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jueves, 18 de noviembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1956 - Autoriza la constitución de un fideicomiso para el otorgamiento de créditos destinados a la compra de materia prima, procesamiento y reposición o refacción de la infraestructura de producción y comercialización de castaña.

 DECRETO SUPREMO N° 1956

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 405 de la Constitución Política del Estado, establece que el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 406 del Texto Constitucional, dispone que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de recursos naturales renovables.

 

Que el numeral 1 del Artículo 407 de la Constitución Política del Estado, establece como uno de los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.

 

Que el inciso d) del Artículo 4 de la Ley Nº 2140, de 25 de octubre de 2000, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres, establece: Desastre es una situación de daño grave o alteración de las condiciones normales de vida en un territorio determinado ocasionado por fenómenos naturales, tecnológicos o por la acción del hombre y que puede causar pérdidas de vidas humanas, materiales, económicos, o daño ambiental y que requiere de atención especial por parte de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social, sean estas públicas o privadas.

 

Que el Decreto Supremo Nº 1878, de 28 de enero de 2014, declara Situación de Emergencia Nacional por la presencia de inundaciones, riadas, granizada, desbordes de ríos, deslizamientos y heladas, provocadas por variaciones climáticas extremas e intensas precipitaciones, en el marco de la Ley Nº 2140 y la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización.

 

Que el inciso c) del Artículo 180 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros establece como una de las operaciones del Banco de Desarrollo Productivo S.A.M – BDP SAM, la de realizar negocios y operaciones de Fideicomiso, ya sea en calidad de fideicomitente, fiduciario o beneficiario.

 

Que la infraestructura necesaria para la producción y comercialización de castaña se ha visto afectada por la presencia de inundaciones, riadas y desbordes de ríos, provocadas por variaciones climáticas extremas e intensas precipitaciones.

 

Que el Gobierno del Estado Plurinacional ha visto por necesario apoyar la recuperación de la capacidad productiva del sector castañero, a través de la constitución de un Fideicomiso para el otorgamiento de créditos destinados a la compra de materia prima, procesamiento y reposición o refacción de la infraestructura de producción y comercialización de castaña.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autoriza la constitución de un fideicomiso para el otorgamiento de créditos destinados a la compra de materia prima, procesamiento y reposición o refacción de la infraestructura de producción y comercialización de castaña.

 

ARTÍCULO 2.- (FIDEICOMISO). Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural para que en su condición de fideicomitente suscriba un contrato de fideicomiso de manera temporal y no definitiva, con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, por un monto de hasta Bs73.655.653.- (SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS) a ser administrado por el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M – BDP SAM, en su calidad de fiduciario, para el otorgamiento de créditos destinados a la compra de materia prima, procesamiento y reposición o refacción de la infraestructura de producción y comercialización de castaña, en los municipios productores que hayan declarado situación de emergencia conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 1878, de 28 de enero de 2014.

 

ARTÍCULO 3.- (FUENTE DE LOS RECURSOS PARA EL FIDEICOMISO).

 

I. Para la constitución del fideicomiso se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación – TGN asignar los recursos señalados en el Artículo precedente al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

 

II. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a transmitir de manera temporal y no definitiva al BDP S. A. M., los recursos señalados en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, a efectos de constituir el Fideicomiso.

 

ARTÍCULO 4.- (FINALIDAD DEL FIDEICOMISO).

 

I. La finalidad del Fideicomiso es la de financiar recursos para el otorgamiento de créditos a productores de almendra beneficiada con el propósito de la compra de materia prima, procesamiento y reposición o refacción de la infraestructura de producción y comercialización de castaña, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el respectivo Contrato de Fideicomiso y sus Reglamentos.

 

II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural será la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del cumplimiento de la finalidad del Fideicomiso.

 

ARTÍCULO 5.- (BENEFICIARIOS).

 

I. Los productores de almendra beneficiada cuyos insumos e infraestructura de producción haya sido afectada por las emergencias, serán beneficiarios de los créditos a ser otorgados por el Fideicomiso, en su calidad de prestatarios.

 

II. Los beneficiarios de los créditos deberán cancelar en su totalidad los créditos a ser otorgados con recursos del Fideicomiso, en las condiciones a ser establecidas en los contratos de préstamo o mutuo respectivos.

 

ARTÍCULO 6.- (PLAZO, TASA DE INTERÉS Y PERIODO DE GRACIA DEL FIDEICOMISO). El plazo del Fideicomiso será de hasta cinco (5) años computable a partir de la fecha de suscripción del respectivo Contrato de Constitución del mismo entre el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en calidad de Fideicomitente y el BDP S.A.M., en calidad de Fiduciario.

 

ARTÍCULO 7.- (CONDICIONES DE ACCESO A RECURSOS DEL FIDEICOMISO).

I. Los requisitos de elegibilidad serán previstos en los Reglamentos del Fideicomiso.

 

II. Los préstamos del Fideicomiso se regirán por lo previsto en los Contratos de Préstamo a ser suscritos con los prestatarios, el Contrato de Fideicomiso y sus Reglamentos.

 

III. Los financiamientos serán otorgados a los productores de almendra beneficiada por el Fideicomiso a través del fiduciario y/o Entidades de Intermediación Financiera – EIF, reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI e Instituciones Financieras de Desarrollo – IFD, en proceso de regulación, las que serán seleccionadas por el Fiduciario con base a los criterios y condiciones establecidas reglamentariamente.

 

IV. El Fideicomiso podrá otorgar créditos con mecanismos de garantía, avales, fianzas, seguros de crédito y otros, con el objeto de ampliar la cobertura de prestatarios en el marco del presente Decreto Supremo.

 

V. De acuerdo a lo previsto en el respectivo Contrato de Fideicomiso y sus Reglamentos, el Fideicomiso deberá constituir con cargo a sus recursos fondos de reserva para previsiones, que permitan la sostenibilidad financiera del mismo.

 

ARTÍCULO 8.- (ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO). Todos los aspectos relativos a la operación y administración del Fideicomiso, así como la remuneración del Fiduciario, serán establecidos en el Contrato de Constitución del mismo y en sus Reglamentos.

 

ARTÍCULO 9.- (FUENTE DE REEMBOLSO DE LOS RECURSOS).

 

I. El repago de los préstamos otorgados por el Fideicomiso a los prestatarios, será la fuente de reembolso del mismo al Fideicomitente.

 

II. La forma de reembolso de los recursos del Fideicomiso al Fideicomitente, será establecida en el Contrato de Fideicomiso y sus Reglamentos.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- En un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con el BDP S. A. M., elaborará los Reglamentos necesarios para el funcionamiento y puesta en marcha del Fideicomiso.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, efectuarán los traspasos presupuestarios, los ajustes contables y registros correspondientes, en el ámbito de sus competencias, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de abril del año dos mil catorce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña, ClarosNardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera. 

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