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martes, 16 de noviembre de 2021

DECRETO SUPREMO N°1929 - En concordancia con el derecho a la educación establecido en la Constitución Política del Estado, dispone que los estudiantes de las Universidades Privadas, y las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y Unidades Académicas, reciban el Diploma Académico y el Título Profesional de forma conjunta.

 DECRETO SUPREMO N°1929

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado, determina que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

 

Que el Parágrafo III del Artículo 91 del Texto Constitucional, establece que la educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 94 de la Constitución Política del Estado, señala que las universidades privadas estarán autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos profesionales con validez en todo el país serán otorgados por el Estado.

 

Que el Artículo 38 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, dispone que el Ministerio de Educación otorgará el Título de Maestro con grado de Licenciatura y su respectivo reconocimiento en el Escalafón del Magisterio.

 

Que el numeral 4 del Artículo 59 de la Ley Nº 070, establece que las Universidades Privadas están autorizadas para expedir Diplomas Académicos. Los Títulos Profesionales serán otorgados por el Ministerio de Educación.

 

Que el Parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Supremo Nº 1433, de 12 de diciembre de 2012, dispone que el Título Profesional es el documento público de reconocimiento oficial para el ejercicio profesional que otorga el Estado a través del Ministerio de Educación, a aquellos estudiantes que hayan culminado sus estudios y que cuenten con el Diploma Académico otorgado por la Universidad correspondiente.

 

Que en el marco de las actividades concernientes a la desburocratización del Estado, se deben realizar acciones eficientes de optimización de procedimientos administrativos para la otorgación de Títulos Profesionales a favor de los estudiantes de Universidades Privadas, y Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, y Unidades Académicas.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo en concordancia con el derecho a la educación establecido en la Constitución Política del Estado, dispone que los estudiantes de las Universidades Privadas, y las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y Unidades Académicas, reciban el Diploma Académico y el Título Profesional de forma conjunta.

 

ARTÍCULO 2.- (TÍTULOS PROFESIONALES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS).

 

I. Los estudiantes de las Universidades Privadas obtendrán conjuntamente el Título Profesional y el Diploma Académico.

 

II. A este efecto, el Ministerio de Educación entregará los Títulos Profesionales a las Universidades Privadas, antes del acto de graduación.

 

ARTÍCULO 3.- (TÍTULOS PROFESIONALES DE MAESTRAS Y MAESTROS). Las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y Unidades Académicas, entregarán los Diplomas Académicos y Títulos Profesionales a los estudiantes, en el acto de graduación.

 

ARTÍCULO 4.- (DOCUMENTACIÓN). Las autoridades de las Universidades Privadas, Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, y Unidades Académicas, deberán presentar con nota toda la documentación debidamente revisada y foliada ante el Ministerio de Educación, de acuerdo a la reglamentación específica a ser aprobada por este Ministerio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Educación reglamentará los plazos y procedimientos administrativos específicos para la otorgación de los Títulos Profesionales, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil catorce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Elba Viviana Caro Hinojosa, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES Y DE GOBIERNO, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA DE AUTONOMÍAS, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Nemesia Achacollo Tola, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera. 

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