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miércoles, 13 de octubre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1698 - Establecer medidas excepcionales de orden reglamentario y regulatorio que contribuyan a mantener una provisión adecuada de electricidad a la localidad de Uyuni y zonas de influencia.

 DECRETO SUPREMO N° 1698

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 337 del Texto Constitucional, establece que el turismo es una actividad económica estratégica que deberá desarrollarse de manera sustentable para lo que tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado, dispone que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.

 

Que el inciso a) del Artículo 3 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, señala que el principio de eficiencia obliga a la correcta y óptima asignación y utilización de los recursos en el suministro de electricidad a costo mínimo. Asimismo, el inciso d) del citado Artículo, establece que el principio de continuidad significa que el suministro debe ser prestado sin interrupciones.

 

Que por Decreto Supremo N° 26394, de 17 de noviembre de 2001, se modifica el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 26094, de 2 de marzo de 2001, incorporando el Artículo 68 del Capítulo VII relativo a la extensión del peaje estampilla.

 

Que el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 29644, de 16 de julio de 2008, determina que la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, es una empresa pública nacional estratégica y corporativa.

 

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29644, dispone que ENDE, en representación del Estado Boliviano, tiene como objetivo principal y rol estratégico, la participación en toda la cadena productiva de la industria eléctrica; asimismo, opera y administra empresas eléctricas de generación, transmisión, y/o distribución en forma directa, asociada, con terceros o mediante su participación accionaria en sociedades anónimas, sociedades de economía mixta y otras dispuestas por Ley.

 

Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 1214, de 1 de mayo de 2012, dispone la nacionalización a favor de ENDE, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, el paquete accionario que posee la sociedad RED ELECTRICA INTERNACIONAL S.A.U. en la empresa TRANSPORTADORA DE ELECTRICIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA – TDE S.A.

 

Que con la finalidad de prestar el servicio básico de energía eléctrica con eficiencia y continuidad en la localidad de Uyuni y zonas de influencia, se debe garantizar la construcción y funcionamiento de instalaciones destinadas al suministro de electricidad en dicha localidad y zonas de influencia, precautelando que las mismas cumplan las condiciones técnicas necesarias.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas excepcionales de orden reglamentario y regulatorio que contribuyan a mantener una provisión adecuada de electricidad a la localidad de Uyuni y zonas de influencia.

 

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN PROVISIONAL). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE, otorgará autorización provisional a la Transportadora de Electricidad Sociedad Anónima – TDE S.A., para ejercer la actividad de transmisión del proyecto “Subestación Uyuni 230 kV”, que estará conectado a la línea de transmisión Punutuma-San Cristóbal 230 kV.

 

ARTÍCULO 3.- (HABILITACIÓN PROVISIONAL). El Comité Nacional de Despacho de Carga – CNDC, habilitará provisionalmente como agente del Mercado Eléctrico Mayorista – MEM a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, en su condición de operador del sistema eléctrico de distribución “Uyuni”.

 

ARTÍCULO 4.- (REGLAMENTACIÓN).

 

I. Los requisitos para el cumplimiento de lo previsto en los Artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo, y la conexión al Sistema Interconectado Nacional –SIN de las instalaciones referidas, serán reglamentados por la AE, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, previo informe presentado por el CNDC.

 

II. La autorización y habilitación otorgadas en el marco de los Artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo, tendrán una duración de dieciocho (18) meses calendario, computables a partir de su otorgación, período en el que la TDE S.A., deberá solicitar la licencia correspondiente.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se incorpora un párrafo al Artículo 39 del Reglamento de Precios y Tarifas, aprobado por Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de 2001, con el siguiente texto:

 

“En caso de uso compartido entre un Distribuidor y uno o varios Consumidores No Regulados, con retiros de energía predominantes para los Consumidores No Regulados, el uso de las instalaciones será atribuido a los Consumidores No Regulados en proporción a la Potencia de Punta retirada por cada uno de estos”.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se modifican los párrafos primero y segundo del Artículo 68 del Reglamento de Precios y Tarifas, incorporado por Decreto Supremo N° 26394, de 17 de noviembre de 2001 modificado Decreto Supremo Nº 29863, de 17 de diciembre de 2008, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 68.- (EXTENSIÓN DEL PEAJE ESTAMPILLA). En la determinación del peaje unitario establecido en el Artículo 30 del presente Reglamento, se incluirá al valor del peaje total atribuible a los consumos del Sistema Troncal de Interconexión, el costo anual de las líneas: Punutuma - Telamayu, Telamayu - Chilcobija, Chilcobija - Tupiza, Tupiza - Villazón, Subestación Villazón, Caranavi - Guanay, Chuspipata - Chojlla, Sucre - Padilla y Subestación Uyuni, cuyo uso, según el Artículo 38 del presente Reglamento, es atribuible a los consumos; y en la potencia de punta de todos los agentes consumidores se incluirá las potencias de los consumos conectados a estas líneas.

 

Para el caso de las líneas Tupiza - Villazón y Sucre - Padilla, el costo anual de dicha línea deberá considerar solamente los Costos de Operación y Mantenimiento asociados a dicha instalación”.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. 

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