas por la prohibición o por el pago del ICE, siendo necesario complementar las subpartidas sujetas a dicho impuesto, así como las restricciones establecidas a la importación de vehículos automotores, incluidos los chasis con motor incorporado.

Que de conformidad a la dinámica del comercio exterior, es necesario implementar políticas tributarias y aduaneras, como medio para controlar las importaciones de vehículos automotores.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). Se modifica el primer Párrafo del inciso h) del Parágrafo I del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, y modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:

“ Vehículos automotores clasificados en la subpartida arancelaria 8701.20.00.00 y en la partida arancelaria 87.05 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años, a través del proceso regular de importación.”

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).

I. Se incorpora un tercer párrafo al inciso f) del Parágrafo I del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, y modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:

“ Los vehículos denominados comercialmente camionetas con capacidad de carga de hasta 2,5 toneladas, clasificados en la Partida Arancelaria 87.04 del Arancel Aduanero de importaciones, estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso e) del presente Parágrafo.”

II. Se incorpora el inciso j) en el Parágrafo I del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, y modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:

“j) Chasis de vehículos automóviles equipados con su motor que estén permitidos de importar, clasificados en la Partida Arancelaria 87.06 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a un (1) año.”

III. Se incorpora el inciso k) en el Parágrafo I del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, y modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:

“k) Vehículos automotores de cualquier tipo cortados longitudinalmente o transversalmente.”

IV. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, y modificado por los Decretos Supremos N° 2232, de 31 de diciembre de 2014 y N° 2756, de 4 de mayo de 2016, con el siguiente texto:

“IV. Las personas naturales podrán importar hasta un (1) vehículo automotor cada año.

Las personas naturales que importen más de un (1) vehículo por año, deben acreditar su registro en el Régimen General de Tributación del padrón de contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su respectivo Número de Identificación Tributaria – NIT.”

V. Se incorpora en el Anexo VII del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, y modificado por el Decreto Supremo N° 1889, de 5 de febrero de 2014, los chasis de vehículos automóviles equipados con motor, clasificados en la Partida Arancelaria 87.06 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I. Se establece un plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para que las mercancías alcanzadas por lo dispuesto en los Parágrafo I, II y III del Artículo 3, presenten su declaración de importación a consumo, de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la Aduana Nacional, siempre y cuando se encuentren:
a) En proceso de importación al territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque;
b) En tránsito aduanero con destino a zonas francas industriales nacionales;
c) Almacenados en zonas francas industriales nacionales.

II. Se establece un plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para que las mercancías alcanzadas por lo dispuesto en el Parágrafo IV del Artículo 3, presenten su declaración de importación a consumo, de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la Aduana Nacional, siempre y cuando se encuentren en proceso de importación al territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGIAS E INTERINO DE DEPORTES, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas.

ANEXO D.S. N° 3358

CÓDIGO

SIDUNEA

DESCRIPCIÓN

ICE

8706.00

 

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor.

Nuevo

Antigüedad (años)

1

8706.00.10

 

- De vehículos de la partida 87.03:

 

 

8706.00.10.10

0

- - Con motor de sistema exclusivo a gas natural originalmente fabricado

0

0

8706.00.10.90

0

- -  Los demás

15

20

 

 

- De vehículos de las subpartidas 8704.21 y 8704.31:

 

 

8706.00.21

 

- - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t:

 

 

8706.00.21.10

0

- - - Con motor de sistema exclusivo a gas natural originalmente fabricado

0

0

8706.00.21.90

0

- - - Los demás

15

20

8706.00.29

 

- - Los demás:

 

 

8706.00.29.10

0

- - Con motor de sistema exclusivo a gas natural originalmente fabricado

0

0

8706.00.29.90

0

- -  Los demás

15

20

8706.00.91

 

- - De vehículos de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t:

 

 

8706.00.91.10

0

- - - Con motor de sistema exclusivo a gas natural originalmente fabricado

0

0

8706.00.91.90

0

- -  - Los demás

15

20

8706.00.92

 

- - De vehículos de peso total con carga máxima superior a 6,2 t:

 

 

8706.00.92.10

0

- - - Con motor de sistema exclusivo a gas natural originalmente fabricado

0

0

8706.00.92.90

0

- - -  Los demás

15

20

8706.00.99

 

- - Los demás:

 

 

8706.00.99.10

0

- - Con motor de sistema exclusivo a gas natural originalmente fabricado

0

0

8706.00.99.90

0

- -  Los demás

15

20

 

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