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sábado, 23 de octubre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1760 - REGLAMENTO A LA LEY DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

DECRETO SUPREMO N° 1760

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el numeral 4 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, señala como fines y funciones del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

 

Que la Ley N° 387, de 9 de julio de 2013, del Ejercicio de la Abogacía, tiene por objeto regular el ejercicio de la abogacía, y el registro y control de abogadas y abogados.

 

Que el Parágrafo III del Artículo 13 de la Ley N° 387, establece que el Registro Público y la Matriculación de abogadas y abogados estarán a cargo del Ministerio de Justicia, de acuerdo a reglamento.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Ley N° 387, determina que los Colegios de Abogadas y Abogados deberán remitir periódicamente al Ministerio de Justicia, las listas actualizadas de sus afiliados, conforme a reglamento.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 27 de la Ley N° 387, dispone que las Sociedades Civiles de Abogadas o Abogados, deberán registrarse obligatoriamente en el Ministerio de Justicia, conforme a la citada Ley y su reglamento.

 

Que el Artículo 33 de la Ley N° 387, señala que la labor de los Tribunales que sustanciarán y resolverán las denuncias que se planteen contra abogadas o abogados por infracciones a la ética estarán sometidos exclusivamente a la citada Ley y su reglamento.

 

Que la Disposición Final Primera de la Ley Nº 387, establece que el Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará la Ley en el plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de su promulgación.

 

Que la regulación del ejercicio de la abogacía y el registro y control de las abogadas y abogados conlleva la imperiosa necesidad de constituir mecanismos operativos que permitan dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley N° 387, conforme a la nueva visión del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

REGLAMENTO A LA LEY DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 387, de 9 de julio de 2013, del Ejercicio de la Abogacía.

 

ARTÍCULO 2.- (REGISTRO PÚBLICO DE LA ABOGACÍA). La estructura administrativa y funcional del Registro Público de la Abogacía, será establecida mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Justicia. Para el funcionamiento del Registro Público de la Abogacía se contará con las siguientes fuentes de financiamiento:

 

  1. Recursos específicos del Ministerio de Justicia provenientes de sus actividades;

  2. Asignaciones del Tesoro General de la Nación de acuerdo a su disponibilidad financiera;

  3. Donaciones o créditos de organismos nacionales o internacionales.

 

ARTÍCULO 3.- (FUNCIONES). El Ministerio de Justicia a través del Registro Público de la Abogacía, en el marco de las atribuciones establecidas en la Ley Nº 387, tendrá las siguientes funciones:

 

  1. Procesar el registro y matriculación de las abogadas y abogados y de las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados;

  2. Realizar los actos públicos y formales de juramento y otorgación de credenciales;

  3. Recibir las denuncias por faltas a la ética profesional para su oportuna remisión a los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia o al Colegio de Abogados respectivo, cuando corresponda;

  4. Desarrollar, implementar y actualizar el sistema informático del Registro Público de la Abogacía;

  5. Atender las solicitudes de renovación y reposición de credenciales;

  6. Efectuar el proceso de selección de los miembros del Tribunal Nacional y de los Tribunales Departamentales de Ética de la Abogacía;

  7. Elaborar y actualizar los aranceles de honorarios profesionales de la abogacía de cada Departamento para su aprobación, y gestionar su publicación;

  8. Organizar seminarios y cursos de capacitación, en coordinación con universidades, entidades públicas o privadas, referidos a la formación y actualización académica de las abogadas y abogados.

 

 

 

CAPÍTULO II

REGISTRO Y MATRICULACIÓN DE ABOGADAS Y ABOGADOS

 

ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS).

 

I. Las abogadas y los abogados que soliciten registro y matriculación en el Registro Público de la Abogacía, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

  1. Cursar nota de solicitud por escrito, de manera personal o mediante apoderado, al Ministerio de Justicia;

  2. Presentar fotocopias simples del Título Profesional, del Diploma Académico u otro documento equivalente, emitido por autoridad competente, cuando corresponda;

  3. Presentar fotocopia simple de la cédula de identidad;

  4. Presentar fotografía conforme a las características establecidas por el Ministerio de Justicia;

  5. Presentar el comprobante original y fotocopia simple del depósito que acredite el pago del costo del Registro y Matriculación a una cuenta fiscal del Ministerio de Justicia;

  6. Llenar y suscribir los formularios proporcionados por el Ministerio de Justicia.

 

II. A momento de la solicitud de registro y matriculación se deberá exhibir los originales de los documentos señalados en el inciso b) del Parágrafo precedente a efectos de su verificación.

 

III. Opcionalmente la interesada o el interesado podrá adjuntar a su trámite fotocopia legalizada del Título Profesional, cuya antigüedad al momento de la presentación no debe ser mayor a los tres (3) meses computados a partir de la fecha de su otorgación con el objeto de simplificar el proceso de verificación de documentos.

 

ARTÍCULO 5.- (VERIFICACIÓN). El Ministerio de Justicia, a través del Registro Público de la Abogacía verificará:

 

  1. El cumplimiento de los requisitos para el registro y matriculación de abogadas y abogados, para la ulterior prosecución del trámite;

  2. La autenticidad de los Títulos Profesionales de abogadas y abogados, debiendo solicitar al Ministerio de Educación y a las Universidades reconocidas del Estado Plurinacional de Bolivia, certificación sobre la autenticidad de dichos documentos que hubiesen expedido, requerimiento que deberá ser atendido en forma oportuna y gratuita.

 

ARTÍCULO 6.- (REGISTRO Y MATRICULACIÓN DE ABOGADAS Y ABOGADOS).

 

I. El registro de abogadas y abogados consignará los datos personales del profesional, formación académica, información laboral, domicilio, fecha de emisión del Título Profesional y fecha de registro y matriculación en el Ministerio de Justicia.

 

II. Cuando corresponda, además de los datos señalados en el Parágrafo precedente, el registro deberá consignar la fecha en la que se hubiese procedido a la matriculación de la abogada o del abogado de manera previa a la vigencia de la Ley Nº 387, en algún Colegio de Abogados.

 

ARTÍCULO 7.- (CREDENCIAL DE ABOGADA Y ABOGADO).

 

I. La credencial de abogada y abogado, será de uso único y exclusivo de su titular y acreditará su habilitación para el ejercicio profesional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

II. A efectos de actualización de la información de la abogada o el abogado matriculado y la implementación de mecanismos de control del ejercicio de la abogacía, el periodo de vigencia de la credencial será de seis (6) años; vencido el plazo, corresponderá su renovación.

 

III. El Ministerio de Justicia a través de Resolución Ministerial establecerá expresamente los mecanismos de seguridad a implementarse en el proceso de extensión de credenciales, su renovación y reposición.

 

ARTÍCULO 8.- (ANULACIÓN DEL REGISTRO Y MATRÍCULA). De evidenciarse que la documentación que permitió la extensión de la credencial no es auténtica, el Ministerio de Justicia anulará el registro y la matriculación e iniciará las acciones legales que correspondan.

 

CAPÍTULO III

REGISTRO Y MATRICULACIÓN DE SOCIEDADES CIVILES

DE ABOGADAS Y ABOGADOS

 

ARTÍCULO 9.- (REQUISITOS). Las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados que soliciten su registro y matriculación en el Registro Público de la Abogacía, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

  1. Cursar solicitud escrita ante el Ministerio de Justicia;

  2. Fotocopia simple del acta o escritura de constitución;

  3. Presentar el comprobante original y fotocopia simple del depósito que acredite el pago del costo del registro y matriculación a una cuenta fiscal del Ministerio de Justicia;

  4. Certificación que acredite el registro y matriculación de todos los miembros de la sociedad civil en el Ministerio de Justicia, exceptuando los casos que se encuentren en el margen del plazo señalado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Nº 387;

  5. Estructura, reglamento y procedimientos internos de la Sociedad.

 

ARTÍCULO 10.- (REGISTRO Y MATRICULACIÓN DE SOCIEDADES CIVILES).

 

I. El registro de Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados consignará la razón social, el nombre del Presidente, su Directorio, los socios y el domicilio legal.

 

II. El Ministerio de Justicia a través del Registro Público de la Abogacía, verificará el cumplimiento de los requisitos para proceder con el registro. En caso de concurrir observaciones en la documentación presentada, la subsanación deberá efectuarse en un plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de notificadas las observaciones.

 

III. Cumplidos los requisitos establecidos, se procederá con la emisión de la Resolución Ministerial que disponga el registro y matriculación de la Sociedad Civil de Abogadas y Abogados.

 

CAPÍTULO IV

COOPERACIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

ARTÍCULO 11.- (PLAZOS).

 

I. La remisión de oficio de las denuncias e información sobre las sanciones impuestas por infracciones a la ética, deberá efectuarse por el Ministerio de Justicia y los Colegios de Abogados, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de su conocimiento.

 

II. El mismo plazo señalado en el Parágrafo precedente, se aplicará para la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y respectivos Colegios de Abogadas y Abogados cuando corresponda, por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa, de conformidad al Artículo 46 de la Ley Nº 387. Esta información será consignada en el archivo personal de la abogada o del abogado sancionado. 

III. Los Colegios de Abogadas y Abogados, deberán remitir al Ministerio de Justicia trimestralmente a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, las listas actualizadas de sus afiliados en la que figuren datos personales del profesional afiliado, formación académica, información laboral, domicilio y la fecha de afiliación.

 

ARTÍCULO 12.- (INFORMACIÓN). El Ministerio de Justicia, publicará y actualizará en su portal web:

  1. La base de datos de las abogadas y abogados registrados en el Ministerio de Justicia;

  2. La base de datos de las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados registrados en el Ministerio de Justicia.

 

CAPÍTULO V

TRIBUNALES DE ÉTICA

 

ARTÍCULO 13.- (POSTULACIÓN).

 

I. Las abogadas y los abogados registrados y matriculados en el Ministerio de Justicia, podrán postularse como candidatos a miembro titular o suplente de los Tribunales Nacional o Departamentales de Ética, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 387.

 

II. Asimismo las Universidades reconocidas del Estado Plurinacional de Bolivia, las sociedades y toda forma de reunión y asociación de abogadas y abogados con fines lícitos registradas por el Ministerio de Justicia en el marco de la Ley N° 387, podrán postular a las abogadas y abogados candidatos a miembro titular o suplente de los Tribunales Nacional o Departamentales de Ética, que cumplan los requisitos establecidos en la citada Ley.

 

III. Los candidatos a miembro titular o suplente, de los Tribunales Nacional o Departamentales de Ética, deberán acreditar mediante documentación idónea el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 37 de la Ley Nº 387.

 

IV. El Ministerio de Justicia a través del Registro Público de la Abogacía, llevará adelante el proceso de selección de los miembros del Tribunal Nacional y de los Tribunales Departamentales de Ética.

 

V. El procedimiento, plazos y otros aspectos inherentes al proceso de selección de miembros de Tribunales de Ética titulares y suplentes serán reglamentados a través de Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia.

 

ARTÍCULO 14.- (DESIGNACIÓN). Los miembros titulares y suplentes del Tribunal Nacional y los Tribunales Departamentales de Ética, serán designados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia.

 

ARTÍCULO 15.- (CONFORMACIÓN DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES).

 

I. Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia, competentes para conocer, sustanciar y resolver las denuncias que se planteen contra abogadas y abogados por infracciones a la ética, serán conformados en proporción al número de registrados en el Ministerio de Justicia, conforme los siguientes parámetros:

  1. De uno (1) a tres mil (3.000), el Tribunal Departamental será conformado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que conformarán una (1) sola sala;

  2. De tres mil uno (3.001) a siete mil (7.000), el Tribunal Departamental será conformado por seis (6) miembros titulares y seis (6) suplentes, que conformarán dos (2) salas;

  3. De siete mil uno (7.001) en adelante, el Tribunal Departamental será conformado por nueve (9) miembros titulares y nueve (9) suplentes, que conformarán tres (3) salas.

 

II. Los miembros suplentes de los Tribunales Departamentales, deberán ser habilitados por el Ministerio de Justicia para conformar salas si fuese necesario.

 

ARTÍCULO 16.- (GASTOS DE OPERACIÓN). Se entenderá por gastos de operación, los insumos, materiales de escritorio, correspondencia y servicios de oficina inherentes a las funciones de los Tribunales de Ética.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Los recursos presupuestados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 387, para el registro público de abogados del Ministerio de Justicia, continuarán siendo administrados por dicha Cartera de Estado.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- El Ministerio de Justicia en el plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la aprobación de la reglamentación aplicable al proceso de selección de los miembros de los Tribunales de Ética, realizará la convocatoria pública a nivel nacional para el Tribunal Nacional y Tribunales Departamentales de Ética, en el marco de los plazos establecidos en la Ley Nº 387.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- En el marco del principio de cooperación, las Universidades reconocidas del Estado Plurinacional de Bolivia, proporcionarán al Ministerio de Justicia la información requerida a efecto de verificación de los Títulos Profesionales.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Los trámites de solicitud de inscripción en el registro público de abogados del Ministerio de Justicia, que fueron iniciados hasta antes de la promulgación de la Ley Nº 387, deberán proseguir conforme a los procedimientos específicos a ser aprobados por el Ministerio de Justicia mediante Resolución Ministerial.

 

La señora Ministra de Estado en el Despacho de Justicia, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

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