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martes, 5 de octubre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1638 - Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1277, de 30 de junio de 2012

 DECRETO SUPREMO N° 1638

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la Salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

 

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 del Texto Constitucional, establece que la gestión del sistema de salud es una competencia concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

 

Que el inciso n) del numeral 1 del Parágrafo III del Artículo 81 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, dispone que los Gobiernos Autónomos Departamentales tienen la competencia de cofinanciar políticas, planes, programas y proyectos de salud en coordinación con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el departamento.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar débitos automático a favor de las entidades públicas afectadas por la aplicación de factores de distribución o entidades beneficiarias y/o ejecutoras de programas y proyectos, cuando éstas lo soliciten, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y competencias asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal; conforme a normativa vigente.

 

Que el Artículo 10 de la Ley Nº 3302, de 16 de diciembre de 2005, vigente por disposición del inciso f) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 317, señala entre otros, que las Prefecturas departamentales, actualmente Gobiernos Autónomos Departamentales, financiarán con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, los gastos del costo del Bono de Vacunación: Viáticos de vacunación y escalafón al mérito que se otorga al sector salud, para campañas de vacunación.

 

Que la Sentencia Constitucional 0582/2006-R, de 20 de junio de 2006, dispone que el Ministerio de Salud y Deportes cancele la asignación por campaña de vacunación de la gestión 2005, a favor de los trabajadores en salud que no están sindicalizados. Por lo que el pago del bono de vacunación beneficia a los trabadores en salud sindicalizados como no sindicalizados.

 

Que las acciones desarrolladas por los trabajadores del Ministerio de Salud y Deportes, acompañan las actividades operativas, técnicas y administrativas regulares de los establecimientos de salud y de las campañas de vacunación para alcanzar las coberturas de inmunización comprometidas por los departamentos del país.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

 

I. Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1277, de 30 de junio de 2012, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

 

I. Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, en el marco de la normativa vigente, realizar el pago único anual de Bs3.214.- (TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE 00/100 BOLIVIANOS) como “Viático de Vacunación” para la gestión 2013, a favor de los servidores públicos del sector público de salud. Este beneficio no es aplicable al área de profesionales en salud, a los jubilados del sector, los servidores que perciben categoría médica, escalafón médico, categoría de riesgo profesional y el personal a contrato.

 

II. A partir de la gestión 2013, el número de casos será actualizado y establecido por Resolución Biministerial de los Ministerios de Salud y Deportes, y de Economía y Finanzas Públicas.”

 

II. Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1277, de 30 de junio de 2012, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO). El “Viático de Vacunación” para los servidores públicos en salud señalados en el Artículo precedente del presente Decreto Supremo serán financiados con:

 

  1. Recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH de los Gobiernos Autónomos Departamentales para el personal de los Servicios Departamentales de Salud, en el marco del Artículo 10 de la Ley Nº 3302, de 16 de diciembre de 2005;

 

  1. Recursos provenientes de las fuentes de financiamiento: 11“T.G.N. Otros Ingresos” y 42 “Transferencias de Recursos Específicos”, para el personal de Nivel Central que tienen ítems con dichas fuentes de financiamiento;

  2. Recursos provenientes del Tesoro General de la Nación – TGN, para el resto del personal que corresponda.”

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de julio del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMÍAS E INTERINA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

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