DECRETO SUPREMO N° 1801
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 349 de la Constitución Política del Estado, determina que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.
Que la Ley Nº 403, de 18 de septiembre de 2013, de Reversión de Derechos Mineros, establece las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE y Contratos mineros, en función al carácter estratégico y de interés público de los recursos naturales, previa verificación de la inexistencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras.
Que el inciso b) del Artículo 75 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala como atribución del Ministerio de Minería y Metalurgia, entre otras, proponer normas, elaborar y aprobar reglamentos e instructivos para el desarrollo del sector minero y metalúrgico, y controlar su cumplimiento.
Que es necesario contar con una norma que desarrolle los procedimientos técnico-operativos para la reversión de derechos mineros por inexistencia de actividades mineras.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el procedimiento para la Reversión de Derechos Mineros por inexistencia de actividades mineras.
ARTÍCULO 2.- (ÁREAS SIN ACTIVIDAD MINERA). Se considerará como área sin actividad minera, aquella donde no se hubiese implementado o desarrollado ninguna de las siguientes actividades mineras: prospección, exploración y explotación minera.
ARTÍCULO 3.- (CAUSAL DE REVERSIÓN). La causal de reversión de Derechos Mineros será la inexistencia verificada de las actividades mineras señaladas en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 4.- (CRITERIOS PARA LA VERIFICACIÓN). La determinación de la existencia o inexistencia de actividad minera, se efectuará a partir de la aplicación de los siguientes criterios, los cuales tienen un carácter enunciativo y no limitativo:
Criterios técnicos:
Trabajos mineros de prospección, exploración y/o explotación realizados en los últimos doce (12) meses;
Tipo de explotación: Subterránea o a cielo abierto;
Concentración de minerales: Artesanal, semimecanizado o mecanizado;
Existencia de desmontes, colas y carga mineralizada;
Utilización de maquinaria y equipo;
Existencia de campamentos, instalaciones, caminos de acceso e infraestructura.
Criterios Operativos:
Priorización de áreas de acuerdo a la cantidad de pertenencias o cuadrículas;
Áreas circundantes y/o colindantes a las priorizadas;
Denuncias presentadas por inactividad minera;
Utilización de planos de ubicación o tecnologías de percepción remota;
Información técnica existente en las entidades públicas del sector minero.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN DE DERECHOS MINEROS
ARTÍCULO 5.- (PROGRAMACIÓN DE LA INSPECCIÓN).
I. El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, elaborará un cronograma de inspecciones a las áreas mineras de las Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE y Contratos Mineros – CM, sobre la base de información técnica existente en las entidades públicas del sector minero.
II. El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, publicará trimestralmente a través de un medio de circulación nacional el cronograma de inspecciones señalando la fecha, hora y lugar para el inicio de la inspección. La publicación se efectuará con una anticipación no menor a quince (15) días calendario al día de inicio de la inspección.
III. Los titulares de ATE o CM, deberán presentarse en el lugar, a la fecha y hora señaladas en la publicación del cronograma de inspecciones, con la documentación de los últimos doce (12) meses que acredite la realización de todas o alguna de las actividades de: prospección, exploración y explotación.
ARTÍCULO 6.- (INASISTENCIA A LA INSPECCIÓN).
En caso que el Titular de ATE o CM no asista a la inspección en el lugar, fecha y hora señalados, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización procederá con la inspección programada.
II. La inasistencia del titular de la ATE o CM a la inspección programada será considerada como inexistencia de actividad minera.
ARTÍCULO 7.- (PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS).
I. Los titulares de ATE o CM, con carácter no limitativo presentarán la siguiente documentación, para efectos de acreditar la realización de actividades mineras:
Fotocopia simple de Resolución Constitutiva, Título Ejecutorial y/o Contrato Minero, según corresponda;
Información que respalde actividades de prospección y exploración;
Información que respalde actividades de explotación y comercialización de los minerales provenientes de la ATE o CM;
Información que respalde inversiones realizadas para el desarrollo de operaciones mineras;
Licencia Ambiental emitida por autoridad competente.
II. Los titulares de ATE o CM señalarán domicilio procesal en la jurisdicción municipal de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera, que corresponda para efectos de notificación, caso contrario se tendrá como domicilio procesal la secretaria de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera.
ARTÍCULO 8.- (VERIFICACIÓN DE ACTIVIDAD MINERA). La inspección a efectuarse por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización comprenderá las siguientes actividades:
Inspección de las actividades mineras, siguiendo los planos de ubicación o aplicando tecnologías de percepción remota, considerando en ambos casos los puntos georeferenciados de la ATE o CM;
Aplicación de los criterios técnicos y operativos señalados en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo;
Elaboración del Acta de Inspección que debe ser firmada por las personas que participen en la inspección.
ARTÍCULO 9.- (INFORME DE VERIFICACIÓN). El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, emitirá el informe de verificación en el plazo de quince (15) días hábiles computables a partir de la realización de la inspección. De establecerse la inexistencia de actividad minera, se remitirá dicho informe y antecedentes a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, para la reversión del derecho minero.
ARTÍCULO 10.- (RESOLUCIÓN DE REVERSIÓN DE DERECHO MINERO).
I. La Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, en el plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la recepción del informe de verificación y antecedentes remitidos por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, previo informe legal, emitirá la Resolución de Reversión de Derecho Minero.
II. La Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, pondrá en conocimiento de la autoridad ambiental competente la Resolución de Reversión de Derecho Minero.
III. La Resolución de Reversión de Derecho Minero, será notificada a los titulares de ATE o CM que no hayan asistido a la inspección programada, en secretaria de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera que corresponda a su jurisdicción.
ARTÍCULO 11.- (IMPUGNACIÓN). Contra la Resolución de Reversión de Derecho Minero, procederán los recursos de impugnación previstos en la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y su Decreto Supremo reglamentario.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres MINISTRA DE COMUNICACIÓN E INTERINA DE LA PRESIDENCIA Y DE JUSTICIA.
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