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jueves, 28 de octubre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1788 - Establecer la escala de viáticos, categorías y pasajes para los servidores públicos, personal eventual y consultores individuales de línea del sector público que viajan en misión oficial al exterior e interior del paí

 DECRETO SUPREMO N° 1788

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 233 de la Constitución Política del Estado, determina que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 113 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece que la administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes.

 

Que el inciso d) del Artículo 52 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo dispone, como una de las atribuciones del Ministro de Economía y Finanzas Públicas, ejercer las facultades de autoridad fiscal y órgano rector de las normas de gestión pública.

 

Que el Decreto Supremo Nº 1031, de 9 de noviembre de 2011, establece la escala de viáticos, categorías y pasajes para los servidores públicos del sector público, acorde a la nueva estructura del Estado Plurinacional, la cual debe ser actualizada, incluyendo a la escala de viáticos al interior del país, y aquellos gastos realizados en el exterior como en el interior del Estado, emergentes de viajes oficiales.

 

Que es necesario emitir el presente Decreto Supremo, a fin de proporcionar un instrumento normativo acorde a la dinámica de la función pública.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

 

  1. Establecer la escala de viáticos, categorías y pasajes para los servidores públicos, personal eventual y consultores individuales de línea del sector público que viajan en misión oficial al exterior e interior del país;

 

  1. Establecer aspectos operativos relacionados a gastos realizados en el exterior como en el interior del Estado, emergentes de viajes oficiales.

 

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La aplicación del presente Decreto Supremo, alcanza a todas las entidades del sector público, que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y de defensa del estado, entidades territoriales autónomas, universidades públicas, empresas públicas, entidades financieras bancarias y no bancarias y todas aquellas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.

 

ARTÍCULO 3.- (NATURALEZA). La naturaleza del presente Decreto Supremo es de carácter general y obligatorio, y es responsabilidad de cada entidad el instrumentar los controles y procedimientos adicionales de viáticos y pasajes que se consideren necesarios, a fin de que se garantice el uso adecuado de éstos.

ARTÍCULO 4.- (ESCALA DE VIÁTICOS).

 

I. Las entidades públicas, sea cual fuere su fuente de financiamiento o naturaleza jurídica, deben aplicar las siguientes escalas de viáticos para viajes al interior y exterior del país:

 

 Países comprendidos en Norte América, Europa, Asia, África y Oceanía:

 

Exterior del País
USD
Primera Categoría
360.-
Segunda Categoría
300.-
Tercera Categoría
276.-

 

Países comprendidos en Centro y Sud América y el Caribe:

 

Exterior del País
USD
Primera Categoría
300.-
Segunda Categoría
240.-
Tercera Categoría
207.-

 

 

 

 

Estado Plurinacional de Bolivia:

 

Interior del País
Interdepartamental
Intradepartamental
Franja de frontera
Primera Categoría
Bs553.-
Bs332.-
Bs583.-
Segunda Categoría
Bs465.-
Bs277.-
Bs491.-
Tercera Categoría
Bs371.-
Bs222.-
Bs391.-

 

II. Excepcionalmente, aquellas entidades que por las características inherentes a su misión institucional, capacidad económica o frecuencia de viajes, quedan autorizadas para fijar escalas de viáticos en montos inferiores a los señalados en el Parágrafo anterior; para el efecto, las entidades del nivel central del Estado, deberán aprobar mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio cabeza de sector; para el resto de entidades, incluidas las de régimen autonómico, la aprobación será por su máxima instancia legalmente facultada.

 

III. Los servidores públicos que viajen al exterior o interior del país con gastos pagados por un organismo financiador, patrocinador independiente, percibirán viáticos de acuerdo al siguiente detalle:

 

  1. Setenta por ciento (70%) cuando sea cubierto sólo el hospedaje, o cuando éste sea cubierto por la misma entidad pública;

 

  1. Veinticinco por ciento (25%) cuando sea cubierto hospedaje y alimentación, o cuando estos sean cubiertos por la misma entidad pública.

 

Se autoriza a las Direcciones Administrativas de las entidades sujetas al presente Decreto Supremo, la compra de pasajes y contratación de hospedaje vía internet para los servidores públicos que viajen al exterior o interior del país, siempre que los costos sean más económicos para la entidad.

 

IV. Se autoriza la asignación de recursos suficientes por gastos de representación en viajes al exterior, para el Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, que les permita una digna representación acorde a su investidura; asimismo, podrán acceder a estos gastos los Senadores y Diputados; Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral; Contralor, Fiscal y Procurador General del Estado; Ministros y Viceministros de Estado, Comandante General de la Policía Boliviana, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y Miembros del Alto Mando Militar y los de grado de General del Escalafón Militar; Gobernadores y Presidentes de las Asambleas Departamentales; así como Alcaldes y Presidentes de Concejos Municipales, al igual que Presidentes y Directores Ejecutivos de Instituciones y Empresas Públicas; en viajes al exterior del país, para el efecto percibirán el veinticinco por ciento (25%) sobre el total de viáticos que les correspondiere, que será ejecutado según la capacidad económica institucional.

V. Para efectos del cálculo de viáticos se entenderá por franja de frontera del país, la región geográfica que se encuentra dentro del perímetro de cincuenta kilómetros (50 Km) a partir de la línea de frontera internacional.

 

ARTÍCULO 5.- (PERSONAL EVENTUAL Y CONSULTORES INDIVIDUALES DE LÍNEA).

 

I. El personal eventual y los consultores individuales de línea, que presten sus servicios en una entidad pública, podrán realizar viajes oficiales siempre que dicha actividad se halle prevista en el respectivo contrato, debiendo adecuarse a la escala correspondiente, para lo cual deberán asignarse los recursos para pasajes y viáticos en las partidas respectivas.

 

II. Para efectos del presente Decreto Supremo, el personal eventual y los consultores individuales de línea, asumen las obligaciones y responsabilidades definidas en el mismo.

 

ARTÍCULO 6.- (RESTRICCIONES PARA EL PAGO DE VIÁTICOS).

 

I. Se prohíbe el pago de viáticos correspondientes a fin de semana o feriado, excepto en los casos que se detallan a continuación, mismos que serán autorizados mediante resolución expresa de la autoridad competente:

 

  1. Cuando las actividades públicas justifiquen la presencia y función específica de un servidor público en fin de semana o feriado;

 

  1. Por razones de itinerario que demande la presencia del servidor público, previo al evento;

 

  1. Cuando la comisión exceda los seis (6) días hábiles y continuos de trabajo.

 

II. Cuando los viajes al interior o al exterior del país demanden la permanencia del servidor público en un solo lugar por más de diez (10) días, se reducirá el viático al setenta por ciento (70%) para los días restantes.

 

ARTÍCULO 7.- (PLAZO PARA PRESENTACIÓN DE DESCARGOS). Los servidores públicos que realicen viajes oficiales al interior y/o exterior del país, deben presentar su informe escrito de descargo de pasajes y viáticos, así como de gastos de representación, si corresponde, en el plazo máximo de ocho (8) días hábiles computables a partir de su retorno; caso contrario se considerarán como gastos particulares y deducidos de su remuneración.

 

ARTÍCULO 8.- (CATEGORÍAS DE SERVIDORES PÚBLICOS).

 

I. A efectos de la aplicación del pago de viáticos en todas las entidades públicas, se definen las siguientes categorías de servidores públicos:

  1. Corresponden a la Primera Categoría de servidores públicos:

 

  1. Vicepresidente del Estado;

  2. Ministros de Estado;

  3. Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y Miembros del Alto Mando Militar;

  4. Comandante General de la Policía Boliviana;

  5. Embajadores en Ejercicio en el Servicio Exterior;

  6. Senadores y Diputados;

  7. Presidentes y Magistrados de los Tribunales: Supremo de Justicia, Agroambiental y Constitucional Plurinacional;

  8. Presidente y Consejeros del Consejo de la Magistratura;

  9. Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral;

  10. Contralor General del Estado;

  11. Defensor del Pueblo;

  12. Fiscal General del Estado;

  13. Procurador General del Estado;

  14. Gobernadores y Presidentes de las Asambleas Departamentales de los Gobiernos Autónomos Departamentales;

  15. Ejecutivo Regional y Presidente de las Asambleas Regionales de los Gobiernos Autónomos Regionales;

  16. Alcaldes y Presidentes de los Concejos Municipales de los Gobiernos Autónomos Municipales.

 

  1. Corresponden a la Segunda Categoría de servidores públicos:

 

  1. Viceministros;

  2. Cónsules Generales;

  3. Directores Generales Ejecutivos de Entidades Descentralizadas;

  4. Presidente y Miembros del Directorio de Entidades Autárquicas;

  5. Presidentes Ejecutivos, Miembros de Directorio, y Gerentes Generales de Empresas Públicas y de Empresas Públicas Nacionales Estratégicas;

  6. Generales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;

  7. Directores Ejecutivos de las Autoridades de Regulación, Fiscalización, Control Social, y de la Jurisdiccional Administrativa Minera;

  8. Oficiales Mayores de Cámaras;

  9. Presidente y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia;

  10. Vocales de los Tribunales Departamentales Electorales;

  11. Subcontralores;

  12. Adjuntos del Defensor del Pueblo;

  13. Fiscales Departamentales del Estado;

  14. Subprocuradores;

  15. Asambleístas de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Regionales;

  16. Concejales de los Gobiernos Autónomos Municipales;

  17. Rectores de Universidades Públicas.

 

  1. Corresponden a la Tercera Categoría de servidores públicos:

 

  1. Vicepresidentes de Empresas Públicas Corporativas;

  2. Directores Generales de Ministerios de Estado;

  3. Directores Generales Ejecutivos de Instituciones Públicas Desconcentradas;

  4. Miembros no permanentes de Directorios;

  5. Jefes de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana;

  6. Secretarios Generales;

  7. Jueces;

  8. Gerentes Nacionales y Departamentales;

  9. Fiscales de Materia y Fiscales de Recursos;

  10. Ministros de Primera y Ministros Consejeros en el Servicio Exterior;

  11. Aquellos no contemplados en las categorías anteriores.

 

II. Las comitivas de viajes al exterior del país, cuando no sean patrocinadas por organismos externos o entidades independientes, tendrán como límite institucional veinte (20) servidores públicos, un número mayor implicará la autorización expresa por Resolución Ministerial, del Ministerio cabeza del sector, previo conocimiento del Ministerio de la Presidencia.

 

III. El Presidente del Estado Plurinacional y la comitiva oficial que lo acompañe, en viajes internacionales, podrán gozar de un solo nivel de hospedaje. Los costos de hospedaje de los servidores públicos serán cubiertos por el Ministerio de la Presidencia, debiendo cada entidad asignar el setenta por ciento (70%) de viáticos al servidor público bajo su dependencia.

 

IV. Se autoriza al Ministerio de la Presidencia, la asignación de recursos suficientes para el pago de los costos de hospedaje, manutención y otros, para el Presidente del Estado y/o la Primera Dama, como primera Autoridad del Estado Plurinacional.

 

ARTÍCULO 9.- (CATEGORÍA DE PASAJES). Se establecen las siguientes categorías para el pago de pasajes aéreos de autoridades jerárquicas y otros servidores públicos que realicen viajes en misión oficial:

 

  1. El Presidente del Estado y la Primera Dama deberán viajar en Clase Ejecutiva en viajes nacionales e internacionales;

 

  1. El Vicepresidente del Estado podrá utilizar la Clase Ejecutiva para viajes oficiales nacionales e internacionales;

 

  1. Los servidores públicos que realicen viajes oficiales al exterior acompañando al Presidente o al Vicepresidente del Estado, podrán hacer uso de la Clase Ejecutiva, previa autorización mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio cabeza de sector; para el resto de las entidades, incluidas las de régimen autonómico, la aprobación será por su máxima instancia legalmente facultada;

 

  1. Los servidores públicos establecidos en la Primera y Segunda Categoría del Parágrafo I del Artículo 8 del presente Decreto Supremo, podrán hacer uso de la Clase Ejecutiva, siempre y cuando el total de horas de vuelo exceda las seis (6) horas, debiendo las entidades utilizar preferentemente vuelos directos, a objeto de no comprometer la capacidad financiera de la entidad;

 

  1. Los demás servidores públicos utilizarán para los viajes oficiales la Clase Económica y ocasionalmente la Clase Ejecutiva, si el costo fuera menor o igual.

 

ARTÍCULO 10.- (VIÁTICO EN EL MISMO DÍA). Para servidores públicos que realicen viajes de ida y vuelta en el mismo día, por vía terrestre o aérea, se les pagará el equivalente al viático por un (1) día, de conformidad a la Escala de Viáticos establecida en el presente Decreto Supremo. 

ARTÍCULO 11.- (REVISIÓN PERIÓDICA DE LA ESCALA DE VIÁTICOS). Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como Órgano Rector del Sistema de Presupuesto, revisar periódicamente la Escala de Viáticos establecida en el presente Decreto Supremo, adecuándola a las condiciones económicas del contexto financiero nacional e internacional.

ARTÍCULO 12.- (FINANCIAMIENTO DE RECURSOS). Para fines de aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, las entidades públicas deberán imputar los gastos dentro de su presupuesto, sin que ocasione mayor erogación de recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, priorizado en función a la importancia y beneficio institucional y/o social que refleje el mismo.

 

ARTÍCULO 13.- (ROAMING O ITINERANCIA INTERNACIONAL). Las entidades públicas podrán habilitar el servicio de roaming o itinerancia internacional en telefonía móvil con la empresa prestadora del servicio de telefonía en Bolivia, velando por los menores costos corporativos para la primera, segunda y excepcionalmente para la tercera categoría descritos en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, el mismo que será autorizado mediante Resolución expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva y asumidos en función al presupuesto institucional.

 

ARTÍCULO 14.- (PAGO DE SERVICIOS DE TELEFONÍA CELULAR).

 

I. Se faculta a las entidades públicas que se financien parcial o totalmente con recursos del TGN, financiar el pago anual de hasta Bs9.600.- (NUEVE MIL SEISCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) por el servicio de telefonía celular para los servidores públicos que estén comprendidos en la segunda categoría de la Administración Central. Todo excedente en la facturación será asumido con recursos particulares por el beneficiario del servicio.

 

II. Se excluye de la aplicación del Parágrafo I del presente Artículo, a los servidores públicos de la segunda categoría contemplados en el Decreto Supremo N° 28030, de 7 de marzo de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 1355, de 19 de septiembre de 2012.

 

ARTÍCULO 15.- (INSTRUMENTO ELECTRÓNICO DE PAGO PARA VIAJES INTERNACIONALES).

 

I. Se faculta a las entidades públicas, otorgar a través de la entidad financiera emisora autorizada, el Instrumento Electrónico de Pago Individual e Intransferible para viajes internacionales, a favor de los beneficiarios señalados en el presente Decreto Supremo.

 

II. Las condiciones y procedimientos para el uso y la operativa del Instrumento Electrónico de Pago, se sujetarán a reglamentación especial emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

 

ARTÍCULO 16.- (CONTROL DE VEHÍCULOS OFICIALES). La Máxima Autoridad Ejecutiva podrá contratar los servicios del Sistema de Posicionamiento Global – GPS para un servicio eficiente, efectivo y económico a fin de rastrear la ubicación, movimiento, uso de combustible y demás elementos de control de vehículos con placa oficial del Estado, que permitan a los mismos prestar un servicio efectivamente de alcance oficial, mismo que será con cargo al presupuesto institucional.

ARTÍCULO 17.- (VIAJES TERRESTRES A NIVEL NACIONAL EN VEHÍCULO OFICIAL).

 

I. En caso de que el personal comisionado sea trasladado en un vehículo oficial, la entidad deberá cubrir el costo del peaje y combustible con cargo a la partida correspondiente.

 

II. La comprobación de los peajes pagados deberá presentarse conjuntamente con la liquidación de viáticos, en tanto que, para los gastos en combustible, la factura de consumo deberá estar firmada por el comisionado, no debiendo exceder los recursos calculados.

 

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 1031, de 9 de noviembre de 2011.

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27327, de 31 de enero 2004.

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Todas las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo, deben actualizar su Reglamento Interno de Pasajes y Viáticos.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, será la instancia encargada de definir los aspectos no contemplados en el presente Decreto Supremo; sin embargo, es de exclusiva responsabilidad institucional, la determinación administrativa asumida.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE EDUCACIÓN, Amanda Dávila Torres. 

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