DECRETO PRESIDENCIAL N° 1723
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 22 de la Constitución Política del Estado, determina que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Que el Artículo 60 del Texto Constitucional, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Que el Parágrafo I del Artículo 73 de la Constitución Política del Estado, dispone que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.
Que el numeral 14 del Artículo 172 del Texto Constitucional, señala que es atribución de la o el Presidente del Estado decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Que el Artículo 3 de la Ley N° 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, determina que la pena tiene por finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación, y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley.
Que el Artículo 13 de la citada Ley, establece que el Estado garantizará que los establecimientos penitenciarios cuenten con la estructura mínima adecuada para la custodia y tratamiento de los internos.
Que entre las causas del hacinamiento, está el retardo de justicia, la aplicación indiscriminada de la detención preventiva para todos los delitos de carácter patrimonial, y la falta de aplicación de salidas alternativas al proceso.
Que existen personas que quieren rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad, es por ello que en base a un diagnostico situacional realizado por la Dirección General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, se ha evidenciado que los grupos vulnerables, readaptables y reinsertables al interior de los recintos penitenciarios están compuestos por personas de la tercera edad, personas con enfermedad grave o incurable en periodo terminal, personas con discapacidad grave, adolescentes imputables y jóvenes hasta veinticinco (25) años, personas condenadas por delitos menores, Los padres y madres de familia sentenciados con hijos menores de edad a su cargo, así como personas que cometieron delitos de bagatela y que por falta de recursos e información de asistencia jurídica, se encuentran en detención preventiva, sin poder acceder a un abogado para tramitar las diferentes acciones legales para hacer valer su derecho a la defensa.
Que la situación de las cárceles del país, requiere la adopción de nuevas soluciones que enfrenten los problemas de retardo de justicia, hacinamiento, y violación de derechos, los cuales ha adquirido en los últimos años características de verdadero colapso nacional y genera una desconfianza en el Sistema Penitenciario y sobre todo en la reinserción, readaptación y rehabilitación de las personas privadas de libertad.
D E C R E T A:
DECRETO PRESIDENCIAL DE INDULTO Y AMNISTÍA
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, ALCANCE Y EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Presidencial tiene por objeto regular la concesión de indulto y amnistía en favor de las personas privadas de libertad, por causas humanitarias.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. El indulto será concedido a las personas que cuenten con sentencia ejecutoriada pasada en calidad de cosa juzgada, por delitos cuya pena sea igual o menor a ocho (8) años, de conformidad a las condiciones establecidas en el artículo tres del presente Decreto Presidencial.
II. La amnistía será concedida al procesado en materia penal que se encuentre en etapa de juicio oral, público, continuo y contradictorio; apelación restringida o casación, por delitos cuya pena sea igual o menor a cuatro (4) años, tomándose como base la pena del delito mayor, de conformidad a las condiciones establecidas en el artículo tres del presente Decreto Presidencial.
ARTÍCULO 3.- (CONDICIONES). El indulto y la amnistía serán concedidos a las personas privadas de libertad que cuenten con sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada; y, aquellas que se encuentren en la etapa de investigación, juicio oral, apelación restringida y casación, respectivamente, dentro del año siguiente a la publicación del presente Decreto Presidencial, en la gaceta oficial de Bolivia, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional; bajo las siguientes condiciones:
Que el beneficiado no haya sido reincidente.
Sean adultos mayores, varones de cincuenta y ocho (58) años y mujeres de cincuenta y cinco (55) años de edad que hayan cumplido un tercio (1/3) parte de su condena a pena privativa de libertad;
Sean adolescentes imputables y jóvenes hasta veinticinco (25) años que hayan cumplido un tercio (1/3) parte de su condena a pena privativa de libertad;
Sean personas con enfermedad grave o incurable, en periodo terminal;
Personas con grado de discapacidad grave o muy grave siempre que la atención amerite un cuidado especial y que hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de su condena a pena privativa de libertad;
Los padres y madres que tuvieran a su cuidado uno o varios de sus hijos o hijas menores de doce (12) años de edad, viviendo dentro del recinto penitenciario que hayan cumplido una tercera (1/3) parte de su condena a pena privativa de libertad;
Para los casos de amnistía, no será requisito la existencia de sentencia condenatoria.
ARTÍCULO 4.- (EXCLUSIONES). No podrán beneficiarse del indulto o amnistía:
Personas condenadas o procesadas por delitos en los que la Constitución Política del Estado o el Código Penal no admitan el indulto;
Personas que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada o procesadas por delitos de asesinato, violación a niño, niña o adolescente, delitos contra la libertad sexual, traición a la Patria, espionaje, parricidio, secuestro, trata y tráfico de personas, terrorismo, robo agravado y contrabando;
Personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada o procesadas por delitos tipificados en la Ley N° 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”;
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA SOLICITAR EL INDULTO O LA AMNISTÍA
ARTÍCULO 5.- (TRÁMITE Y EJECUCIÓN).
I. La Dirección General de Régimen Penitenciario a través de las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario elaborará la lista de beneficiarias y beneficiarios que cuenten con la siguiente documentación de respaldo:
Documento que acredite la identidad del indultado o amnistiado;
Certificado del sistema de Seguimiento de causas Penales y estadísticas judiciales – IANUS, que acredite no tener una segunda imputación penal por delito doloso;
Carnet o Certificado de discapacidad expedido por autoridad competente, cuando corresponda;
Certificado de permanencia y conducta expedido por el recinto penitenciario;
Certificado médico, cuando corresponda.
II. La solicitud para la concesión del Indulto o amnistía, debe ser presentada de manera voluntaria y escrita por el interesado, mediante formulario otorgado por la Dirección General de Régimen Penitenciario.
III. Para la amnistía, documento que acredite el resarcimiento del daño civil, si corresponde.
ARTÍCULO 6.- (ASISTENCIA INSTITUCIONAL). Para la implementación efectiva del presente Decreto Presidencial, asistirán con celeridad de forma gratuita a las y los posibles beneficiarios las siguientes instituciones:
Defensoría del Pueblo, para orientación y asesoramiento necesario;
El Servicio Nacional de Defensa Pública, para la orientación, asesoramiento y patrocinio;
El Servicio de Registro Cívico, para la otorgación a nivel nacional de los certificados correspondientes que sean requeridos;
Los Comités Departamentales de Personas con Discapacidad para la otorgación de certificados o carnets de discapacidad que sean requeridos;
El Órgano Judicial, para otorgar de manera gratuita, las fotocopias legalizadas de las Sentencias Ejecutoriadas, Detenciones Preventivas y Certificados del Sistema de Seguimiento de Causas Penales y Estadísticas Judiciales – IANUS;
Los Centros Penitenciarios, para la otorgación de los Certificados correspondientes.
Las Universidades Públicas y Universidades Privadas, conforme lo señalado en el inciso b. del presente artículo.
DISPOSICION FINAL
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Presidencial, entrará en vigencia a partir de su publicación, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de septiembre del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros.
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