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domingo, 17 de octubre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1719 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo N° 29510, de 9 de abril de 2008.

 DECRETO SUPREMO N° 1719

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

 

Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país.

 

Que el inciso d) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, señala que uno de los objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos es, garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 18 de Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, vigente por disposición del inciso g) de la Disposición Final Segunda de Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, determina que las Plantas de Separación de Líquidos de Río Grande y Gran Chaco, las Plantas de Gas Natural Licuado – GNL y las Plantas de Petroquímica de YPFB, se encuentran dentro de la actividad de refinación e industrialización de la cadena de hidrocarburos. Los ingresos generados por las plantas, serán utilizados exclusivamente por YPFB, para garantizar su funcionamiento, el servicio de la deuda y la realización de inversiones en proyectos de refinación e industrialización, las otras actividades de la cadena de hidrocarburos y otros proyectos productivos.

 

Que el Decreto Supremo Nº 29510, de 9 de abril de 2008, tiene por objeto establecer los lineamientos para la determinación de los precios de Gas Natural para su comercialización en el mercado interno destinado a la Distribución de Gas Natural por Redes, a la generación termoeléctrica y a los consumidores directos que utilizan el Gas Natural para su consumo propio y que se encuentran fuera de un área geográfica de Distribución de Gas por Redes.

 

Que el precio para el consumo de Gas Natural por las Plantas de Separación de Líquidos que se encuentran fuera de las facilidades de producción de un Campo no se encuentra contemplado en la normativa vigente, por lo que se hace necesario establecer criterios para la determinación de dicho precio, para lo cual se debe modificar y complementar el Decreto Supremo Nº 29510.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo N° 29510, de 9 de abril de 2008.

 

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES Y COMPLEMENTACIONES).

 

I. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 29510, de 9 de abril de 2008, con el siguiente texto:

 

I. Se entenderá por Consumidor Directo, aquel que utiliza el Gas Natural para su consumo propio y que se encuentra fuera de un área geográfica de Concesión de Distribución de Gas por Redes, que para fines del presente Decreto Supremo, son los siguientes: Industria Minera y Calera, Industria Alimenticia, Plantas de Separación de Líquidos que se encuentran fuera de las facilidades de producción de un Campo y Uso de Gas Natural como combustible para Refinación y Transporte de Hidrocarburos por Ductos.”

 

II. Se incorpora el Parágrafo V en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 29510, de 9 de abril de 2008, con el siguiente texto:

 

 

V. El precio del Gas Natural consumido en volumen y energía por las Plantas de Separación de Líquidos que se encuentran fuera de las facilidades de producción de un Campo, será establecido en base a metodología aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial dentro un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el cual contemplará mínimamente los ingresos brutos como resultado de las operaciones, las inversiones asociadas a la Planta, los costos de operación, mantenimiento y administración, costos financieros, tasa de retorno adecuada a la actividad, impuestos, valor residual de las instalaciones y el destino de los productos que se obtengan de las mencionadas Plantas.

 

El precio será establecido por el Ente Regulador, en base a la metodología aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial.”

 

ARTÍCULO 3.- (VALORACIÓN).

 

I. El Gas Natural consumido en volumen y energía por las Plantas de Separación de Líquidos que se encuentran fuera de las facilidades de producción de un Campo, será valorado únicamente según lo establecido en el presente Decreto Supremo.

 

II. La valoración del Gas Natural consumido en las Plantas de Separación de Líquidos que se encuentran fuera de las facilidades de producción de un Campo, se efectuará tomando en cuenta todas las entregas de Gas Natural efectuadas a las Plantas, en el marco de la normativa vigente.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de septiembre del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Luis Alberto Arce Catacora MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

 

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