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viernes, 5 de noviembre de 2021

LEY N° 1405 - LEY DE ESTADÍSTICAS OFICIALES DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 LEY N° 1405

LEY DE 1 DE NOVIEMBRE DE 2021

DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE ESTADÍSTICAS OFICIALES
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto normar la producción de estadísticas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Instituto Nacional de Estadística - INE.

ARTÍCULO 2. (MARCO COMPETENCIAL). La presente Ley se enmarca en:
a) La competencia privativa del nivel central del Estado de censos oficiales, establecida en el numeral 16 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado;
b) La competencia exclusiva del nivel central del Estado de elaboración y aprobación de estadísticas oficiales, dispuesta en el numeral 13 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se aplica en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a:
a) Entidades productoras de estadísticas oficiales;
b) Informantes;
c) Usuarios de las estadísticas.

ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). Para los fines de la presente Ley, aplicarán las siguientes definiciones:
a) Anonimización. Proceso que expresa un dato relativo a entidades o personas, eliminando la referencia de su identidad;
b) Caso fortuito. Obstáculo interno atribuible al hombre, imprevisto o inevitable, relativo a las condiciones mismas en que la obligación debía ser cumplida (conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.);
c) Censo. Conjunto de operaciones que consiste en recoger, recopilar, evaluar, analizar y difundir características de las unidades estadísticas que pertenecen a una población o universo determinado;
d) Dato. Valor cuantitativo o cualitativo respecto a una variable, con referencia en tiempo y espacio;
e) Encuesta. Conjunto de actividades destinadas a recoger, recopilar, evaluar, analizar y difundir características de una muestra, probabilística o no, representativa de una población o universo determinado;
f) Entidades productoras de estadísticas oficiales. Comprende al INE y a las entidades públicas del nivel central del Estado certificadas por la autoridad rectora de la producción estadística, que recogen, recopilan, procesan o custodian información para producir y difundir estadísticas oficiales, en el ámbito de sus atribuciones;
g) Estadística oficial. Estadística publicada por el INE y las entidades productoras de estadísticas oficiales, resultado de la producción estadística que describe de manera representativa los fenómenos económicos, demográficos, sociales, ambientales y otros;
h) Estandarización. Normalización o unificación de conceptos, codificación, clasificadores y procesos, entre otros, con el objetivo de garantizar la comparabilidad e integración de las estadísticas oficiales, en el ámbito nacional e internacional;
i) Fuerza mayor. Obstáculo externo, imprevisto o inevitable que origina una fuerza extraña al hombre que impide el cumplimiento de la obligación (incendios, inundaciones y otros desastres naturales);
j) Fuente oficial. INE y las entidades del nivel central del Estado certificadas, que recogen o recopilan información de fuentes primarias, que procesan y publican estadísticas, en el marco de sus atribuciones;
k) Informante. Toda persona natural o jurídica pública, privada o mixta, incluidas las entidades territoriales autónomas, organizaciones sociales, Organizaciones No Gubernamentales - ONG's, fundaciones, entidades civiles sin fines de lucro, entidades religiosas y de creencias espirituales, organismos internacionales, agencias de cooperación y otros sujetos de derecho internacional, a las que el INE y las entidades productoras de estadísticas oficiales solicitan información;
l) Metadatos. Datos y documentos que describen la información y los procesos estadísticos de manera estandarizada, proporcionando información sobre las fuentes, categorías, variables, métodos, definiciones, clasificaciones y calidad de los datos;
m) Microdatos. Datos de las unidades básicas de observación que constituyen las bases de datos de encuestas, censos y registros administrativos, que han sido obtenidos a través de métodos y técnicas estadísticas, constituyéndose en insumos para la generación de estadísticas e indicadores;
n) Producción estadística. Conjunto de procedimientos mediante los cuales se planifica, recoge, recolecta y procesa la información para la obtención y difusión de estadísticas e indicadores;
o) Registros administrativos. Conjunto de datos registrados por las entidades públicas o privadas, o mixtas, incluidas las entidades territoriales autónomas, organizaciones sociales, ONG's, fundaciones, entidades civiles sin fines de lucro, entidades religiosas y de creencias espirituales, organismos internacionales, agencias de cooperación y otros sujetos de derecho internacional, que éstas recolectan como parte de sus atribuciones y obligaciones institucionales;
p) Usuario. Persona natural o jurídica que hace uso de la información estadística producida por el INE y las entidades productoras de estadísticas oficiales.

ARTÍCULO 5. (SECRETO ESTADÍSTICO).

I. La información proporcionada por los informantes, no podrá ser revelada en forma individual y sólo podrá ser publicada de forma anonimizada. Asimismo, no podrá ser utilizada con propósitos tributarios, judiciales, administrativos o policiales, aunque medie orden administrativa o judicial.

II. El intercambio de información a nivel de microdato entre las entidades productoras de estadísticas oficiales, así como el INE, debe realizarse sólo en el marco de las atribuciones de cada entidad, respetando el secreto estadístico.

CAPÍTULO II
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

ARTÍCULO 6. (INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA).

I. El INE es una institución pública descentralizada, técnica-especializada, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, con patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Planificación del Desarrollo, con sede principal en la ciudad de La Paz y con oficinas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

II. El INE es responsable de producir, normar y difundir estadísticas oficiales, a través de registros administrativos, censos, encuestas, información geoestadística, información no estructurada, entre otras.

III. El INE es la única entidad a cargo de la realización de censos oficiales en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

IV. El INE ejercerá su actividad de manera imparcial, con autonomía técnica, libre de cualquier tipo de presiones o injerencias, con el fin de proporcionar estadísticas oficiales.

ARTÍCULO 7. (ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA). El INE tiene como atribuciones:
a) Producir estadísticas oficiales en el marco de la presente Ley;
b) Realizar los censos oficiales, en el marco de la competencia privativa del nivel central del Estado establecida en el numeral 16 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado;
c) Ejercer la calidad de autoridad rectora de la producción de estadísticas oficiales en el Estado Plurinacional de Bolivia;
d) Certificar a las entidades del nivel central del Estado como entidades productoras de estadísticas oficiales;
e) Definir los criterios y estándares técnicos que deben aplicar las entidades productoras de estadísticas oficiales para la elaboración de estadísticas, en el marco de los principios establecidos en la presente Ley;
f) Promover la generación y el uso de información estadística, geográfica y geoespacial;
g) Aplicar sanciones conforme lo establecido en la presente Ley y la normativa vigente;
h) Suscribir acuerdos y/o convenios interinstitucionales con entidades públicas del nivel central del Estado, en el marco de sus atribuciones;
i) Prestar servicios de capacitación y asistencia técnica en materia estadística;
j) Realizar encuestas oficiales;
k) Remitir a la entidad encargada del Registro de Comercio, el registro de los informantes que incumplieron con la entrega de información estadística y el pago de multas;
l) Remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo, el registro de los informantes que incumplieron con la entrega de información estadística y el pago de las multas;
m) Otras que sean establecidas en Ley.

ARTÍCULO 8. (COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD). Las servidoras y servidores públicos, personal eventual y consultores, al momento de asumir funciones en el INE, deben suscribir un compromiso de confidencialidad sobre la información a la que tenga acceso o conocimiento en el ejercicio de sus funciones, que continuará vigente aun cuando cesen funciones en la entidad. Esta disposición también aplica a personas voluntarias en actividades censales.

ARTÍCULO 9. (DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO).

I. La Directora o Director General Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva del INE y será designado mediante Resolución Suprema, de una terna propuesta por la Ministra o el Ministro de Planificación del Desarrollo.

II. La Directora o Director General Ejecutivo del INE que haya cesado en sus funciones, no podrá ser designado nuevamente en el mismo cargo, sino hubieran transcurrido dos (2) años desde el cese de funciones.

ARTÍCULO 10. (CESE DE FUNCIONES DE LA DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO). La Directora o Director General Ejecutivo del INE, cesará en sus funciones por:
a) Renuncia;
b) Jubilación;
c) Invalidez o muerte;
d) Destitución;
e) Abandono de funciones por un período de tres (3) días hábiles consecutivos o seis (6) días discontinuos en un mes, no debidamente justificados;
f) Por supresión de cargo.

ARTÍCULO 11. (FUNCIONES DE LA DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO DEL INE). Las funciones de la Directora o Director General Ejecutivo del INE, son:
a) Ejercer la representación legal de la institución;
b) Aprobar el Plan Estratégico Institucional - PEI y el Plan Operativo Anual - POA;
c) Aprobar el presupuesto del INE;
d) Aprobar los reglamentos internos y manuales de la institución, de acuerdo a normativa vigente;
e) Emitir resoluciones administrativas, normas y directrices técnicas en el marco de sus atribuciones;
f) Aprobar el uso de las clasificaciones y normas aplicadas en las estadísticas oficiales;
g) Suscribir acuerdos y/o convenios interinstitucionales con entidades públicas del nivel central del Estado, en el marco de sus atribuciones;
h) Emitir resoluciones administrativas sancionatorias.

ARTÍCULO 12. (INCOMPATIBILIDADES DE LA DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO).

I. La Directora o Director General Ejecutivo del INE, en el ejercicio de sus funciones, no podrá:
a) Ejercer otras funciones públicas simultáneamente, con excepción de la docencia;
b) Adquirir la propiedad o participación patrimonial en una empresa o sociedad que tenga como objeto o giro comercial la producción, levantamiento de datos y/o encuestas. Esta incompatibilidad se aplicará también cuando los parientes de la Directora o Director General Ejecutivo, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, adquieran la propiedad o participación patrimonial en una empresa o sociedad que tenga como objeto o giro comercial la producción, levantamiento de datos y/o encuestas.

II. Cuando la Directora o Director General Ejecutivo haya cesado en el cargo, no podrá ser propietario o tener participación patrimonial en una empresa o sociedad que tenga como objeto o giro comercial, o como parte de éste, la producción, levantamiento de datos y/o encuestas, por el plazo de un (1) año a partir del cese de sus funciones, limitación que se hace extensiva tanto a su cónyuge o conviviente como a sus parientes en primer grado de consanguinidad. A tal efecto, el INE comunicará a la entidad encargada del Registro de Comercio el impedimento para obtener la respectiva matrícula de comercio.

ARTÍCULO 13. (IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS, PERSONAL EVENTUAL Y CONSULTORES DEL INE).

I. No podrán acceder al INE como servidoras y servidores públicos, personal eventual o consultores, aquellas personas que sean propietarios o tengan participación patrimonial en una empresa o sociedad, cuyo objeto o giro comercial sea la producción, levantamiento de datos y/o encuestas.

II. Es incompatible con el ejercicio de funciones como servidoras y servidores públicos, personal eventual o consultores del INE, adquirir la propiedad o participación patrimonial en una empresa o sociedad que tenga como objeto o giro comercial la producción, levantamiento de datos y/o encuestas.

Esta incompatibilidad se aplicará también cuando los parientes del servidor público, personal eventual o consultor, en primer grado de consanguinidad o de afinidad, adquieran la propiedad o participación patrimonial en una empresa o sociedad que tenga como objeto o giro comercial la producción, levantamiento de datos y/o encuestas.

III. Cuando el personal señalado en el Parágrafo anterior haya cesado en el cargo, no podrá ser propietario o tener participación patrimonial en una empresa o sociedad que tenga como objeto o giro comercial la producción, levantamiento de datos y/o encuestas, por el plazo de un (1) año computable a partir del cese de sus funciones. A tal efecto, el INE comunicará a la entidad encargada del Registro de Comercio el impedimento para obtener la respectiva matrícula de comercio.

IV. Las servidoras y servidores públicos, personal eventual y consultores del INE, están prohibidos de usar la información que esté bajo su custodia o a la que tengan acceso para fines distintos a sus funciones, excepto aquella publicada o difundida por el INE, sea por sí mismo o por interpósita persona.

ARTÍCULO 14. (FINANCIAMIENTO). El INE para el cumplimiento de sus objetivos, podrá disponer de las siguientes fuentes de financiamiento:
a) Recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera;
b) Donación oficial, conforme normativa vigente;
c) Crédito externo, conforme normativa vigente;
d) Recursos específicos.

CAPÍTULO III
ESTADÍSTICA OFICIAL

ARTÍCULO 15. (PRINCIPIOS DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA).
La producción de información estadística, deberá desarrollarse bajo los siguientes principios:
a) Claridad. Las estadísticas deben ser presentadas de manera comprensible;
b) Calidad en los resultados técnicos. Las estadísticas se deben elaborar con calidad en todo el proceso de producción de estadísticas. Los resultados estadísticos deben cumplir con las siguientes características:
i. Oportunidad y puntualidad. La producción estadística debe desarrollarse dentro de los plazos establecidos o planificados, de manera que sus resultados sean oportunos para la toma de decisiones;
ii. Exactitud y fiabilidad. Las estadísticas deben reflejar la realidad de manera fiel, precisa y consistente como sea posible y basarse en criterios científicos utilizados para la selección de fuentes, métodos y procedimientos;
iii. Coherencia y comparabilidad. Las estadísticas deben ser coherentes, consistentes y comparables a lo largo del tiempo, interna e internacionalmente, en riguroso cumplimiento de los principios, métodos y procedimientos generalmente aceptados por la técnica y la ciencia estadística;
iv. Pertinencia y relevancia. Las estadísticas deben satisfacer las necesidades de información, en el marco de la planificación integral del Estado.
c) Imparci
alidad y objetividad. Las estadísticas deben ser elaboradas, producidas y difundidas en forma neutral, fiable e imparcial;
d) Relación costo - eficacia. Las entidades productoras de estadísticas oficiales, deben realizar el mejor uso posible de todos los recursos disponibles para lograr el resultado esperado, procurando evitar la duplicidad de las actividades realizadas;
e) Transparencia. Los métodos y procedimientos aplicados, deben ser comunicados de forma transparente a los usuarios para facilitar una correcta interpretación.

ARTÍCULO 16. (ENTIDADES PRODUCTORAS DE ESTADÍSTICAS OFICIALES). Son entidades productoras de estadísticas oficiales:
a) El INE;
b) Entidades públicas del nivel central del Estado, certificadas por el INE.

ARTÍCULO 17. (AUTORIDAD RECTORA). El INE se constituye en la autoridad rectora de la producción de estadísticas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 18. (ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES PRODUCTORAS DE ESTADÍSTICAS OFICIALES). Las atribuciones de las entidades productoras de estadísticas oficiales, son:
a) Producir estadísticas oficiales en el marco de sus atribuciones y la presente Ley;
b) Realizar encuestas específicas en el ámbito de sus atribuciones;
c) Acceder a información de los registros administrativos anonimizados y a otra que se considere necesaria para la elaboración de estadísticas oficiales, excepto aquella clasificada como confidencial o reservada, conforme a la normativa vigente;
d) Comunicar a los informantes, los objetivos de la producción estadística y los resultados que se obtendrán con la información que se les solicita;
e) Acceder de forma gratuita a la información requerida para producir estadísticas oficiales;
f) Intercambiar datos e información para fines estadísticos, entre entidades productoras de estadísticas oficiales;
g) Publicar por cualquier medio los resultados obtenidos;
h) Formular observaciones oficiales sobre interpretaciones erróneas y la utilización indebida de estadísticas oficiales, en el ámbito de sus atribuciones;
i) Aplicar sanciones conforme lo establecido en la presente Ley y la normativa vigente.

ARTÍCULO 19. (CERTIFICACIÓN).

I. Las entidades del nivel central del Estado, para ser consideradas como entidades productoras de estadísticas oficiales, deberán contar con la certificación del INE sobre la metodología y procedimiento para la producción del dato estadístico. La certificación deberá garantizar la calidad de la producción estadística, conforme a reglamentación establecida mediante Decreto Supremo.

II. Las entidades que elaboran estadísticas en base a metodologías propuestas en manuales estadísticos internacionales y/o produzcan datos en función a la necesidad estadística del país, solicitarán al INE su certificación como entidad productora de estadísticas oficiales.

ARTÍCULO 20. (CARÁCTER OFICIAL DEL DATO O ESTADÍSTICAS).

El dato o las estadísticas adquirirán carácter oficial cuando las fuentes oficiales los publiquen a través de un medio físico o digital.

CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES E INCUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 21. (OBLIGACIÓN DE LOS INFORMANTES).

I. Es obligación de los informantes: suministrar con carácter obligatorio, al INE y a las entidades del nivel central del Estado por el medio que se le solicite y en el plazo fijado, datos e información fidedigna, información geográfica y otras del informante, así como los registros administrativos acerca de hechos que por su naturaleza y finalidad sean necesarios.

II. Se exceptúa del alcance de lo establecido en el Parágrafo precedente, a la información de las entidades públicas clasificada como confidencial o reservada, conforme a normativa aplicable.

ARTÍCULO 22. (OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PRODUCTORAS DE ESTADÍSTICAS OFICIALES). Son obligaciones de las entidades productoras de estadísticas oficiales:
a) Cumplir los criterios y estándares técnicos establecidos por la autoridad rectora, conforme a reglamento;
b) Difundir sus estadísticas bajo los principios establecidos en la presente Ley;
c) Difundir los conjuntos de microdatos que hayan sido anonimizados previamente;
d) Actualizar la certificación de entidad productora de estadísticas oficiales cuando sea requerida por la autoridad rectora y en la periodicidad establecida conforme a reglamento;
e) Proporcionar estadísticas confiables, oportunas y de calidad a efectos de que la producción estadística responda a las necesidades de planificación integral del Estado Plurinacional de Bolivia;
f) Las entidades productoras de estadísticas oficiales deben comunicar al informante: la obligación de entregar la información solicitada en el plazo requerido, los objetivos de la recolección de estos datos, la protección del secreto estadístico y las sanciones que pueden aplicarse en caso de entrega fuera de plazo, no entrega o entrega de manera errónea;
g) Asegurar la suscripción del compromiso de confidencialidad suscrito por las servidoras y servidores públicos, personal eventual y consultores que asuman funciones relacionadas con la producción de estadísticas. El compromiso de confidencialidad continuará vigente aun cuando cese funciones en la entidad;
h) Documentar los metadatos de todas las estadísticas que generan;
i) Remitir periódicamente al INE, un registro actualizado de los informantes que no hubieran cumplido con la entrega de la información o con el pago de las multas aplicadas.

ARTÍCULO 23. (OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS).

I. Las estadísticas a las que el usuario tiene acceso, son de autoría y propiedad exclusiva de las entidades productoras de estadísticas oficiales; por lo que, en ningún caso, podrá entenderse que el acceso que se le otorga al usuario suponga una cesión o licencia de derechos sobre la misma.

II. Es de responsabilidad exclusiva del usuario, el resultado del procesamiento de los datos y su interpretación, y no así de la entidad productora de estadísticas oficiales.

III. El procesamiento de datos o información por parte del usuario y el uso de logotipos, isotipos y otros, no implica el aval o patrocinio de la entidad productora de estadísticas oficiales.

ARTÍCULO 24. (INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN POR LOS INFORMANTES).

I. Los informantes que, en el marco de la presente Ley, incumplan con la entrega de la información, en el plazo solicitado por las entidades señaladas en el Artículo 16 de la presente Ley, o la entreguen en forma errónea o incompleta, serán pasibles a la imposición de sanciones. La imposición de sanciones no libera al informante infractor de la obligación de entregar la información estadística, quien deberá cumplirla sin necesidad de conminatoria expresa.

II. El Parágrafo precedente no aplica a las personas naturales, así como a representaciones diplomáticas, misiones especiales, consulares, organismos internacionales, agencias de cooperación y otros sujetos de derecho internacional.

ARTÍCULO 25. (INCUMPLIMIENTO DEL INE O DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN CALIDAD DE INFORMANTES).

I. En caso que el INE o las entidades públicas incumplan injustificadamente con la entrega de la información, esté incompleta, errónea o fuera de plazo, las entidades descritas en el Artículo 16 de la presente Ley podrán presentar y tramitar la denuncia correspondiente en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 974 de 4 de septiembre de 2017, de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, y normativa aplicable al efecto.

II. No se considerará como incumplimiento, la no entrega de la información o entrega incompleta, cuando el informante comunique a la entidad productora de estadística oficial solicitante, dentro del plazo solicitado, por escrito o medio digital, constituyéndose éstas en declaración jurada, y fundamentadamente, una de las siguientes causales:
a) Reserva o confidencialidad establecida de manera expresa, salvo caso de levantamiento de esta calidad por autoridad competente, conforme lo dispuesto en la normativa vigente;
b) Inexistencia de la información solicitada en los registros de la entidad;
c) Falta de atribución o competencia para proporcionar la información, cuando ésta le corresponda a otra entidad;
d) Caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 26. (ENTREGA DE INFORMACIÓN DE ORGANISMOS INTERNACIONALES, AGENCIAS DE COOPERACIÓN Y OTROS SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL).

I. Los organismos internacionales, agencias de cooperación y otros sujetos de derecho internacional, deberán proporcionar información adicional para fines estadísticos, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de los instrumentos internacionales suscritos con el Estado boliviano.

II. En caso de información errónea o incompleta para fines estadísticos, de organismos internacionales, agencias de cooperación y otros sujetos de derecho internacional, o que no proporcionen información en el plazo solicitado por las entidades señaladas en el Artículo 16 de la presente Ley, el INE, a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo, comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que pueda realizar gestiones correspondientes.

CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES PARA INFORMANTES QUE NO PERTENEZCAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

ARTÍCULO 27. (INFRACCIONES). Son infracciones las siguientes acciones realizadas por los informantes, tanto del INE como de las entidades del nivel central del Estado:
a) La no entrega de la información en el plazo solicitado;
b) La entrega de información errónea o incompleta.

ARTÍCULO 28. (SANCIONES).

I. Las infracciones señaladas en el Artículo precedente, serán pasibles a la imposición de una multa pecuniaria de hasta UFV7.200.- (Siete Mil Doscientos 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda).

II. El monto de la multa será diferenciado considerando el principio de proporcionalidad.

III. El monto de las multas, el plazo para su pago y otros aspectos necesarios para la aplicación de las sanciones señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo, serán establecidos mediante Decreto Supremo reglamentario.

ARTÍCULO 29. (EXCEPCIÓN A LA APLICACIÓN DE SANCIONES).

I. En caso que el informante no pueda cumplir con la entrega de la información, deberá remitir al INE o a entidades del nivel central del Estado solicitante, en forma previa al vencimiento del plazo requerido, por escrito y adjuntando los correspondientes respaldos, su justificativo con base solamente en una de las siguientes causas:
a) Que la información solicitada no corresponda al ámbito o rubro de sus actividades;
b) Caso fortuito o fuerza mayor.

II. En los casos en los que el INE o las entidades del nivel central del Estado, acepte como válido el justificativo presentado, no corresponderá la imposición de sanciones.

III. Las sanciones establecidas en el Artículo precedente, no aplican a personas naturales.

ARTÍCULO 30. (REQUISITO PARA ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO DE COMERCIO).
Las personas jurídicas privadas a momento de solicitar la actualización de su registro de comercio ante la instancia competente, no deben tener pendiente la entrega de información al INE o la entidad del nivel central del Estado solicitante, lo cual no excluye el pago de las multas correspondientes.

ARTÍCULO 31. (REQUISITO PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE GRAVAMEN ARANCELARIO). Para la aplicación del inciso e) del Artículo 28 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, las ONG's, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, además de los requisitos establecidos en norma específica, deberán presentar la certificación digital o impresa de la autoridad rectora de estadísticas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, que establezca que no tiene pendiente la entrega de información al INE o a la entidad del nivel central del Estado, a momento de solicitar la autorización de exención del gravamen arancelario ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 32. (DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LAS MULTAS).

I. Los recursos recaudados por la aplicación de las multas establecidas en el Artículo 28 de la presente Ley, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro de titularidad del TGN.

II. Los recursos señalados en el Parágrafo precedente, podrán ser asignados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, a requerimiento de las entidades recaudadoras, de acuerdo a evaluación de recursos recibidos por dicho concepto y disponibilidad del TGN.

ARTÍCULO 33. (PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES).

I. Para la imposición de una sanción, en el marco del Artículo 24 de la presente Ley, por la entrega de información errónea o incompleta, deberá aplicarse el procedimiento sancionador previsto en el Capítulo VI de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.

II. La sanción por la no entrega de información en el plazo solicitado, será impuesta al sólo incumplimiento de dicho plazo, salvo los casos señalados en los Parágrafos II y III del Artículo 29 de la presente Ley.

III. Contra la Resolución Administrativa Sancionatoria definitiva, emitida en el marco de los Parágrafos precedentes, podrá interponerse el recurso de Revocatoria previsto en la Sección II del Capítulo V de la Ley N° 2341. La Resolución que resuelva dicho recurso o el vencimiento del plazo para la emisión de la misma, pondrá fin a la vía administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

ÚNICA.

I. La autoridad rectora, remitirá a la entidad encargada del Registro de Comercio o en su caso comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo, el registro de los informantes que incumplieron con la entrega de información y el pago de las multas.

II. Cuando los informantes infractores cumplan con la entrega de información y el pago de multas adeudados, la autoridad rectora reportará a la entidad encargada del Registro de Comercio o al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda, el levantamiento de la sanción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. En un plazo no mayor a noventa (90) días calendario computables a partir de la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo aprobará el Decreto Supremo reglamentario.

SEGUNDA. La información producida por las entidades del nivel central de Estado, mantendrá su carácter oficial por un plazo de dos (2) años, computables a partir de la publicación de la presente Ley, periodo en el cual deberán solicitar a la autoridad rectora la certificación correspondiente como entidad productora de estadísticas oficiales.

TERCERA. Los trámites de exención del gravamen arancelario a ONG's, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, que a la fecha de publicación de la presente Ley, estén pendientes de autorización en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se regirán bajo la normativa vigente a la fecha de inicio del trámite.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.
A partir de la publicación de la presente Ley, los Acuerdos Marco de Cooperación Básica a ser suscritos entre el Estado Plurinacional de Bolivia y las ONG's y fundaciones extranjeras, deberán contener una cláusula que señale la obligatoriedad de cumplir la normativa vigente del Estado Plurinacional de Bolivia, sobre información estadística, de manera irrestricta.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

ÚNICA.
Se abrogan las siguientes disposiciones:
a) Decreto Ley N° 14100 de 5 de noviembre de 1976;
b) Decreto Ley N° 16686 de 28 de junio de 1979;
c) Decreto Supremo N° 24736 de 31 de julio de 1997.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

Fdo. Lindaura Rasguido Mejía, Freddy Mamani Laura, Gladys V. Alarcón F. de Ayala, María R. Nacif Barboza, Patricio Mendoza Chumpe, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES,     Maria Nela Prada Tejada, Rogelio Mayta Mayta, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Felima Gabriela Mendoza Gumiel.

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