DECRETO SUPREMO N° 1775
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional, establece que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra; recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucio; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.
Que el Parágrafo III del Artículo 318 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufacturera e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.
Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1264, de 20 de junio 2012, crea la Empresa Minera Colquiri como una empresa productiva dependiente de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, con la finalidad que cumpla las actividades mineras de prospección exploración, explotación, beneficio, fundición, refinación, comercialización e industrialización de minerales y metales, presidida por un Directorio compuesto por cinco (5) miembros.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 1264, garantiza la continuidad y demás derechos laborales de todos los trabajadores de la Compañía Minera Colquiri S.A. y/o Compañía Minera del Sur S.A. – COMSUR S.A. en el marco de la normativa vigente, mismos que pasarán a formar parte en primera instancia de COMIBOL y posteriormente de la Empresa Minera Colquiri. Se exceptúa de la continuidad laboral al personal jerárquico y directivo de estas empresas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (INCENTIVO A LA PRODUCTIVIDAD).
I. Se autoriza el pago del incentivo a la productividad para los trabajadores de la Empresa Minera Colquiri dependiente de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, que consiste en un monto que alcance hasta un “sueldo mensual referencial” por año.
II. El incentivo a la productividad se determinará sobre la base del cumplimiento de los siguientes requisitos:
Superación de metas físicas de producción programadas mensualmente y verificación de excedentes económicos;
Sostenibilidad técnica, económica y financiera;
Previsiones de pago de obligaciones impositivas, regalitarias y aportes de carácter social;
Previsión de excedentes para la reinversión en la propia empresa.
III. No procederá el pago del incentivo a la productividad en el mes que no se supere la meta programada, y/o se produzca paro o huelga declarados ilegales, lo que no significa, renuncia al derecho de huelga establecida en el Artículo 53 de la Constitución Política del Estado y normas conexas.
ARTÍCULO 2.- (REGLAMENTACIÓN).
I. El Directorio de la Empresa Minera Colquiri mediante Resolución aprobará: i) El Reglamento técnico de evaluación de metas físicas de producción mensual; ii) Metas físicas de producción mensual; iii) Oportunidad del pago del incentivo; iv) Modalidad de pago.
II. El Directorio General de la COMIBOL homologará la Resolución mencionada, la misma que deberá ser refrendada por el Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 3.- (LÍMITE DEL INCENTIVO).
I. El incentivo a la productividad no podrá ser igual o mayor al monto de la remuneración percibida por el Presidente del Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 4.- (EXCLUSIVIDAD DE METAS). La superación de las metas físicas programadas mensualmente, servirán exclusivamente para el pago del incentivo a la productividad, y no podrá ser aplicado para otros efectos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre MINISTRO DE MINERIA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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