DECRETO SUPREMO N° 1606
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que son competencias privativas del nivel central del Estado el régimen aduanero y comercio exterior.
Que la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, establece los mecanismos procedimentales para aplicar el régimen de Arrepentimiento Eficaz previsto en el Artículo 157 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto al Consumo Específico – ICE a los vehículos automotores y otros productos gravados con este impuesto.
Que la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, sustituye e incorpora en el Artículo 157 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, los mecanismos procedimentales para aplicar el régimen de Arrepentimiento Eficaz.
Que el Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, dispone prohibiciones y restricciones a la importación de vehículos automotores.
Que los Decretos Supremos N° 29836, de 3 de diciembre de 2008; Nº 0123, de 13 de mayo de 2009; y Nº 1007, de 12 de octubre de 2011, incorporan en el Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, prohibiciones y restricciones a la importación de vehículos automotores de acuerdo a los años de antigüedad.
Que como resultado de la aplicación de las prohibiciones y restricciones establecidas en el Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, se han generado prácticas de modificación y alteración de las características originales de los vehículos automotores, con la finalidad de adecuarlas a subpartidas no afectadas por dichas prohibiciones y restricciones.
Que es necesario aclarar y complementar las restricciones a la importación establecidas mediante el Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 28963, con el propósito de dar cumplimiento efectivo a la mencionada norma.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar incorporaciones y modificaciones al Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, referido al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE.
ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIONES). Se incorporan los incisos k), l) y m) en el Parágrafo I del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos N° 29836, de 3 de diciembre de 2008; N° 0123, de 13 de mayo de 2009; y Nº 1007, de 12 de octubre de 2011, con el siguiente texto:
“k) Camiones automóviles para sondeo o perforación, clasificados en la subpartida arancelaria 8705.20.00.00 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años, a través del proceso regular de importación.
Se excluye de la prohibición señalada anteriormente a las importaciones de vehículos realizadas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, al amparo de lo previsto en el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto del 2000, mismos que no podrán cambiar al Régimen para el Consumo si cuentan con una antigüedad mayor a cinco (5) años, debiendo ser reexportados en el plazo establecido, caso contrario se procederá con la ejecución y cobro de las garantías aduaneras constituidas, debiendo el consignatario entregar voluntariamente a la Administración Tributaria el vehículo sujeto al Régimen de Admisión Temporal, para extinguir la acción penal.
La Administración Aduanera autorizará el tránsito aduanero, previa presentación de copia legalizada del contrato y de la solicitud de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado suscrita por la Máxima Autoridad Ejecutiva o su representante legal, según corresponda.
l) Camiones bomberos, clasificados en la subpartida arancelaria 8705.30.00.00 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años, a través del proceso regular de importación.
Se excluye de la prohibición señalada en el presente inciso a la importación de camiones bomberos efectuados por el Sector Público, con una antigüedad no mayor a quince (15) años.
m) Vehículos automotores tipo Van denominados furgones, furgonetas, furgón, van minibús, clasificados en las partidas arancelarias 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, que tengan una antigüedad mayor a tres (3) años.”
ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifican los incisos u) y v) del Artículo 3 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
“u) Vehículos antiguos.- Vehículos automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a gestiones anteriores a la vigente.
Cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el período de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo. En aquellos casos que no se pueda identificar el mes de fabricación, se tomará como año del modelo el año de fabricación.
v) Vehículos nuevos.- Vehículos automotores cuyo año del modelo corresponde a la gestión vigente o a la gestión siguiente.
Cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el período de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo. En aquellos casos que no se pueda identificar el mes de fabricación, se tomará como año del modelo el año de fabricación.”
II. Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 5 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
“IV. Las motocicletas con una antigüedad mayor a tres (3) años, deberán presentar para su despacho aduanero de importación a consumo el certificado medioambiental sobre la emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de los cinco (5) días hábiles de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. Aquellos vehículos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, que se encuentren:
En proceso de importación al territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque;
En tránsito aduanero con destino a zonas francas industriales o comerciales nacionales; y
Almacenados en zonas francas industriales y comerciales nacionales.
Tienen un plazo de ciento veinte (120) días calendario para presentar su declaración de importación a consumo, de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la Aduana Nacional.
II. La Aduana Nacional, en el marco de sus competencias, establecerá los mecanismos de control adecuados para determinar la fecha de internación de los vehículos a zonas francas nacionales, el inicio del tránsito aduanero con destino a zonas francas nacionales, el inicio del proceso de importación con el embarque de la mercancía, y el cumplimiento de la normativa vigente y de las formalidades aduaneras.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y DE GOBIERNO, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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