DECRETO SUPREMO N° 1146
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que es deber del Estado la gestión integral de las áreas protegidas y el respeto a los derechos de gestión territorial de los pueblos indígenas, en las áreas de doble condición, Área Protegida – Territorio Indígena.
Que el Artículo 385 de la Constitución Política del Estado, establece que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable, y donde exista sobre posición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.
Que el Artículo 403 del Texto Constitucional, reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley, a la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza, el territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. La ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos.
Que una vez aprobada la Ley Nº 180, de 24 de octubre de 2011, de Protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, es deber del Estado normar la aplicación de la declaración de Zona Intangible del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure.
Que es competencia del Órgano Ejecutivo establecer las condiciones para la autorización de actividades productivas que respeten la declaración de Zona Intangible del TIPNIS.
Que es deber del Estado establecer las condiciones y mecanismos de protección del TIPNIS que garanticen la declaración de Zona Intangible a la totalidad del TIPNIS.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y CONDICIÓN
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley N° 180, de 24 de octubre de 2011, de Protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, en su doble condición de Área Protegida y Territorio Indígena de los indígenas Yuracaré, Tsimane y Mojeño-Trinitario que lo habitan, conforme la Constitución Política del Estado, Ley de Medio Ambiente y normas vigentes.
ARTÍCULO 2.- (CONDICIÓN DE TERRITORIO INDÍGENA Y ÁREA PROTEGIDA).
I. La condición de Territorio Indígena y Área Protegida del TIPNIS, se funda en los derechos de los pueblos indígenas Yuracaré, Tsimane y Mojeño-Trinitario que lo habitan, en la integralidad del territorio indígena y el carácter de área protegida de interés nacional, conforme los Artículos 2, 30, 385 y 403 de la Constitución Política del Estado.
II. La doble condición de Territorio Indígena y Área Protegida del TIPNIS, no impide el acceso a la condición de autonomía indígena en el marco de la Constitución Política del Estado, siempre y cuando se gestione la misma cumpliendo las condiciones y los procedimientos establecidos en la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
CAPÍTULO II
INTANGIBILIDAD EN EL TIPNIS
ARTÍCULO 3.- (APLICACIÓN).
I. En el marco de la declaración de intangibilidad de la Ley N° 180, se garantiza el uso tradicional no comercial de los recursos naturales renovables por parte de los pueblos indígenas Yuracaré, Tsimane y Mojeño-Trinitario que lo habitan, de acuerdo con su cultura y concepción propia de desarrollo, en el marco del Plan de Manejo del Área Protegida y la Constitución Política del Estado.
II. La intangibilidad se aplica a actores internos y/o externos en virtud a la necesidad de conservar los valores naturales y culturales excepcionales y garantizar la protección y conservación de los recursos naturales, la biodiversidad y el patrimonio cultural de los pueblos indígenas dentro del TIPNIS.
III. Asimismo, se establece la prohibición expresa de:
Asentamientos humanos externos u ocupación ilegal de tierras al interior del TIPNIS;
Autorizar el aprovechamiento forestal maderable con fines comerciales y/o mercantiles;
Ejecutar megaproyectos, obras y actividades de gran escala, que provocan y/o pudieran provocar impactos ambientales y cambios socioeconómicos y culturales negativos.
ARTÍCULO 4.- (PROCESO PARA EVALUACIÓN).
I. Para los proyectos y emprendimientos económicos no prohibidos expresamente, se establecerá un procedimiento de evaluación a través de una norma técnica consensuada de manera conjunta, entre las organizaciones indígenas del TIPNIS y la entidad estatal competente. La evaluación establecerá las condiciones de su regulación.
II. Se adopta la evaluación como una medida eficaz para establecer los límites permitidos sobre actividades no prohibidas expresamente, garantizando el aprovechamiento tradicional y diferenciándolo de otro tipo de usos, en el marco de la Constitución Política del Estado.
III. El procedimiento de evaluación considerará lo siguiente:
Características y condicionantes en los cuales deben estar enmarcados los proyectos o emprendimientos no prohibidos, las cuales deben garantizar la intangibilidad del TIPNIS y la conservación de sus valores naturales y culturales;
Establecerá la obligatoriedad de un aprovechamiento tradicional de los recursos naturales renovables en base a usos y costumbres, y siempre que no tengan fines comerciales;
Sanciones para aquellos proyectos o emprendimientos que no cumplan con las características y condicionantes establecidas en el proceso de evaluación.
IV. A partir de la publicación del presente reglamento, se establece un plazo máximo de sesenta (60) días para la aprobación de dicha norma técnica mediante Resolución Ministerial.
CAPÍTULO III
GESTIÓN TERRITORIAL INDÍGENA DEL TERRITORIO
Y GESTIÓN COMPARTIDA DEL ÁREA PROTEGIDA
ARTÍCULO 5.- (GESTIÓN COMPARTIDA DEL ÁREA PROTEGIDA DEL TIPNIS). Para la aplicación de la Ley N° 180 referida al Artículo 385 de la Constitución Política del Estado, se establece la gestión compartida, como modalidad de gestión pública del área protegida del TIPNIS, mecanismo a través del cual se debe armonizar la gestión de los pueblos indígenas Yuracaré, Tsimane y Mojeño-Trinitario en sus diferentes niveles e instancias de gobierno con la administración estatal, para la toma de decisiones político estratégicas compartidas, en compatibilidad con el Plan de Gestión Territorial Indígena y el Plan de Manejo de Área Protegida, el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará las condiciones necesarias para su gestión integral.
TÍTULO II
MECANISMOS DE PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN
CAPÍTULO I
PROTECCIÓN
ARTÍCULO 7.- (SISTEMA DE PROTECCIÓN). Se dispone el fortalecimiento del sistema de protección territorial del TIPNIS, que estará constituido por las instancias del Estado y representantes de las organizaciones de los pueblos indígenas del TIPNIS y sus instancias orgánicas, cuya función es la de verificar periódicamente la existencia de asentamientos y ocupaciones ilegales por parte de externos, así como el aprovechamiento ilegal de recursos naturales, a fin de efectuar las acciones correspondientes para su sanción y/o inmediato desalojo, de acuerdo a la legislación agraria y ambiental vigente.
ARTÍCULO 8.- (SISTEMA DE CONTROL INTEGRAL).
I. Para garantizar la protección del TIPNIS, el Estado Plurinacional de Bolivia a través del Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP, fortalecerá las capacidades de administración del Área Protegida, fortaleciendo los sistemas de protección a través del establecimiento de un sistema de control integral, que involucre tanto a guardaparques como a las instancias competentes para el control y fiscalización de ilícitos.
II. Adicionalmente, las instancias competentes deberán establecer procedimientos periódicos de control para el cumplimiento de las inspecciones y desalojos de asentamientos y ocupaciones ilegales dentro del TIPNIS, así como para el control de avasallamientos, el rastrillaje de actividades ilícitas y otras tareas operativas. El Estado garantizará los recursos económicos suficientes y necesarios para su efectiva aplicación.
CAPÍTULO II
PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DEL TIPNIS
ARTÍCULO 9.- (CONSERVACIÓN Y PROMOCIÓN). Contempla la gestión del uso humano sobre los recursos naturales y la biodiversidad, la necesidad de cuidar y fortalecer los valores, las elaboraciones, técnicas y conocimientos culturales de los pueblos indígenas Yuracaré, Tsimane y Mojeño-Trinitario del TIPNIS, manteniendo sus potencialidades, de manera que estos puedan satisfacer las necesidades presentes y futuras de sus comunidades.
CAPÍTULO III
RESTAURACIÓN Y RECUPERACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL
Y CULTURAL
ARTÍCULO 10.- (MEDIDAS Y PROGRAMAS DE RECUPERACIÓN).
I. Se dispone la realización de medidas de restauración y recuperación con carácter obligatorio, sobre aquellos recursos naturales, biodiversidad, ecosistemas y valores culturales del TIPNIS, que fueron afectados gravemente por efecto de avasallamientos o prácticas productivas inadecuadas e incompatibles con los objetivos de creación del área.
II. Se dispone la priorización de un programa de recuperación de las áreas deforestadas por el cultivo de coca y otros productos comerciales, debiendo iniciar su implementación en los siguientes ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación del presente reglamento.
III. Estas medidas se realizarán con base a planes de restauración y recuperación específicas, compatibles con la condición de Territorio Indígena y Área Protegida, cuya ejecución estará a cargo de los ministerios del ramo y en coordinación con las organizaciones indígenas del TIPNIS.
TÍTULO III
CONTROL TERRITORIAL DEL TIPNIS
CAPÍTULO I
ASENTAMIENTOS Y OCUPACIONES ILEGALES
ARTÍCULO 11.- (ASENTAMIENTOS ILEGALES). Identificada la existencia de asentamientos y ocupaciones ilegales dentro del TIPNIS, se presentarán las denuncias directamente al Ministerio de Gobierno para su desalojo y procesamiento inmediato, sin perjuicio de las competencias de otras instancias previstas por ley, conforme a la normativa legal vigente.
ARTÍCULO 12.- (RASTRILLAJES E INTERDICCIONES). Se dispone la realización de inspecciones, rastrillajes e interdicciones permanentes al interior del TIPNIS, respecto a las actividades ilícitas que se desarrollan en desmedro de los recursos naturales como narcotráfico y otras acciones que impliquen aprovechamiento comercial de recursos naturales. Estas tareas se dispondrán de forma inmediata, a través de la autoridad legal competente.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno y Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
No hay comentarios:
Publicar un comentario